Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha04 Septiembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): M. de J.P.A.

Abogado(s): Dr. M.J.C.P.

Recurrido(s): F.C.M., D.E.S.C.

Abogado(s): Dra. Maricela Pérez Diloné

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.P.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0241837-2, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.J.C.P., abogado del recurrente M. de J.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2009, suscrito por el Lic. M.J.C.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0596052-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2010, suscrito por la Dra. M.A.P.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0156527-3, abogado de los recurridos F.C.M. y D.E.S.C.;

Que en fecha 16 de marzo de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Deslinde), con relación a la Parcela núm. 115-Ref.-, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, resultando la Parcela núm. 115-Ref.-004-7333, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio de Santo Domingo Este, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en funciones de Juez liquidador dictó el 21 de febrero del 2008, su Decisión núm. 576, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente litis sobre terrenos registrado en nulidad de deslinde intentada por la señora F.C.M. y D.E.S.C., en contra del señor M. de Jesús, y en relación al proceso de deslinde que dio como resultado la Parcela núm. 115-Ref.-004-7333 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones vertidas por los señores F.C.M. y D.E.S.C., por conducto de sus abogados H.L.G. y F.R.S., en audiencia de fecha 22 de junio del año 2007, y en consecuencia; Tercero: Se revoca la resolución de fecha 26 de octubre del año 2004, del Tribunal Superior de Tierras que aprobó los trabajos de deslinde en la Parcela núm. 115-Ref- del Distrito Catatral núm. 6, de Santo Domingo Este, realizados por el agrimensor J.E.M.M., y que dieron como resultado la Parcela núm. 115-Ref.-004-7333 del Distrito Catastral núm. 6, de Santo Domingo Este; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación del Certificado de Título núm. 2005-659 expedido por la registradora de títulos del Distrito Nacional, a favor del señor M. de J.P. y en su lugar expedir una carta constancia anotada en el certificado de título núm. 79-6011, que ampara la Parcela núm. 115-Ref.-, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, a favor del señor M. de J.P., sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 2107.46 metros, traspasando a esta inscripción cualquier anotación, carga o gravamen inscrita en relación al derecho de propiedad del señor M. de J.P., en la Parcela cuyo deslinde por medio de esta decisión se anula"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, en fecha 17 de julio de 2008, por el ahora recurrente, señor M. de J.P.A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Unico: Declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2008, por el Lic. M.J.C.P. a nombre y representación del señor M. de J.P.A., contra la decisión núm. 576 dictada por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de liquidador, en fecha 21 de febrero de 2008, en relación con el deslinde practicado dentro de la Parcela núm. 115-Ref., del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, resultando la Parcela núm. 115-Ref.-004-7333 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santo Domingo Este, así mismo se declaran inadmisibles las demandas de fechas 16 de octubre y 5 de noviembre del 2008, en intervención voluntaria y forzosa incoada por la Compañía Dyjin Inmobiliaria, S.A.";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la disposición del artículo 61 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; violación al derecho de defensa, artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución de la República; Segundo Medio: Motivación errada e insuficiente, falta de base legal, violación al artículo 1334 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y convenir mejor a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “a) que en las páginas 5 y 6 de la sentencia recurrida se puede observar, que la parte recurrida depositó mediante inventario un total de 12 documentos; en el cual no figura depositado, ni en original, ni en copia el acto No. 137 de fecha 25 de febrero de 2008, contentivo de la supuesta notificación de la sentencia No. 576, de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, lo que demuestra clara y evidentemente que dicho documento no fue incorporado al proceso del recurso de apelación como lo establece el artículo 61 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; b) que también sostiene el recurrente, que el citado acto fue notificado en el aire al no figurar los abogados apoderados de los señores F.C.M. y D.E.S.C. y que, de ser cierto que el mismo fue notificado en fecha 25 de febrero de 2008 como hacen constar dichos recurridos, no se hubiesen esperado el día 16 de julio de 2008, para proveerse de certificación de no recurso de apelación; c) que la sentencia recurrida en sus páginas 2 y 13 al describir el acto No. 137, lo describe como copia al igual que lo hace la certificación de fecha 11 de marzo de 2009, expedida por el Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; que al respecto el artículo 1334 del Código Civil expresa: “que las copias, cuando el título original existe, no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación siempre puede exigirse"; que por último sostiene el recurrente, que al basar la Corte a-qua su sentencia en un documento en fotocopia, dicho tribunal fundamentó su decisión en una motivación errada e insuficiente y en franca violación al referido artículo 1334 ";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para declarar inadmisible el recurso de apelación del cual estaba apoderado, estableció básicamente lo siguiente: “que el recurso fue interpuesto en fecha 17 de julio del año 2008, y notificado a la parte intimada por el acto de alguacil No. 431/2008 de fecha 21 de agosto del 2008, instrumentado por el ministerial A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara de lo Penal de la Novena Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; mientras que, la sentencia apelada fue notificada por el acto de alguacil No. 137/2008, de fecha 25 de febrero del 2008, instrumentado por el Ministerial J.L.M.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, actuando a requerimiento de la parte intimada los señores F.C.M. y D.E.S.C.; con lo que se pone de manifiesto que evidentemente el referido recurso de apelación fue incoado tres meses y 22 días de haberse vencido el plazo para recurrir; habidas cuentas, de que conforme a lo dispone el artículo 81 de la Ley 108-05 de fecha 23 de marzo del 2005, de Registro de Inmobiliario el plazo para interponer el Recurso de Apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil; que el vencimiento del plazo para recurrir constituye un medio de inadmisión perentorio de orden público que puede ser suplido de oficio por el Tribunal, sin necesidad de probar agravios que sean planteados por las partes; por aplicación a las disposiciones de los artículos 62 de la citada ley de Registro inmobiliario, así como las disposiciones de los artículos 44 y 46 de la ley No. 834 del 15 de julio del 1978";

Considerando, que consta en el cuarto resulta de la sentencia impugnada, página 5, lo siguiente: “que la D.N.L.S., presentó como medios de pruebas, bajo inventario los documentos siguientes: 1.- Notificación de instancia debidamente registrada No. 2009 del 2006 de fecha 08 de septiembre del 2006; 2.- Acto de compra de venta de fecha 25 de enero 1984; 3.-Copia y croquis de solicitud a Bienes Nacionales en fecha 26 de junio 1985; 4.- Constancia de venta anotada a nombre de Francia Corporán; 5.- Copia de la Certificación expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional; 6.- Copia del acto de venta D. de la Cruz Paulino y D.E. de la C.S.; 7.- Copia de la Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 25 de noviembre del 2005, que ordena deslinde a F.C.V.. S. y a D. de C.P.; 8.- Copia de la querella por violación de propiedad contra F.C.V.. S. y D. de la Cruz Paulino; 9.- Copia de certificado de título No. 2005-659; 10.- Copia de la Resolución que ordena deslinde a nombre de M.P.A.; 11.- Copia del Certificado de Título de F.C.V.. S. y D.P.; 12.-Copia de la Sentencia No. 576 objeto del Recurso que depositaremos certificadas";

Considerando, que de lo antes transcrito se confirma lo alegado por el recurrente en el sentido de que el inventario depositado por la parte recurrida ante el Tribunal a-quo, no figura depositado el acto de alguacil No. 137 de fecha 25 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial J.L.F., Alguacil Ordinario de la Corte Penal del Distrito Nacional, mediante el cual los señores F.C.M. y D.E.S.C. le notificaron al señor M. de J.P.A., la sentencia No. 576 de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; que robustece este hecho, la Certificación expedida por el Secretario del Tribunal Superior de Tierras de fecha 11 de marzo de 2009, donde hace constar lo siguiente:"que figura depositado copia fotostática del acto de alguacil No. 137/2008 de fecha 25 de febrero de 2008, y que el referido acto no figura depositado mediante inventario"; que de estas comprobaciones resultan, que, el acto procesal por medio del cual el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dio como válido el punto de partida para computar el plazo de interposición del recurso de apelación y que conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del mismo, no fue sometido de manera contradictoria al debate, lo que impidió que la parte recurrente en apelación, parte hoy recurrente en casación, señor M. de J.P., ejerciera los medios de defensa o agotara las vías procesales inherentes al cuestionamiento de dicho acto; que el hecho de una parte quedar impedida de conocer las piezas que conforman el expediente para hacer los reparos de lugar, constituye una flagrante violación del derecho de defensa; el cual es de rango constitucional, y por ende de orden público, por lo cual procede acoger el presente medio de casación y consecuentemente casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás aspectos de los medios del recurso aquí reunidos;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley núm. 3726, Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de febrero de 2009, con relación a la Parcela núm. 115-Ref.-, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, resultando la Parcela núm. 115-Ref.-004-7333, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio de Santo Domingo Este, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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