Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2013.

Fecha13 Agosto 2013
Número de sentencia64
Número de resolución64
Número de registro02582777

Fecha: 13/08/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Fruticultura del Caribe

Abogado(s): J. De Jesús Cabrera Arias

Recurrido(s): M. De los R.R., V.M. compartes

Abogado(s): K.J.C., L.A.L., F.G.M., C.P.A.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 13 de agosto de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: La compañía Fruticultura del Caribe, S.A., con domicilio social establecido en la avenida 27 de Febrero No. 523 y ad hoc en la calle Dr. D. esquina Santiago, apartamento 203, sector G. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor Julio De la C.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0899030-0, domiciliado en esta ciudad; empresa que tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. J. De Jesús Cabrera Arias, dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0246224-9, con estudio profesional abierto en la calle Dr. D. esquina Santiago, apartamento 203, sector G., de esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: a la Dra. K.J.C. por sí y por la Dra. L.A.L. y el Licdo. C.P.A., quienes son los abogados de la parte recurrida, M. de los R.R.V.. M., E.A.M.R., A.L.M.R., F.E.M.R., R.M.M.R. e Inversiones Inmobiliarias P.T.L., S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

V.: el memorial de casación depositado el 22 de noviembre de 2013, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

V.: el memorial de defensa depositado el 24 de febrero de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de las Dras. K.J.C. y L.A.L. y los Licdos. F.C.G.M. y C.P.A., abogados constituidos de la parte recurrida, M. de los R.R.V.. M. y compartes;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 26 de agosto de 2015, estando presentes los jueces: M.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M. y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte de Justicia y los jueces B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; N.M.J.G. y R.R.L., J. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 19 de noviembre de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., E.E.A.C., J.H.R.C. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de un recurso en tercería interpuesto mediante instancia de fecha 9 de agosto de 1993, dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. S.F.G.M., a nombre y representación de la sociedad comercial Fruticultura del Caribe, S.A., contra la decisión No. 1, de fecha 25 de septiembre de 1980, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 26 de abril de 1991, con relación a las parcelas Nos. 45-9; 45-13; 45-61; 52; 61; 512 y 515, del Distrito Catastral No. 10, del municipio de Cotuí, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha jurisdicción;

2) En fecha 12 de octubre de 1995, el referido Tribunal dictó la decisión No. 32, con el dispositivo siguiente:

"Primero: Se declara inadmisible, la instancia de fecha 9 de agosto de 1993, elevada al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. S.G.M. a nombre de la sociedad comercial Fruticultura del Caribe, S.A., contentiva del recurso de tercería interpuesto por la referida compañía en contra de la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 25 de septiembre de 1990; Segundo: Se rechazan en consecuencia las conclusiones presentadas por el Dr. S.G.M. en representación de la compañía Fruticultura del Caribe, S.A., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Se acogen las conclusiones presentadas por la Dra. C.L.I. en representación de la Sra. M. de los R.R. y compartes, por ser justas y reposar sobre base legal; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, mantener con toda su fuerza y efecto legal los Certificados de Títulos Nos. 94-603; 94-604; 94-619; 94-624; 94-625; 94-626; 94-590 y 94-594 duplicados del dueño, expedidos a favor de los señores M. de los R.R., E.A.M.R., A.L.M.R., F.E.M.R., R.M.M.R., A.U.M.R., A.M.M.I., P.A.M.I. y Dra. C.L.I., que amparan respectivamente el derecho de propiedad de las parcelas Nos. 45-9; 45-13; 45-61; 52; 56; 61; 512 y 515 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, provincia S.R."";

3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 5 de mayo de 1997, y su dispositivo es el siguiente:

"Primero: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.F.G.M., en representación de Fruticultura del Caribe, S.A.; Segundo: Se acogen las conclusiones de la Dra. C.L.I., en representación de los señores M. de los R.R., Á.R.M.R. y compartes, por estar fundadas en derecho; Tercero: Se confirma en todas sus partes, la Decisión No. 32, dictada en fecha 12 de octubre de 1995, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Nos. 45-6; 45-9; 45-13; 52; 56; 61; 512 y 515 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo regirá como sigue más adelante; 1ro. Se declara, inadmisible la instancia de fecha 9 de agosto de 1993, elevada al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. S.F.G.M., a nombre de la sociedad comercial Fruticultura del Caribe, S.A., contentiva del recurso de tercería, interpuesto por la referida compañía, en contra de la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 25 de septiembre de 1990; 2º.- Se rechazan, en consecuencias las conclusiones presentadas por el Dr. S.F.G.M., en representación de la compañía Fruticultura del Caribe, S.A., por improcedente y mal fundada; 3º.- Se acogen, las conclusiones presentadas por la Dra. C.L.I., en representación de la señora M. de los R.R. y compartes, por ser justa y reposar sobre base legal; 4º.- Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, mantener con toda su fuerza y efecto legal los Certificados de Títulos Nos. 94-603; 94-604; 94-619; 94-624; 94-625; 94-626; 94-590 y 94-594 (Duplicados del Dueño), expedidos a favor de los señores: M. de los R.R., E.A.M.R., A.L.M.R., F.E.M.R., R.M.M.R., A.U.M.R., A.M.M.I., P.A.M.I. y Dra. C.L.I., que amparan respectivamente, el derecho de propiedad de las Parcelas Nos. 45-9; 45-13; 45-61; 52; 56; 61; 512 y 515 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, provincia S.R.;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 29 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se transcribe;

"Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fruticultura del Caribe, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 5 de mayo de 1997, en relación con las Parcelas Nos. 45-6; 45-9; 45-13; 52; 56; 61; 512 y 515, del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo que respecta al recurso de tercería ejercido por ella contra la Decisión No. 1 del 25 de septiembre de 1990, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; Segundo: Casa la sentencia impugnada en lo que se refiere exclusivamente a la alegada litis sobre terreno registrado; y envía el asunto así delimitado por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Tercero: Compensa las costas";

5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia de fecha 25 de junio de 2003; siendo su parte dispositiva:

Único: Declara su incompetencia jurisdiccional territorial y declina el presente expediente al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte con asiento en Santiago de los Caballeros en virtud de la Ley 267 del 22 de julio de 1998 y ordena al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central enviar este expediente a dicho tribunal para los fines de lugar";

6) Recurrida en casación la referida sentencia, la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la decisión, del 22 de septiembre de 2004, mediante la cual casó por haber la sentencia recurrida incurrido en el vicio de falta de base legal; ya que al declinar el conocimiento del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, basándose en las disposiciones transitorias del artículo 6 de la Ley No. 267 de 1998, desconoció la autoridad de la cosa juzgada que adquirió la sentencia de esta Corte de Casación del 29 de diciembre de 1999, mediante la cual casó la sentencia dictada por el mismo tribunal el 5 de mayo de 1997 y envió el asunto por ante dicho tribunal, incurriendo con ello en violación del texto legal citado que se refiere a los asuntos que al momento de entrar en vigencia dicha ley no se encontraban en estado de fallo; siendo su dispositivo:

"Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 25 de junio del 2003, en relación con las Parcelas Nos. 45-9, 45-13, 45-61, 52, 56, 61, 512 y 515, del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

7) Para conocer del reenvío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia de fecha 20 de junio de 2006; siendo su parte dispositiva:

"Primero: Declara, regular en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 1995, por el Dr. S.F.G.M., actuando a nombre y representación de la sociedad comercial Fruticultura del Caribe, S.A.; Segundo: Revoca, la Decisión núm. 32 dictada en fecha 12 de octubre de 1995, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en ocasión de litis en las Parcelas núms. 45-6, 45-9, 512, 515, 52, 45-13, 61 y 56 del Distrito Catastral núm. 10 del Municipio de Cotuí, P.S.R.; Tercero: Quedando con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada la inadmisión del Recurso de Tercería dispuesta en su ordinal primero, por haber sido decidido definitivamente en la sentencia de fecha 29 de diciembre de 1999 dictada por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia; Cuarto: Ordena, un nuevo juicio a fin de conocer de la admisibilidad o inadmisibilidad, procedencia o improcedencia como litis en terrenos registrados de la instancia de fecha 9 de agosto de año 1993 dirigida el Tribunal Superior de Tierras por la sociedad comercial Fruticultura del Caribe, S.A., relativa a las Parcelas núms. 45-6, 45-9, 512, 515, 52, 45-13, 61 y 56 del Distrito Catastral núm. 10 del Municipio de Cotuí, P.S.R.; Quinto: Ordena, al Secretario del Tribunal de Tierras el envío del presente expediente al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, a fin de que sea éste quien apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que deberá conocer del nuevo juicio, en razón de que la ubicación de los inmuebles objeto de la presente litis se encuentran localizados dentro de su Jurisdicción Territorial";

8) La decisión fue nuevamente recurrida en casación, dictando al efecto, Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, la decisión, del 18 de marzo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero

Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de junio de 2006, en relación con las Parcelas núms. 45-9, 45-13, 45-61, 52, 56, 61, 512 y 515 del Distrito Catastral núm. 10, del Municipio de Cotuí, P.S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y reenvía nuevamente el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas

9) A los fines de conocer del reenvío, el Tribunal apoderado dictó la sentencia ahora objeto de este recurso de casación, de fecha 13 de agosto de 2013, con el dispositivo siguiente:

"Primero: Acoge las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida y rechaza las conclusiones de la parte recurrente, y en consecuencia, declara inadmisible por falta de capacidad para actuar en justicia de la recurrente, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Fruticultura del Caribe, S.A. por intermedio de su abogado constituido y apoderados especial, Dr. J.C.A., en fecha 20 de octubre del 1996, en contra de la decisión No. 32 de fecha 12 de octubre de 1995, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de La Vega por los motivos, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Ordena a la Registradora de Títulos de Distrito Nacional a cancelar la anotación provisional que pesa sobre el inmueble, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en razón del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original; Tercero: Ordena a la Secretaria General publicar la presente sentencia en al forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del presente proceso, por los motivos anteriormente señalados";

Considerando: que la recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

"Primer medio: Desnaturalización de los hechos, circunstancias y falta de ponderación y documentos decisivos. Falta de motivos y de base legal, violación de los artículos 1315 Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso. Violación de principios fundamentales y de la Constitución de la República Dominicana (artículos 68 y 69); violación de la jurisprudencia creada (artículo 38, 44 numeral 1, 51 y 59 de la Carta Magna) y falta de base legal y el principio de igualdad ante la ley";

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los que se reúnen para su solución, por así convenir para la solución a dar al caso, los recurrentes alegan, en síntesis, que:

El Tribunal no tomó en cuenta que al no darle plazo para depositar los documentos cercenó la posibilidad de depositar la actualización de la compañía, que es causal de la inadmisibilidad ni tampoco;

Una sentencia de segundo envío debe fallarse acorde con el criterio de la Corte de Casación, por lo que el Tribunal A-quo no podía declarar inadmisible la reclamación del recurrente por falta de calidad, como si hubiese estado apoderado nuevamente de todo el proceso y no de un envío limitado;

Considerando: que la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, dispone en su artículo 60, acerca de las audiencias en el proceso judicial inmobiliario, quedando establecido que:

"En aquellos procesos que no son de orden público solo se celebran dos audiencias: la audiencia de sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo.

Párrafo I.- Audiencia de sometimiento de pruebas. En la primera audiencia, se presentan las pruebas en que las partes apoyan sus pretensiones. Las partes pueden solicitar al juez que requiera cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba ser ponderada. En esta audiencia, el juez debe fijar la fecha de la segunda audiencia y las partes comparecientes quedan debidamente citadas.

Párrafo 11.- Excepcionalmente, en caso de que aparezcan nuevas pruebas, se revelen hechos o se planteen incidentes que a juicio del juez deban ser ponderados, este podrá fijar nuevas audiencias para tales fines dentro de los treinta (30) días a partir de que tuviere conocimiento de los mismos.

Párrafo 111.- Audiencia de fondo. En esta audiencia, las partes deben presentar sus conclusiones por escrito, pudiendo el juez conceder plazos a las partes, no mayores de quince (15) días consecutivos a los fines de deposito de escritos ampliatorios";

Considerando: que los jueces consignaron en la sentencia recurrida lo siguiente:

"1. A la audiencia del 02 de febrero de 2012 comparecieron el Dr. J.C.A., en representación de la sociedad Fruticultura del Caribe S.A., parte recurrente; el Lic. C.P.A., por sí y por el Dr. F.G.M., en representación de la Sra. M. de los R.R. y compartes, parte recurrida, y la Lic. L.A.L., conjuntamente con la Lic. K.J.C., en representación de Inversiones Inmobiliarias PTL, S.A., parte recurrida. La parte recurrente solicitó el aplazamiento de la audiencia a fin de que se regularice la notificación y para que se les dé oportunidad de tomar conocimiento del expediente;

  1. La parte recurrida, M. de los R.R. y compartes, se opuso a la solicitud de aplazamiento, pues se está conociendo un tercer envío que hace la Suprema Corte de Justicia y fueron citados para comparecer a la audiencia de pruebas, por lo que la citación que se les hizo fue pura cortesía.

  2. El Tribunal decidió en ese sentido, rechazar el pedimento de la parte recurrente, en razón de que le fueron garantizados todos los derechos por medio de procesos con reiteradas transferencias de audiencias.

  3. Posteriormente, la parte recurrente solicitó la nulidad del acto No. 72/2012 de fecha 31 de enero de 2012, instrumentado por el Ministerial E.L.V., porque el mismo señala haberse trasladado de manera manuscrita a la Dr. D. No. 36, apto. 203, sector G., donde señala que es el domicilio y residencia del Ing. Julio R. y en tal sentido ratificamos que ese es el domicilio de la oficina del abogado concluyente, del cual no estamos apoderados, por lo que no estamos en capacidad de presentar las pruebas y las conclusiones, en sentido general desconocemos este proceso. El tribunal le otorga una última oportunidad para que presente conclusiones. La parte recurrida solicitó el rechazo del pedimento de nulidad del acto No. 72/2012 de fecha 31 de enero de 2012, porque el mismo cumple con todos los requisitos del Código de Procedimiento Civil;

  4. El Tribunal decidió "Secretaria, haga constar que el Tribunal después de haber deliberado, le otorga un plazo de 15 días a partir de la fecha que usted presente un escrito justificativo de conclusiones sobre el incidente para el cual le fue convocado por sentencia para el día de hoy;

  5. Que, vencido el plazo otorgado, el expediente quedó en estado de recibir fallo, sin que ninguna de las partes haya hecho depósito de su escrito justificativo de conclusiones";

Considerando: que de lo precedentemente expuesto esta Corte de Casación infiere que el Tribunal A-quo actuó conforme a Derecho al indicar -respecto al pedimento de la parte recurrente- que a la misma le fueron garantizados todos sus derechos, ya que al no constar notificación de cambio de abogado se presume como válida la notificación efectuada al último representante legal; no obstante y contrario a lo alegado por la parte recurrente, en la sentencia impugnada consta que la parte recurrente tampoco se valió del plazo otorgado por el Tribunal A-quo para la presentación de los escritos justificativos; por vía de consecuencia, al transcurrir el referido plazo, el expediente quedó en estado de fallo;

Considerando: que el examen del expediente pone de manifiesto que esta Corte de Casación, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó sentencia casando la decisión del Tribunal Superior de Tierras, del 20 de junio de 2006, bajo el fundamento de que "en la casación pronunciada el 29 de diciembre de 1999 no se recomienda al Tribunal de envío ni se le ordena en modo alguno la celebración de medidas de instrucción para resolver la cuestión relativa a la alegada litis sobre terrenos registrados, en razón de que el fundamento de ambas cuestiones, o sea la Tercería y la litis sobre terrenos registrados están basadas en hechos ya establecidos y juzgados irrevocablemente por este tribunal; que lo que motivó la casación del punto relativo a la alegada litis sobre terrenos registrados fue la omisión o no contestación de las conclusiones subsidiarias formuladas por el entonces apelante Fruticultura del Caribe, S.A., que es un deber de los jueces";

Considerando: que el Tribunal A-quo, al conocer el fondo de la litis de la cual resultó apoderado, se avocó en primer término a conocer la solicitud de inadmisibilidad planteada por la parte recurrida; que en ese sentido, juzgó que:

"

Considerando: que este Tribunal se referirá en primer lugar a la solicitud de inadmisibilidad por falta de capacidad para actuar en justicia planteado por la parte recurrida. Que la falta de capacidad para actuar se define como un medio que pretende que no se conozca de un acción o recurso, en razón de que la parte que lo interpone no ha adquirido la mayoría de edad o no ha sido declarado interdicto por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en caso de tratarse de persona física y porque no ha sido legalmente constituida de conformidad con las leyes dominicanas, en caso de tratarse de persona moral o jurídica. Que, en este caso en particular, para demostrar la capacidad de la demandante principal y recurrente en grado de apelación, basta con que se depositen las pruebas de que ha sido constituida de conformidad con la ley, ya sea mediante el certificado de R.M., la certificación de Registro Nacional de Contribuyente o las asambleas constitutivas y estatutos, debidamente registrados por Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo (…)";

Considerando: que si bien es cierto que de la lectura del artículo 23 de la Ley No. 3-02 sobre R.M., se infiere que la no inscripción de una sociedad comercial en el R.M., en modo alguno implica su inexistencia, sino que al contrario implícitamente dicha legislación le reconoce personería jurídica propia, pues le impone la multa como sanción, a raíz de su incumplimiento, convirtiéndola en sujeto de obligación; no menos cierto es que, a falta del certificado de R.M., para reconocer la personería jurídica de la sociedad será necesario, al menos la inscripción de la sociedad en el Registro Nacional de Contribuyentes o el debido registro de las asambleas constitutivas y estatutos ante la Cámara de Comercio y Producción, lo que no ocurre en el caso de que se trata;

Considerando: que no obstante lo dispuesto, la sentencia impugnada, en su octavo y noveno "

Considerando" asimismo estableció que: "(…) la inscripción en el R.M. otorga personalidad jurídica a las sociedades comerciales cuyas transacciones no sean transitorias o accidentales; obra en el expediente copia de la autorización emitida a la sociedad Fruticultura del Caribe, S.A. (FRUCASA) en fecha 15 de diciembre de 1986, para que depositaren los documentos relativos a la constitución de la sociedad en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado de Paz que proceda, lo que fue realizado en fecha 10 de diciembre de 1986 según consta en instancia de esa fecha dirigida a la referida Cámara Civil y Comercial (instancia que no consta con el sello de dicho órgano); la certificación No. CERT-RM5697/11, de fecha 08 de diciembre de 2011, expedida por la Registradora Mercantil de Santo Domingo, la sociedad Fruticultura del Caribe, S.A. no se encuentra matriculada en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; que atendiendo el criterio anteriormente desarrollado, el hecho de que no esté matriculada la sociedad implica su falta de personalidad jurídica, y por ende, su falta de capacidad para actuar en justicia. Que, en ese sentido, este tribunal procederá a acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida (…); por lo tanto, estas S.R., atendiendo a los motivos precedentes y actuando en sustitución de motivos, casa ese aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia; por vía de consecuencia establecen que procede acoger, como al efecto acogió el Tribunal A-quo, el medio de inadmisión contra la ahora recurrente por su falta de personalidad jurídica y por consiguiente, su falta de capacidad para actuar en justicia, en virtud de que no han sido establecidos ninguno de los siguientes aspectos:

Debida matriculación en el R.M. de la Cámara de Comercio y Producción;

Debida inscripción en el Registro Nacional del Contribuyente, a través de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Considerando: que de lo previamente expuesto, resulta que la empresa Fruticultura, S.A. no poseía personalidad jurídica que la dotara de capacidad jurídica para contraer derechos y asumir obligaciones que guarden una relación adecuada con su objeto social y por lo tanto, para actuar en justicia;

Considerando: que por los hechos y circunstancias así establecidos y comprobados por los jueces del fondo, estas S.R. juzgan que la decisión del Tribunal A-quo al fallar, como al efecto falló, estuvo apegada a Derecho; habiéndose comprobado que los jueces del fondo formaron su convicción, sin incurrir en desnaturalización, en el examen y apreciación de las pruebas que le fueron regularmente administradas, según figura expresado en los motivos de dicha decisión, los cuales esta Suprema Corte de Justicia considera correctos y legales;

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por Fruticultura del Caribe, S.A. contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 13 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de la Dra. L.A.L. y los Licdos. F.G., C.P. y K.J., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S.R. de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del veinticinco (25) de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., F.O.P.. M.M., Secretaria General Interina.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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