Sentencia nº 641 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2016.

Fecha06 Julio 2016
Número de sentencia641
Número de resolución641
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 6 de julio de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 6 de julio de 2016

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Refrescos Popular, S.A., sociedad debidamente constituida por las leyes de la República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-30-41789-1, Registro Mercantil núm. 53278SD, con su domicilio social establecido en la calle P.B. núm. 255, Zona Colonial de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por el señor A.B.W., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1440896-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00170-2013, dictada el 28 de febrero de 2013, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

pág. 1 R. por sí y por el Licdo. N.A.C.S., abogados de parte recurrida Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y

Agropop, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. O.B.C. y D.S.A., abogados de la parte recurrente Refrescos Popular, S. A, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. N.A.C.S. y E.G.U.R., abogados de la parte recurrida Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Agropop, S.R.L.;

pág. 2 decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2016, por la magistrada M.O.G.S., jueza en funciones de Presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo “del proceso de lectura de pliego de condiciones” (sic) seguido por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, contra Refresco Popular, S.A., y Agropop, S.R.L., la Tercera Sala

pág. 3 núm. 00170-2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente el siguiente: “Primero: En vista de haber transcurrido los tres (3) minutos

establecidos en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil y de no haberse presentado ningún licitador a la audiencia de venta en Pública Subasta, se declara desierta la venta y se declara adjudicatario al persiguiente, al BANCO POPULAR DOMINICANO, S. A.-Banco Múltiple, del inmueble descrito en el Pliego de Condiciones consistente en: “1 Una porción de terreno con una superficie de 3,436.00 metros cuadrados identificado con la matrícula No. 0100175635, dentro de parcela 15, del Distrito Catastral No. 08; 2- Parcela 15, del Distrito Catastral 08, que tiene una superficie de 349.54 metros cuadrados, identificado con la matricula No. 0100175636; y 3- parcela 15-Z, del Distrito Catastral 08, que tiene una superficie de 21,947.46 metros cuadrados, identificado con la matrícula No. 0100175637” propiedad de: REFRESCO POPULAR, S. A. Y AGROPOP, S.R.L., por la suma de Cincuenta y Nueve Millones Cien Mil Quinientos Pesos Dominicanos con 00/100 Pesos dominicanos (RD$59,100,500.00), la suma de capital adeudado de acuerdo con el Pliego de Condiciones, más los intereses y la suma de ochocientos noventa y ocho mil quinientos veinte y tres pesos oros (sic) dominicanos con 00/100 (RD$898,523.00), por concepto de gastos y honorarios debidamente aprobados por este tribunal, proporción que se encuentra libre de toda carga y gravamen fiscal; Segundo: Ordena el desalojo inmediato de la embargada REFRESCO POPULAR, S. A. Y AGROPOP, S.R.L., del inmueble adjudicado, así

pág. 4 obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, en virtud de lo que establece el Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación a la ley la modalidad de falta de base legal. Violación al artículo 69 ordinal séptimo de la Constitución Dominicana;

Considerando, que a su vez la parte co-recurrida, Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, S.A. solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo de 15 días establecido por en el artículo 167, de la Ley Núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana;

Considerando, que procede examinar en primer término el pedimento hecho por el recurrido por constituir una cuestión prioritaria; que el estudio la documentación que conforma el expediente le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia comprobar que: 1) la sentencia hoy impugnada le fue notificada a la recurrente mediante acto No. 564/2013, de fecha 9 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial E.P. de los Santos, ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y 2) el recurso de casación

pág. 5 Considerando, que según las disposiciones del artículo 167 de la Ley Núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en

República Dominicana, el plazo para recurrir en casación la sentencia de adjudicación es de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que habiéndose notificado en este caso la sentencia impugnada, como señalamos precedentemente, a la recurrente el 9 de mayo

2013, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia antes indicado, el plazo regular para el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del memorial de casación correspondiente vencía sábado 25 de mayo de 2013, por ser este plazo de quince (15) días franco, el cual no se computan los días extremos, esto es, ni el dies a quo ni el dies ad quem, es decir, que el día de la notificación y el día del vencimiento son contados en el plazo general fijado para los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio; que, en especie, el plazo que tenía la recurrente para interponer su recurso de casación se prorrogó hasta el siguiente día hábil que resultó ser el lunes 27 de mayo de 2013, pues el día del vencimiento era sábado y no laborable para

Suprema Corte de Justicia; que al efectuarse el depósito del memorial en fecha 27 de mayo de 2013, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto

pág. 6 Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en resumen, que “el contrato de préstamo que suscribimos con el Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple es de fecha 20 de enero de 2011; que no obstante dicha institución bancaria realizó el embargo inmobiliario de que se trata bajo el procedimiento establecido en la Ley No. 189-11, promulgada en fecha 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; que de lo anterior se advierte que el referido contrato es preexistente a la ley en virtud de la cual se practicó el antes indicado embargo inmobiliario; que el tribunal a-quo no hizo ningún análisis en su sentencia sobre la aplicabilidad o no de dicha ley, muy por el contrario en el contenido de su sentencia refiere en todo momento las disposiciones de la Ley No. 6186 de 1963, así como las normas supletorias del derecho común, a pesar de que la Ley 189-11 contiene su propia disposición respecto a cómo deben hacerse las pujas y en cuanto al procedimiento que debe seguir el tribunal en virtud de la misma, el cual es diferente al aplicado en el caso que nos ocupa”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, en la especie, se trata de un proceso de embargo inmobiliario iniciado por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, en virtud de las Certificaciones de Registro de Acreedor marcadas con los números de

pág. 7 consentidas por las sociedades comerciales Refrescos Popular, S.A. y Agropop, S.R.L., mediante los siguientes actos: 1) contrato de facilidades crediticias con garantía hipotecaria de fecha 20 de enero de 2011; y 2) contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 12 de octubre de 2011;

Considerando, que es de principio, en la interpretación y aplicación de las leyes, que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata y rigen aun las situaciones establecidas antes de su promulgación, pero que subsigan a ésta; que la única excepción a ese principio de aplicación en el tiempo de las leyes nuevas solo ocurre cuando el intento de aplicación tropieza con el obstáculo de derechos adquiridos;

Considerando, que el argumento de la compañía recurrente de que al embargo inmobiliario de que se trata no le era aplicable la indicada Ley No. 189-11, en razón de que la misma fue promulgada en una fecha posterior al señalado contrato intervenido entre las partes en fecha 20 de enero de 2011, carece de fundamento porque el solo hecho de que mediante ese contrato se hubiera consentido hipoteca a favor del Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, S.A. no constituye un derecho adquirido, siendo preciso para que esto ocurra que el proceso de embargo inmobiliario culmine y se haga definitivo;

pág. 8 de noviembre de 2015, estatuyó en el siguiente sentido: “ 9.2.3. Las disposiciones atacadas, artículos 149 al 172 de la Ley núm. 189-11, regulan el nuevo procedimiento de embargo inmobiliario y sus formalidades accesorias (demandas incidentales, puja ulterior, falsa subasta, entre otros) y no el régimen legal de las hipotecas convencionales (formalidades del contrato, derechos y obligaciones, condiciones jurídicas, etc.), lo que constituye una situación jurídica no alcanzada por estas disposiciones impugnadas, ya que no se trata de una aplicación retroactiva de estos artículos a las hipotecas convencionales suscritas antes de la entrada en vigencia de la referida ley núm. 189-11, sino que dichas disposiciones no aplican al régimen de las hipotecas convencionales, pues ninguno de los artículos atacados afectan su régimen jurídico.9.2.4. Además, el procedimiento de embargo inmobiliario es diferente y autónomo del que rige a las hipotecas convencionales y se reconoce tradicionalmente que el proceso del embargo inmobiliario inicia con el levantamiento del acta del embargo en el procedimiento ordinario (artículos 674 y siguiente del Código de Procedimiento Civil) o con la transcripción y conversión del mandamiento de pago en embargo inmobiliario en el procedimiento abreviado (artículos 153 y siguientes de la Ley núm. 189-11); por tanto, los procedimientos de embargo inmobiliario no iniciados al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 189-11, resultan regidos por esta ley al tratarse de un procedimiento iniciado bajo este régimen. En cuanto a los embargos ya iniciados, es preciso una distinción: a. Los actos procesales del embargo ya cumplidos o consumados están sujetos, en cuanto a su validez, a la ley vigente al momento de su perfeccionamiento principio de conservación de los actos jurídicos; párrafo 7.2, letra a); pág. 6; Sentencia TC/0024/12, del Tribunal Constitucional dominicano, del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), que señala: principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce

pág. 9 Sentencia TC/0117/14, del Tribunal Constitucional dominicano, del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), que señala: aplicación correcta de la regla procesal consistente en que leyes procesales son de aplicación inmediata”). En virtud a todas estas consideraciones, el presente medio de inconstitucionalidad debe ser, como al efecto, desestimado” (sic);

Considerando, que el artículo 184 de la Constitución de la República establece que las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico, con carácter vinculante para todos los poderes públicos;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia criticada revela que la motivación contenida en la misma está concebida en términos precisos acertados, así como también contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento, y con ello el recurso de casación de referencia;

pág. 10 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera de la Provincia de Santo Domingo, el 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Refrescos Popular, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. E.G.U.R. y Néstor

Contín Steinemann, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en audiencia pública del 6 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 11

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