Sentencia nº 641 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Fecha29 Junio 2016
Número de resolución641
Número de sentencia641
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2016

Sentencia núm. 641

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.R.R.C., dominicano, mayor de de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0013630-0, domiciliado y residente en la calle M.P., núm. 35, del ensanche Naco, Distrito Nacional, República Dominicana, en su calidad de querellante y actor civil a través Fecha: 29 de junio de 2016

de los Licdos. R. de J.U. y F.A.R.C., contra la sentencia núm. 0047-2013 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a las partes del proceso, las cuales se encontraban debidamente citadas y no estar presentes;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República:

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente J.R.R.C., a través de su defensa técnica los Licdos. R. De Jesús Ureña y F.A.R.C., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Secretaría General de la Jurisdicción Fecha: 29 de junio de 2016

Penal de Santiago, en fecha 1 de julio de 2013;

Visto la resolución núm. 4569-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por J.R.R.C., en su calidad de querellante y actor civil, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 1 de febrero de 2016 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Fecha: 29 de junio de 2016

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que a finales del mes febrero del año 2008, el señor J.E.P.M., en representación de la compañía Celeste Industrial, C. por
    A., en representación de todos los socios, se dirigió a la persona de J.R.R.C., querellante, a fin de solicitarle un préstamo hipotecario de la suma de Doscientos Noventa y Siete Mil Dólares (US$297,000.00), o su equivalente en pesos, que a esa fecha la tasa oficial de la misma era de 33.75 pesos por dólar, y que ascendían a la suma de Diez Millones de Pesos (RS$10,000,000.00), y la cual acordaron que el interés de dicho préstamo era de 2.5 mensual, poniendo como garantía inmobiliaria el inmueble y la empresa que se describe a continuación: Una porción de terreno que mide una extensión de 43 hectárea, 87 áreas 45.5 centiáreas, ubicado dentro del ámbito de la parcela 44, del Distrito Catastral número 9, del municipio de M., provincia V., ubicada específicamente en la carretera Mao-Amina, sección Hato Nuevo donde Fecha: 29 de junio de 2016

    funciona un complejo industrial constituido de agregados y planta de fabricación de block, sección A. con las siguientes colindancias actuales al Norte: Parcela núm. 67 del D.C. 5; al Sur parcela 44(Resto), al Este: Parcela 67 yal Oeste: Parcela 43, terreno este que fue puesto en garantía a otra persona, lo que constituye un hecho ineludible la intención malsana de estafar vilmente al querellante;

  2. Que no conforme con dicha situación, en fecha 14 de, abril de 2011, fue depositada querella por el señor J.R.R.C., en contra de Celeste Industrial, C. por A., y del señor J.E.P.M., por supuesta violación al artículo 405 del Código Penal, por los hechos antes mencionado y que constan en dicha querella, por ante la Procuraduría Fiscal de este Distrito Judicial de Valverde;

  3. En fecha 11 de julio de 2011, mediante auto núm. 14-2011, la Licda. A.M.G., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de V., declaró la inadmisibilidad de la querella;

  4. Que en fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V. dictó la resolución núm. 00001/2011, consistente en admisibilidad de objeción de querella, cuyo dispositivo Fecha: 29 de junio de 2016

    establece:

    "PRIMERO: En cuanto a la forma se acoge como buena y valida la presente objeción a querella por estar de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ordena al ministerio público, la designación de un Fiscal Adjunto distinto al que recibió dicha querella, a fin de que lleve la investigación del presente caso, continuar con la misma en contra de la compañía Celeste Industrial,
    C. por A., debidamente representada por el señor J.E.P.M.";

  5. Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por Celeste Industrial, C. por A., intervino la sentencia núm. 0047/2013, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 febrero de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    " PRIMERO : Ratifica la regularidad en la forma del recurso de apelación incoado por la Compañía Celeste Industrial, C. por A., debidamente representada por su presidente J.P.M., quienes tienen como abogado apoderado y constituidos a la Licenciada M.J.P.P. y al D.J.L.S.; en contra de la resolución núm. 0001, de fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito judicial de Valverde; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso en el fondo, anula la decisión impugnada y resuelve directamente la cuestión con base al artículo Fecha: 29 de junio de 2016

    415 (2) del Código Procesal Penal, y en tal sentido confirma la decisión mediante la cual el Ministerio Público declaró inadmisible la querella; TERCERO: Compensa las costas";

    Considerando, que el recurrente J.R.R., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis el medio siguiente:

    "Sentencia manifiestamente infundada: Violación a los artículos 45 y 46 del Código Procesal Penal. Decimos que estamos frente a una infracción continua o de efecto permanente y no frente a una infracción consumada, como erróneamente la calificó la Corte a-qua, porque al día de hoy no han cesado las consecuencias ilícitas de que fue objeto el señor J.R.C.. Cuando en fecha siete (7) de marzo del año dos mil ocho (2008), prestó una alta suma de dinero J.E.P.M. y la compañía Celeste Industrial, C. por A., y estos dieron en garantía unos terrenos diferentes a los que realmente le hicieron creer al recurrente; como se puede ver, esa turbación ilícita, engañosa y estafadora, aun al día de hoy se mantiene incólume. La Corte a-qua desnaturaliza los hechos cuando considera que este hecho quedó consumado el día en que la parte imputada enseñó unos terrenos diferentes a los que realmente estaba dando en garantía, por el contrario, ese ilícito y violatorio a la ley penal específicamente al artículo 405 del Código Penal, se ha mantenido de forma latente y vigente al día de hoy; por todas estas razones, la decisión de la corte a-qua es totalmente infundada y violatoria a la ley, ya que en fecha doce (12) de abril del año dos mil once (2011), que es cuando el, señor J.R.R.C. interpone la querella en contra de J.E., P.M. y la Fecha: 29 de junio de 2016

    compañía Celeste Industrial, C. por A., por ser una infracción continua o de efecto permanente no se puede hablar de prescripción de la acción penal, fundamentado su decisión porque supuestamente estamos frente a una infracción consumada; en la infracción continuar el plazo de prescripción comienza a computarse cuando cesa su permanencia o continuación: y el presente caso los efectos del ilícito imputado, es decir, la estafa prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Procesal Penal, no ha cesado";

    Considerando, que la especie la parte recurrente alega la errónea aplicación por parte de la Corte a-qua, al proceder a declarar la inadmisibilidad de la querella, basado en una incorrecta aplicación de los artículos 45 y 46 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que la Corte a-quo, en atribuciones que le confiere el artículo 400 del Código Procesal Penal, procedió a dictar su decisión en el siguiente tenor:

    "...La querella le imputan a J.E.P.M., "violación: artículo 405 del Código Penal Dominicano”, que es un delito cuya pena máxima es de 2 años. Se desprende de la propia querella que el hecho quedó consumado tan pronto el imputado le entregó a la víctima el certificado de título, que de acuerdo a la víctima, no corresponde con el terreno acordado, y tan pronto la víctima le entregó el dinero al imputado, y que de acuerdo a la propia querella, ese hecho ocurrió, "...a finales del Fecha: 29 de junio de 2016

    mes de febrero del año 2008': y la querella fue presentada en fecha 12 de abril de 2011, es decir, 3 años y 2 meses después (...) es muy claro que el caso singular se encuentra regulado por el artículo 45.1 del CPP y por tanto la prescripción aplicable es de 3 años y en consecuencia el caso está prescrito como bien dijo el Ministerio Público, por haber transcurrido más de 3 años desde la fecha de la consumación del ilícito hasta la fecha de la querella que buscaba darle inicio al proceso. Proceso en consecuencia que la Corte confirme la inadmisibilidad producida por el ministerio público, acogiendo las conclusiones de la defensa técnica y rechazando las conclusiones producidas por el ministerio público y por las víctimas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que sin embargo, tal y como se evidencia de la lectura de los legajos que conforman el presente proceso y encontrándose esta alzada sometida por ley al análisis concreto de la existencia de una sana aplicación de la norma jurídica-art. 69 de la Carta Sustantiva- en tal sentido huelga establecer que nos encontramos ante la presunción de un supuesto de hecho violatorio al artículo 405 del Código Penal, el cual establece que son reos de estafa y como tal incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años y multa; la cual se consigna en el artículo 1 del Código Penal, en el siguiente tenor: "La infracción, que las leyes castigan con penas de policía es una contravención. La infracción que las leyes castigan con Fecha: 29 de junio de 2016

    penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen"; siendo la pena en estos casos de 6 días a 2 años de duración;

    Considerando, que como podemos observar el tipo penal puesto en causa, se encuentra sancionado con pena correccional; de conformidad a lo que establece el Código Procesal Penal en su artículo 45.1, la acción produce su efecto extintivo al transcurrir un tiempo equivalente al máximo de la pena imponible ajustada con el ilícito penal imputado, y de la lectura de las piezas que conforman el proceso y la decisión recurrida, el querellante y actor civil J.R.R., como titular que pretende el resarcimiento de un daño percibido no realizó el ejercicio de su derecho dentro del plazo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe, resulta inexplicable el tiempo esperado por el mismo para interponer su acción ante el poder punitivo; que esta alzada tratándose de un asunto, de orden público el cual tiene la potestad de declarar de oficio y de pleno derecho la extinción de la acción del caso que nos ocupa, lo cual ha surgido de la verificación de los plazos que rodean la comisión del hecho ilícito alegado y la interposición de la querella por parte del hoy recurrente, asunto que es necesario verificar de manera previa análisis del fondo del proceso así como su declaratoria en cualquier instancia del juicio Fecha: 29 de junio de 2016

    o tribunal que se produzca su detección; todo lo anterior con respecto a la oficialidad, válido sólo cuando sea a favor de la extinción de la acción, nunca en su contra ya que la misma lo que busca es evitar que una persecución penal se prolongue en el tiempo;

    Considerando, que el legislador a creado los límites de lugar para el accionar en justicia y para que el Estado asuma su poder punitivo ante los hechos violatorios de la norma jurídica nacional, ahora bien dicho accionar proviene de una verificación y aplicación adecuada de la tutela judicial efectiva que reconoce y consagra el artículo 69.10 de la Constitución: "Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establece a continuación: ...10) las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas"; de aquí que son los jueces y tribunales los responsables de la sana y correcta aplicación de la norma al momento de dictar una decisión judicial;

    Considerando, que la falta perseguida data de febrero de 2008 y el querellante hoy recurrente procedió a la interposición de su acción en fecha 12 de abril de 2011, fecha en la cual produce su reclamo ante el Fecha: 29 de junio de 2016

    sistema de justicia, transcurrir un tiempo de tres (3) años y dos meses, plazo máximo estipulado por el artículo 45.1 de nuestra normativa procesal provocando con su inacción la prescripción de la acción penal;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente, por lo cual procede en bajo las atribuciones del artículo 400 del Código Procesal Penal a casar la decisión recurrida, tras la verificación de la extinción de la acción penal, artículos 44.2 y 45 del Código Procesal Penal y por sin necesidad de envío procede a dictar sentencia propia en virtud de las atribuciones dadas por el artículo 427 de nuestra normativa procesal;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado
    por J.R.R.C., contra la sentencia núm. 0047-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 29 de junio de 2016

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la sentencia recurrida, por vía de supresión y sin envío, dicta decisión propia, procede la declaratoria de extinción de la acción por prescripción, de conformidad con los artículos 44.2 y 45 del Código Procesal Penal, por los motivos expuestos en el cuerpo motivacional de la presente decisión;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a
    las partes.
    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    MR/DLC/CB/are

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR