Sentencia nº 642 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia642
Número de resolución642
Fecha27 Julio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 642

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.G.-GodoyO., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100771-4, domiciliada y residente en la calle Proyecto núm. 1, sector A.H. de esta ciudad contra la sentencia núm. 108/2013-Bis, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.L.J.M., por sí y por la Dra. M.P.H., abogadas de la parte recurrente L.G.-GodoyO.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.G.H., por sí y por la Licda. I.G.M., abogados de la parte recurrida H.T.G.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2013, suscrito por la Dra. M.P.H. y la Licda. D.L.J.M., abogadas de la parte recurrente L.G.-GodoyO., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2013, suscrito

__________________________________________________________________________________________________ por los Licdos. G.G.H. e I.G.M., abogados de la parte recurrida H.T.G.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de

__________________________________________________________________________________________________ 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en régimen de visitas incoada por el señor H.T.G.G. contra la señora L.G.G., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional dictó en fecha 11 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 0012/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “En cuanto a la forma: PRIMERO: SE DECLARA buena y válida la presente demanda en Régimen de Visitas interpuesta por el señor H.G.G., contra la señora L.G.-GODOY OLIVA, Respecto al niño ESTEBAN; En cuanto al fondo: SEGUNDO: Se ACOGE la presente demanda, y SE ORDENA que el señor H.G.G., comparta con su hijo ESTEBAN de la siguiente forma: A) El primer y tercer fin de semana de cada mes el niño E.G.G.-GODOY estará con su padre H.G.G. desde las diez de la mañana (10:00 a. m.) del sábado hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del domingo; B) Los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las cinco de la tarde

__________________________________________________________________________________________________ (5:00 p. m.); C) Durante las vacaciones escolares el señor H.G.G. seguirá compartiendo con su hijo su régimen de visitas regular, tomando en consideración la corta edad que todavía tiene el niño; D) En semana santa los días lunes, martes, miércoles el niño E.G.G.-GODOY compartirá con su padre H.G.G. desde el lunes a las diez de la mañana (10:00 a. m.) hasta el miércoles a las cinco de la tarde (5:00 p. m.), los días siguientes de la semana los compartirá con su madre señora L.G.-GODOYO., y en los años subsiguientes los padres se alternarán los días; E) En las vacaciones navideñas intercambiando los días 24 y 31 de diciembre, a fin de que un año el niño ESTEBAN GÓMEZ GARCÍA-GODOY esté con el padre, y el otro año con la madre, empezando este año con el padre el día 24 y con la madre el 31 de diciembre; F) El días de los S.R. el niño E.G.G.-GODOY compartirá con su padre el señor H.G.G. desde las diez de la mañana (10:00 a. m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p. m.) el año siguiente para que desde las dos de la tarde (2:00 p. m.) y hasta el fin del día comparta el niño con la señor L.G.-GODOYO.. En años subsiguientes los padres alternarán dicho horario; G) El padre tendrá acceso a comunicación telefónica con su hijo, llamadas que deberán

__________________________________________________________________________________________________ realizarse en horarios adecuados, respetando los horarios de descanso del niño E.G.G.-GODOY; H) En la fecha del cumpleaños del niño E.G.G.-GODOY, el padre señor H.G.G. compartirá con su hijo en la fiesta de cumpleaños que se le realice; I) El día del padre, el niño E.G.G.-GODOY compartirá con su padre desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.). El día de la madre compartirá con su madre señora L.G.O., independientemente de a quien le toque ese fin de semana; J) El día del cumpleaños del padre, el niño E.G.G.-GODOY compartirá con éste desde la salida del colegio hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y si es fin de semana que no le corresponda al padre desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p. m.); K) El día del cumpleaños de la abuela paterna, el niño E.G.G.-GODOY compartirá con ésta desde la salida del colegio hasta las seis de la tarde (6:00 p. m.); y si es fin de semana desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p. m.) TERCERO: DISPONE que la señora L.G.-GODOY OLIVA le proporcione al padre del niño E.G.G.-GODOY, el señor H.G.G. un listado de los alimentos que el niño no puede ingerir conjuntamente

__________________________________________________________________________________________________ con un listado de recomendaciones para el mejor cuidado en lo que respecta a su estado de salud, lo cual el padre mediante esta sentencia quedará obligado a observar; bajo la advertencia de que no cumplir con esta disposición tanto la señora LAURA GARCÍA-GODOY OLIVA como el señor H.T.G.G. serían pasibles de que le fueran aplicadas las sanciones mencionadas en el artículo 104 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: SE ORDENA la comunicación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso, para su conocimiento y fines de lugar; QUINTO: DECLARA el presente proceso exento del pago de las costas por tratarse de un proceso de niños, niñas y adolescentes, por aplicación de las disposiciones del Principio X de la Ley 136-03 sobre la gratuidad de las actuaciones en esta materia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante instancia instrumentada por la Dra. M.P., en fecha 22 de febrero de 2013 la señora L.G.-GodoyO. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 108/2013-Bis, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara en cuanto a

__________________________________________________________________________________________________ la forma regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora L.G., por intermedio de su abogada Dr. M.P., contra la sentencia número 0012/2013, dictada en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional por haberse realizado de conformidad a las reglas procesales que rigen la materia de familia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se revoca el ordinal B de la sentencia recurrida; TERCERO: Modifica el ordinal A del numeral segundo de la sentencia recurrida, en consecuencia se ordena lo siguiente: a) El padre señor H.G.G. compartirá con su hijo E. el primer y tercer fin de semana de cada mes desde los sábados a las 9:00 a. m., hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), hora en que deberá regresarlo donde su madre; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia atacada; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de materia de familia”(sic);

Considerando, que de la lectura del recurso de casación se constata que la recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos: Errónea interpretación de los hechos por desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso; Segundo Medio: Violación a la ley: Errónea interpretación de la ley por violación al principio V y artículo

__________________________________________________________________________________________________ 102 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. que los señores L.G.-GodoyO. y H.T.G.G. procrearon al menor E.G.G.-Godoy; 2. Que el señor H.T.G.G. demandó a la señora L.G.-GodoyO. en régimen de visitas respecto del niño E., de la cual resultó apoderada la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, que mediante decisión núm. 0012/2013 el Juzgado acogió la demanda en régimen de visitas y consignó su forma de regulación; 4. Que la actual recurrente y demandada original no conforme con la decisión apeló la sentencia de primer grado ante la Corte de Apelación correspondiente, la cual acogió en parte su recurso al revocar el ordinal relativo a las visitas los días de semana y amplió las horas de visitas los fines de semana a través de la decisión núm. 108/2013-Bis, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación planteados por la recurrente en su

__________________________________________________________________________________________________ memorial de casación; que la recurrente aduce en su sustento en resumen, lo siguiente, que la corte a qua obvió los hechos establecidos mediante la documentación aportada como es la condición de salud del menor, así mismo desconoció las declaraciones de la medio hermana del menor, donde explicó los abusos psicológicos y físicos que había sufrido por parte de su padre; que la alzada no ponderó las siguientes piezas: certificación emitida por la D.E.B.D., el reporte médico realizado por los doctores J.A.G.C. y Ediza Ma. G. de B. ambos alergistas, copias de los alérgenos practicados a E., las fotografías que demostraban su estado de salud y las declaraciones del actual recurrido; que continúan los alegatos de la recurrente en sustento de sus medios, que la alzada no ponderó la evaluación psicológica realizada al recurrido donde se probó que es una persona poco apta para compartir con un niño de 3 años sin supervisión; que el informe del Dr. C.M. del 16 de julio de 2012 solo fue evaluado en parte pues si bien establece que los padres no están invalidados para discernir el doctor estableció que E. debe estar bajo la salvaguarda de su madre y solo sostener encuentros programados con su padre lo cual se confirma con la declaración de su hija A.G.C. estas últimas fueron descartadas por la corte a qua sin

__________________________________________________________________________________________________ explicar el por qué, vulnerándose así el Art. 102 de la Ley núm. 136-03 pues no tomó en consideración los testimonios recogidos en el plenario, es decir, no valoró las pruebas que les fueron presentadas para determinar la falta de idoneidad del padre para otorgarle el régimen de visitas, que de igual forma se vulneró el Art. 96 de la Ley 136-03 que establece que el régimen de visitas debe otorgarse cuando el padre califique para tal derecho lo que no ha sido demostrado pues el derecho de visita debe beneficiar al desarrollo del menor para preservar su interés superior; que la jurisdicción de segundo grado no depuró, ponderó y analizó los documentos ni los testimonios que demuestran que el señor H.G. no está en condiciones de cuidar al menor, razones por las cuales la decisión debe ser casada;

Considerando, que con relación a las violaciones invocadas del estudio de la sentencia impugnada se evidencia, que la corte a qua para adoptar su decisión indicó: “a que de la valoración de los informes realizados a los señores H.G.G. y L.G., se interpreta que los mismos no presentan una condición psicológica que les impida compartir con su hijo E., según lo expuesto por el Dr. C.M. en el informe de fecha dieciséis (16) del julio del año dos mil doce (2012), citamos: no detecté ninguna condición siquiátrica que limite o invalide a ninguno de ellos a

__________________________________________________________________________________________________ discernir, actuar con pleno juicio, ni mucho menos determinar que el (sic) lo más conveniente para E.”; “a que esta Corte de Apelación al analizar la documentación aportada por las partes ha comprobado que no existe prueba alguna que demuestre que el menor corra peligro al compartir con su padre”; que continúan las motivaciones de la Corte de Apelación: “a que el contacto de los progenitores y sus hijos nunca deben reducirse a menos que se haya comprobado que esos contactos atentan contra la seguridad y la salud del menor de edad, situación que no se ha comprobado a lo largo del proceso por la documentación aportada por testimonios, estos son hechos aislados y situaciones que se le presentan a todos los seres humanos que en este caso se han magnificado por la exposición exagerada de sus mismos padres que se han encargado de documentar situaciones de sus vidas privadas”;

Considerando, que continúan las motivaciones de la alzada: “a que la valoración de los informes realizados a los señores L.G.-GodoyO. y H.G.G., se percibe que ambos señores presentan conflictos de comunicación y que en consecuencia no logran armonizar sus criterios respecto a la educación y estabilidad emocional de su hijo creando un ambiente de hostilidad entre ellos que bloquea garantizar el disfrute de los derechos fundamentales del menor de edad”; “que esta Corte entiende que la deliberación de un

__________________________________________________________________________________________________ régimen de visitas es una materia delicada como todas las demás relacionada a los menores de edad por lo que entendemos que requiere de opinión y acompañamiento de expertos, tal cual se realizó y que conlleva reconocer el derecho de ambos padres de compartir con su hijo y de lograr la vinculación de ellos”; terminan las afirmaciones de la alzada;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada se verifica, que la corte a qua enunció las piezas depositadas por ambas partes, las cuales describió desde la página 3 hasta la número 10, las cuales ponderó y valoró, de igual forma celebró medidas de instrucción para edificar mejor su convicción como también analizó los informes psiquiátricos, psicológicos y socio-familiares emitidos por los expertos para determinar las condiciones de salud mental de ambos progenitores y así evaluar la forma de regulación del régimen de visitas del menor pudiendo acreditar que los padres no han podido armonizar sus intereses por lo que dicha hostilidad ha afectado los períodos de convivencia que tienen con el menor; que la alzada únicamente eliminó las visitas del padre durante la semana por entender que afectaba la rutina del niño y por sus compromisos laborales, sin embargo, amplió el horario de visitas de los fines de semana para preservar los derechos del menor y mantener el contacto

__________________________________________________________________________________________________ entre ellos, como forma de impedir que las circunstancias de alejamiento le puedan provocar trastornos emocionales en el menor que repercutan en su desarrollo y, asimismo, permitirle al progenitor la posibilidad de incidir en su persona al orientarla en su proceso de formación para mantener las relaciones afectivas que los unan a fin de no privarlo de su cariño y apoyo emocional, para que los lazos de afecto se acentúen perdurando en el tiempo;

Considerando, que la alzada luego de haber analizado las piezas probatorias aportadas para adoptar su decisión aplicó los principios fundamentales del Interés Superior del Niño y de Prioridad Absoluta consignados en la Ley núm. 136-03, el denominado Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, como forma de regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños y su colisión con los pretendidos derechos de los adultos, pues la corte a qua pudo comprobar, como hemos indicado precedentemente, que ambos padres están en condiciones psicológicas de compartir con el menor pero sus conflictos de intereses bloquean al menor tener un ambiente de paz y armonía que le dificultan el disfrute de sus derechos fundamentales;

Considerando, que en esa misma línea del pensamiento, es

__________________________________________________________________________________________________ preciso destacar, que es deber del tribunal para adoptar una decisión en donde se involucren los derechos fundamentales del niño, analizar y aplicar las normas del derecho internacional que rigen la materia en virtud de lo dispuesto en el Art. 26 de la Constitución de la República; que en este sentido, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Congreso Nacional en fecha 11 de junio de 1991, ha consagrado el Interés Superior del Niño que tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y como tal, es un principio garantista de estos derechos, debiendo ser reconocido y aplicado; que ante los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento del derecho de los menores así como su colisión con los derechos de los adultos debe ser resuelto a través del principio antes mencionado recurriéndose así a la ponderación de los derechos en conflicto donde siempre prevalecerá aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de las prerrogativas del menor, tal como lo hizo la alzada; que, en ese orden de ideas, es de importancia capital que una relación familiar deba mantenerse la relación parental (padre-hijo) en la medida en que se reconoce el derecho de estos últimos a la crianza, educación y recibir amor por parte de sus padres; que contrario a lo alegado por la actual recurrente y, tal y como hemos indicado

__________________________________________________________________________________________________ precedentemente, la alzada ponderó y analizó cada uno de los medios probatorios depositados, sin desnaturalizarlos, acogiéndose a los principios y normas jurídicas fundamentales del menor;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, a los cuales se le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que sus medios deben ser desestimados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora L.G.-GodoyO. contra la sentencia núm. 108-2013-Bis, dictada el 30 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la

__________________________________________________________________________________________________ Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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