Sentencia nº 642 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución642
Número de sentencia642
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Exp. núm. 2008-978

Rec. Á.R.P., J.M.E.R. y S.P.A. vs. Distribuidora del Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 642

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Á.R.P., J.M.E.R. y S.P.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 068-0027509-8, 068-0043564-3 y 068-0018109-8 respectivamente, los dos primeros domiciliados y residentes en la Cuchilla, Villa Altagracia de la ciudad de San Cristóbal; y el último en el sector de H., municipio Santo

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Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 93-2007, de fecha 19 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.B.C.A., abogado de la parte recurrente, Á.R.P., J.M.E.R. y S.P.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2008, suscrito por el Licdo. J.

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Bautista Cuevas Alcántara, abogado de la parte recurrente, Á.R.P., J.M.E.R. y S.P.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. M.O.R., J.B. de la Rosa Méndez y A.L.D., abogados de la parte recurrida, Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de abril de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.

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M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores C.P., J.M.E.R. y S.P.A., contra la Compañía EDESUR, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 27 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 01198, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que

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debe DECLARAR como al efecto DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores CRISTOBALINA PINALES, J.M.E.R. (sic) Y S.P.A., contra COMPAÑÍA EDESUR, por haber sido hecha conforme a la ley, y en cuanto al fondo se declara inadmisible por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Que debe COMISIONAR como al efecto COMISIONA, al ministerial E.R.G.L., de Estrado de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes, para la notificación de la presente sentencia; TERCERO: Se condena a los señores CRISTOBALINA PINALES, J.M.E.R. (sic) Y S.P.A., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción” (sic); b) no conformes con dicha decisión los señores Á.R.P., J.M.E.R. y S.P.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 338-2006, de fecha 24 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial E.R.G., alguacil de estrado de la Corte de Apelación del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación

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del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 19 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 93-2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores ÁNGEL ROSARIO PINALES, J.M.E.R.Y.S.P.A., contra la sentencia civil número 1198 dictada en fecha 27 de junio de 2006, por la CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el referido recurso y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Se condena a los señores ÁNGEL ROSARIO PINALES, J.M.E.R.Y.S.P.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Licdos. E.M., y C.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del Código Civil de

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la República Dominicana en sus artículos 1382, 1383 y 1384; Segundo Medio: Violación a la Ley de Electricidad 125-01 y su reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad No. 555-02”;

Considerando, que, a su vez la parte recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por Á.R.P., J.M.E.R. y S.P.A., “por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, texto este que impone como condición fundamental para la admisibilidad del recurso, la exposición de los medios y el desarrollo de estos con las correspondientes violaciones de la ley que supuestamente adolezca la sentencia impugnada, lo cual no hicieron los recurrentes”(sic);

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

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Considerando, que del examen del memorial de casación pone de manifiesto que si bien la parte recurrente hace un desarrollo muy suscinto de los medios en que se fundamenta, no es menos cierto es que dichos medios deben ser contestados, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión solicitado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por estar vinculados, alega el recurrente que: “la sentencia civil no. 93-2007, evacuada por la cámara civil de la corte de apelación del aludido departamento judicial la corte hizo el conocimiento conforme a la mala aplicación de los artículos no. 1382, 1383, 7(sic) 1384 del código civil de la República Dominicana y de la ley 105-01 y su reglamento 555-02; que el art. 1382 expresa de manera textual cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo; el art. 1383, expresa de manera textual cada cual es responsable del perjuicio que ha causado no solamente por un hecho suyo sino también por su negligencia o imprudencia; el art. 1384, expresa de manera textual no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que

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están bajo su cuidado; que de conformidad con lo que establece el reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad No. 555-02, la empresa distribuidora de electricidad del sur, S. A. (Edesur), es la responsable de la distribución, comercialización y cobro de la energía suministrada a los usuarios de esta comunidad, por tanto es la responsable como propietaria del tendido eléctrico”(sic);

Considerando, que la corte a qua, para sustentar su decisión expresó de manera motivada lo siguiente: “que en sus conclusiones principales la parte intimada ha solicitado que se declare inadmisible la demanda interpuesta por os señores Á.R.P., J.M.E. y S.P.A., en razón de que se encuentra ventajosamente vencida; que estas conclusiones son interpretadas como una reiteración al medio de inadmisión de la acción de que se trata, juzgado y acogido por la sentencia apelada y como tal, a consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, ha de hacerle mérito previo a cualquier otra consideración de derecho; que por los documentos y los hechos se puede evidenciar que el hecho que dio origen a la demanda aconteció el día 4 de julio del año 2001; que la demanda que dio origen a la sentencia 1198 del 27 de junio del 2006, dictada por el tribunal a quo,

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fue incoada mediante el acto número 130-2004 de fecha 12 de marzo de 2004; que el artículo 2271, dispone que: ‘Prescribe por el transcurso del mismo periodo de seis meses contados desde el momento en que de ella nace la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiese sido fijada por la ley expresamente, un periodo más extenso’; que tratándose el presente caso de una acción en responsabilidad civil fundamentada en la existencia de un hecho cuasi delictual de imprudencia o negligencia la misma está sometida a la corta prescripción de seis meses del artículo 2271 citado, que a menos que dicha acción tenga su nacimiento en una acción penal, en cuyo caso la prescripción se rige por los plazos propios de la acción pública, la misma debe ser ejercida en el plazo previsto, que es evidente que en la especie, el hecho que dio nacimiento a la responsabilidad de la parte demandada, guardiana del fluido eléctrico no constituye una infracción a la ley penal, único caso en que la acción no prescribe en el plazo de los seis meses establecidos en el referido artículo 2271; que si bien la Ley General de Electricidad 125-01 del 26 de julio de 2001, en su artículo 126 señala como plazo de prescripción de las acciones de contra los generadores un plazo de tres años, dicha prescripción y de conformidad con la expresada ley, solo tiene aplicación para los actos

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delictuales que dichas personas puedan cometer y que de forma enumerativa se señalan en el párrafo 1 de dicho artículo; que en ese sentido solo y cuando la acción en reparación de daños y perjuicios se lleve de forma accesoria a la penal es cuando dicha acción estará sometida a la prescripción de los tres años que establece el precitado artículo 126 de la Ley 125-01, y no a la corta prescripción del artículo 2271 del Código Civil; que tratándose de una demanda de un caso de responsabilidad cuasidelictual, como hemos señalado, el plazo para poner en movimiento la acción es de seis meses, todo conforme al citado artículo 2271, del Código Civil…”(sic)

Considerando, que, según se advierte en el fallo impugnado, la parte recurrida concluyó ante dicho tribunal de alzada solicitando la confirmación de la sentencia apelada y, consecuentemente, que se mantenga la inadmisibilidad de la demanda original en daños y perjuicios por haber sido interpuesta luego de transcurrir el plazo de prescripción establecido en el artículo 2271 del Código Civil; que, atendiendo al carácter prioritario de dicho medio de inadmisión, la corte a qua, previo a estatuir sobre los aspectos relativos al fondo del recurso interpuesto, ponderó los fundamentos tanto de echo como de derecho en que descansaron dichas conclusiones incidentales,

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considerando procedente confirmarlas, tal y como se expresa en el dispositivo del fallo ahora impugnado; que uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación o la discusión del fondo del asunto, estando vedado al tribunal o corte apoderada conocer los méritos de las pretensiones de las partes;

Considerando, que tratándose la especie, de una acción en responsabilidad civil fundada en la existencia de un hecho cuasi-delictual de imprudencia o negligencia, puesta a cargo de la recurrida, su ejercicio está sometido a la corta prescripción de seis (6) meses que consagra el párrafo del artículo 2271 citado, al disponer: “prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso”; o que, como establece la parte final del indicado párrafo, alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, en cuyo caso no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure, aspecto este que no ocurrió en el presente caso;

Considerando, que de las motivaciones transcritas con anterioridad se

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advierte que, la corte a qua hizo una correcta valoración de los hechos y documentos del proceso, sin incurrir, contrario a lo alegado, en desnaturalización alguna, al establecer que la demanda en reparación de daños y perjuicios fue interpuesta luego de transcurrir el plazo de prescripción de seis (6) meses que contempla el párrafo del artículo 2271 del Código Civil, razón por la cual, al contener la decisión impugnada una motivación suficiente y pertinente, ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar por mal fundado el medio de casación analizado y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores Á.R.P., J.M.E.R. y S.P.A., contra la sentencia núm. 93-2007, dictada en fecha 19 de julio de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. M.

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O.R., J.B. de la Rosa Méndez y A.L.D., abogados de la parte recurrida, Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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