Sentencia nº 642 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia642
Número de resolución642
Fecha02 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 642

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE

TERCERA SALA

Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.M.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0997317-2, domiciliada y residente en la calle Dieciocho (18), entre la calle J.J. núm. 38, Las Palmas de Alma Rosa II, Municipio S.D. Este, Provincia S.D., contra la

Rechaza sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 22 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.M.A. y A.N.M., abogados de la recurrente A.F.M.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.B.U., abogada de los recurridos N.D.V.C. y J.S., en representación de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2015, suscrito por los L.. J.C.M.A., A.N.M., H.L.P. y J.A.D.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0506312-7, 001-04075667-1, 001-1010749-0 y 001-1043175-6, respectivamente, abogados de la recurrente A.F.M.S., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de abril del 2015, suscrito por los L.. N.U. de J. y María Bastado Upia, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0059309-4 y 068-005177-4, respectivamente, abogados del recurrido N.D.V.C.

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2015, suscrito por los L.. O.A.R.H. y F.B.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0003588-0 y 001-0748201-0, respectivamente, abogados de la recurrida Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Que en fecha 30 de septiembre de 2015, esta Tercera S. en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 127-A-8-A-9-D, Distrito Catastral núm. 06, del municipio S.D. Este, provincia S.D., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó en fecha 17 de enero de 2014, la decisión núm. 20140479, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza, por los motivos de esta sentencia, el medio de inadmisión de falta de interés propuesto por la parte demandada en la audiencia de fecha 1° de julio del año 2013; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en partición interpuesta por la señora A.F.M.S., en contra del señor N.V.C. y en relación a la Parcela núm. 127-A-8-A-9-D, del Distrito Catastral núm. 6 de S.D. Este; Tercero: Declara, que entre los señores A.F.M.S. y N.V.C., existió una unión consensual con las características definidas por el artículo 55 numeral 5 de la Constitución Dominicana; Cuarto: Acoge la petición de partición solicitada por la parte demandante en la audiencia de fecha 1 de julio del año 2013 así como en la instancia introductiva de fecha 6 de febrero del año 2013 y por consiguiente; Quinto: Ordena la partición de la Parcela núm. 127-A-8-A-9-D, del Distrito Catastral núm. 6 de S.D. Este; Sexto: Ordena a las partes envueltas en este proceso a depositar en la Secretaría de este Tribunal la tema de peritos por ellos propuesta a fines de su designación, para que de éstos designemos aquel que realizará los peritajes e informes de los bienes a partir; S.: A. a la Jueza de este Tribunal como funcionario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; Octavo: Reserva las costas para que sean deducidas de la masa a partir”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 30 de enero de 2015, intervino la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: ““Primero: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor N.V.C. por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que regulan la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, por los motivos precedentemente expuestos dicho recurso y obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia núm. 20140479, dictada en fecha 17 de enero de 2014 por la Quinta S. del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y en consecuencia; Tercero: Declara inadmisible por falta de interés la demanda en partición que sobre la Parcela núm. 127-A-8-A-9-D, del Distrito Catastral núm. 6 de S.D. Este, incoó la señora A.F.M.S. contra el señor N.V.C.; Cuarto: Ordena mantener la hipoteca en primer rango, a favor de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para La Vivienda, para seguridad y garantía de la suma de un Millón Ciento Veinticinco Mil Pesos Dominicanos (RD$1,125,000.00) sobre la Parcela núm. 127-A-8-A-9-D, del Distrito Catastral núm. 6, con una extensión superficial de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 Mts2) dentro de los linderos siguientes: al Norte: Parcela núm. 127-A-8-A-9-C; al Este, Parcela núm. 127-A-8-A-Resto; al Sur, Parcela núm. 127-A-8-A-9-E; y al Oeste, calle amparada por el Certificado de Título (duplicado del dueño) núm. 2003-11696; Quinto: Compensa las costas del procedimiento por haber suplido el Tribunal Superior de Tierras el medio de derecho; Sexto: Ordena las costas del procedimiento por haber suplido el Tribunal Superior de Tierras el medio de derecho: Sexto: Ordena a la Secretaría General de este tribunal, notificar la presente decisión a la Dirección Nacional de Registro de Títulos y al Registro de Títulos de S.D.; S.: C. al ministerial R.A.P.D., Alguacil de Estrados de la Jurisdicción Inmobiliaria, a fin de que notifique la presente sentencia al señor N.V.C. y a sus abogados L.. N.U. de J. y M.B.U., a la señora A.F.M.S. y a sus abogados L.. J.C.M., H.L.P. y A.N.M.; a la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para La Vivienda y a sus abogados L.. O.A.R.H. y F.B.B.”;

Considerando, que la recurrente propone contra la decisión impugnada, como medios de su recurso, los siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 8, 39, 51, párrafo 1 y 55 párrafo 5, 68, 69 y 10 de la Constitución de la República del 26 de enero del 2010; Segundo Medio: Error de la interpretación; Tercer Medio: Violación al artículo 65, ordinal 3, de la Ley de Casación; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos”;

En cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Casación Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida, señor N.V.C. propone la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación, bajo el argumento de que la recurrente carece de interés;

Considerando, que del análisis de dicho medio de inadmisión, comprobamos de su estudio, que se trata un medio de defensa al fondo del Recurso de Casación, pues, es tras la sustanciación del proceso que el Tribunal puede determinar si la ahora recurrente tiene o no interés para interponer la litis de que se trata, no siendo posible que ésta S. de la Suprema Corte de Justicia forme su criterio, si no es con el examen del fondo del presente recurso, por lo que, lejos de constituir el planteamiento formulado por el recurrido un medio de inadmisión, lo cual es eliminar al adversario sin el examen del fondo de su acción, sus pretensiones lo que constituyen son verdaderas defensas al fondo y como tal deben ponderarse, razón por la cual, entendemos pertinentes analizarlas conjuntamente con el fondo;

En cuanto a la intervención forzosa de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda. Considerando, que en fecha 23 de abril del 2015, la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, depositó por ante la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia una instancia en solicitud de intervención forzosa en el presente Recurso de Casación, instancia que le fue debidamente notificada a los señores A.F.M.S. y N.V.C., como dispone el artículo 59 de la Ley 3726, Sobre Procedimiento de Casación, por tanto, procede acoger en cuanto a la forma dicha intervención;

En cuanto al fondo del Recurso de Casación

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia impugnada viola el derecho de defensa al dejarla desamparada jurídicamente, constriñéndole de manera caprichosa el derecho de propiedad que por ley le asiste en su condición de co-propietaria de los bienes fomentados en su relación de más de 10 años de concubinato con el señor N.V.C., con el solo hecho de no reconocer ningún tipo derecho sobre la vivienda en partición, situación que entra en contradicción con lo establecido en el artículo 51, párrafo 1, de la Constitución Dominicana; que la decisión recurrida discrimina flagrantemente su condición de concubina y su igualdad ante la ley, en franco menoscabo y detrimento de sus intereses, lo que entra en contradicción con lo establecido en el artículo 39, párrafo 4, de la Constitución Dominicana; que en el segundo considerando, pagina 15, los jueces a-quo establecen que la señora A.F.M.S. y el señor N.V.C., no tenían ningún tipo de vínculo o unión consensual de hecho, cosa totalmente falsa, toda vez que dichos señores procrearon en dicha unión dos hijos y los documentos probatorios indican y señalan claramente la situación de hecho y convivencia existente entre ambos por alrededor de 10 años”;

Considerando, que para acoger el recurso de apelación del que estaba apoderado y declarar inadmisible la demanda en partición, la Corte a-qua estableció entre otras cosas, la siguiente: “que de todo cuanto antecede, es evidente que el Tribunal a-quo hizo una mala aplicación del derecho, al aplicar disposiciones que únicamente concierne al régimen matrimonial a las relaciones patrimoniales entre concubinos, que, como quedó dicho, se regulan precisamente la existencia de la sociedad, vale decir, es necesario probar: a- la existencia misma de la unión singular; b- probar la existencia de la sociedad, esto último no lo tuvo en cuenta el juzgador del primer grado; que más aún, en el primer grado, le fue aportado al Tribunal, además de la sentencia de 21 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Superior de New Jersey que admite el divorcio entre P.G. y A.F.M., el acta de pronunciamiento del divorcio entre dichos cónyuges de fecha 06 de junio de 2013, libro 000 2-7, folio 0050, acta No. 000150, año 2013, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción de S.D. Este”;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua lo siguiente: “que así las cosas, al momento de introducir su Litis sobre Derechos Registrados en Partición, el matrimonio entre P.G. y A.F.M.S., contraído en fecha 08 de marzo de 1997, por ante el Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción de S.D. Este (Libro 0007, folio 0023, acta 000626, 1997) se mantenía con todos sus efectos, puesto que es partir del pronunciamiento del divorcio que se disuelve el vínculo matrimonial; que, en la especie el concubinato entre las partes comprometidas en esta instancia no cumple ni con el criterio more uxorio, ni con el criterio de singularidad (relación monogámica) que debe cumplir una relación consensual, de hecho o unión singular, para usar la expresión del texto Constitucional; en tal virtud el tribunal a-quo pudo, de oficio, declarar inadmisible por falta de interés, la demanda de la que fue apoderada, solución que esta alzada retiene; previa revocación de la decisión apelada”;

Considerando, que por ultimo sostiene la Corte a-qua, lo siguiente: “que en cuanto concierne a la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, interviniente forzosa, procede ordenar que se mantenga la hipoteca convencional en primer rango a favor de dicha Asociación por cuanto en fecha 18 de septiembre de 2007, el señor N.V.C. formalizó con dicha Asociación un contrato de préstamo hipotecario (refinanciamiento), según consta en el acto bajo firma privada legalizada las firmas por el Licdo. J.P.G., notario para el Distrito Nacional, y, es de derecho (tercer párrafo del artículo 2114 del Código Civil) que las hipotecas siguen a los bienes hipotecados en cualquier mano en que se encontraran (derecho de suite);

Considerando, que por los motivos que se transcriben precedentemente se advierte, que el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda en partición sustentada en que los derechos de comunidad de hecho que alegaba la recurrente, señora A.F.M.S. porque según ella, en la relación familiar de hecho de más de 10 años fomentada con el señor N.V.C. y según el criterio de los jueces de fondo, el inmueble había sido adquirido con mucha anterioridad por éste último, y al momento de impulsar la demanda la hoy recurrente; solo había transcurrido 4 meses de disolución de su matrimonio anterior con el señor N.V.C. al pronunciarse el divorcio en fecha 6 de junio de 2013, o sea, que los supuestos derechos que invoca la referida recurrente, se contraponía a una relación matrimonial la cual por su característica no admite el reconocimiento de una relación consensual de hecho concomitante o simultanea;

Considerando, que en efecto, el examen y estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que le han servido de fundamento, demuestran que en el caso se hizo una aplicación correcta de los principios de la Ley de Registro de Tierras en relación con la invulnerabilidad del Certificado de Título y su duplicado y de la protección que dicha ley otorga; en tanto lo que ocurrió en la especie, fue un conflicto en relación a un inmueble, y corresponde a los jueces decidir cuál de las partes reunía conforme a la Ley las condiciones para ser reconocido títular del derecho de propiedad; por demás, no se trata de un proceso de expropiación por la vía de la fuerza, sino de un litigio en donde por aplicación de la ley se determinó conforme al derecho, por consiguiente en el fallo cuestionado no se incurrió en violación al artículo 51 de la Constitución que protege el derecho de propiedad;

Considerando, que en el aspecto inherente a la violación del artículo 55, párrafo 5 aducido por la recurrente, por cuanto según esta, se desconoció la unión consensual desarrollada por más de 10 años y por ende una comunidad de hecho; preciso es destacar que el contenido del citado artículo de la Constitución tiende a proteger lo que ha sido una realidad social, que es la constitución de una familia, basada en la unión libre de un hombre y una mujer con rasgos similares del matrimonio civil, pues el Constituyente ha reconocido al tipo de vinculo basado en uniones consensuales los mismos derechos personales y patrimoniales que en la institución legal del matrimonio; pero para que esto sea posible, es necesaria la condición de que las personas así unidas, no lleven o tengan en una relación paralelo sea matrimonial o en cualquiera de sus vertientes, sea por unión consensual; cabe entender por consiguiente, que aunque existe por parte del constituyente una delegación o reserva de ley para que el legislador regule las uniones consensuales; al no haberse votado una Ley que regule este tipo de relaciones, hay que entender que existe una laguna normativa, por ende, en aras de solución debió recurrirse a la analogía, lo que conlleva a comparar tales uniones con el matrimonio civil, lo que conduce a concluir que no puede reconocerse derechos basado en la unión consensuada cuando una de las partes estaba casada; que con el razonamiento expuesto, esta S. de la Suprema Corte de Justicia procede a suplir en motivos el fallo recurrido en el punto inherente al rechazo de la pretensiones en el reconocimiento de derechos de la unión de hecho consensual de reconocimiento constitucional que ha sido invocado por la recurrente;

Considerando, en el tenor de lo externado en el párrafo anterior, los jueces de fondo, al declarar inadmisible las pretensiones de la señora A.F.M.S. por falta de interés, decidieron sobre la base de que la hoy recurrente para el momento de interposición de la demanda, no tenía ni un año de la disolución de su vinculo anterior matrimonial, pues la demanda fue hecha en fecha 06 de febrero del 2013 y el pronunciamiento del divorcio fue el 6 de junio de 2013; lo decidido en ese orden, ésta S. de la Suprema Corte de Justicia lo entiende razonable, pues como el inmueble sobre el cual se pretendía la partición, que era el objeto pretendido, había sido adquirido en el año 2003, y la relación consensuada sin contravenir el ordenamiento legal en especifico, el matrimonio civil anterior con el señor P.G., debía considerarse que era a partir del 6 de junio de 2013 que fue la fecha de la disolución del matrimonio anterior de la recurrente, por lo que resultaba obvio que en ese corto lazo de tiempo de 4 meses específicamente, no había aportado ni se había consolidado derecho en su favor; por tanto, los agravios promovidos en el medio que se examina, deben ser rechazado;

Considerando, que en su segundo, tercer y cuarto medios, los cuales se reúnen para su estudio, por su estrecha vinculación, la recurrente argumenta básicamente lo siguiente: “que la sentencia impugnada incurre en un error de interpretación, al indicar en la página 9, de la sentencia recurrida, que los jueces del Tribunal Superior de Tierras actuantes consideraron que sobre los bienes fomentados durante una unión singular, la ley no ha reglamentado nada y ha sido la jurisprudencia que se ha encargado de establecer ciertos criterios, así como las relaciones entre concubinos no origina comunidad de bienes, sino una comunidad de hechos, regulada por el artículo 1832 del Código Civil Dominicano, cosa totalmente irregular y absurda, toda vez que la misma Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de octubre del 2001, expresa lo siguiente: “considerando, que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hechos, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica”; como es el caso que nos ocupa y especialmente lo establecido en el artículo 55, párrafo 5, de la Constitución Dominicana, del año 2010, que expresa: “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley; que el Tribunal Superior de Tierras al fallar como lo hizo ha desvirtuado y desnaturalizado los hechos y por consecuencia el derecho, en virtud de que ha declarado inadmisible la demanda de partición de bienes interpuesta por la señora A.F.M.S., y en virtud de su misma naturaleza dicha sentencia no enlaza las acciones con hechos reales y ciertos que pudieran darle carácter de seriedad a la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal”; que la decisión incurre en falta de base legal, al declarar inadmisible la demanda en partición, no obstante sus abogados no haber faltado a ninguna de las audiencias, ni dejar de depositar los documentos solicitados por los magistrados que componen la Corte aqua”; Considerando, que a los fines de ponderar los agravios propuesto en los citados medios, se hace necesario transcribir lo dispuesto por la Corte a-qua, que a saber es: “que en lo que toca a los bienes fomentados durante una unión singular, la ley no ha reglamentado nada, y ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de establecer ciertos criterios; así las relaciones entre concubinos no origina una comunidad legal de bienes, sino una sociedad de hecho, regulada por el artículo 1832 del Código Civil de conformidad con el cual la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello de suerte, que aún cuando se establezca sin duda alguna el concubinato notorio entre dos personas, esto no basta para derivar la existencia de una sociedad de hecho”;

Considerando, que en relación al alegado error de interpretación y falta de base legal, por parte de la Corte a-qua, conforme a lo transcrito anteriormente no se advierte dicho agravio, dado que ciertamente como lo establece el Tribunal a-quo, el legislador no ha reglamentado nada al respecto de este tipo de unión consensual, sino que ha sido la jurisprudencia y la Constitución Dominicana que se han encargado de regular y proteger no sólo a la persona de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que ésta relación pueda generar; razón por la cual, los agravios invocados en ese sentido, carecen de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que por todo lo anterior, esta S. de la Suprema Corte de Justicia considera que el presente Recurso debe ser desestimado, pero proveyendo de oficio a dicha sentencia, de motivos idóneos que justifiquen lo decidido por la Corte a-qua; quedando en consecuencia suplida en motivos la decisión recurrida;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento en razón de que los litigantes han sucumbido respectivamente en algunos puntos, al tenor del artículo 65 numeral 1), de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de enero de 2014, en relación a la Parcela núm. 127-A-8-A-9-D, Distrito Catastral núm. 06, del municipio S.D. Este, provincia S.D., cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
.C.P.Á..-
G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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