Sentencia nº 644 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de resolución644
Fecha29 Junio 2016
Número de sentencia644
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2016

Sentencia núm. 644

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio de 2016, años 173° la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.Á.D.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0896581-5, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 24, urbanización Savica, Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, imputado, contra la sentencia núm.

-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 29 de junio de 2016

Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.M.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de enero de 2016, actuando a nombre y representación del recurrente J.Á.D.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito por el Eulogio Medina Santana, en representación del recurrente J.Á.D.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3436-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.Á.D.G., y fijó audiencia para conocerlo el 2 de diciembre de 2015, fecha en la cual se reenvió el conocimiento del presente recurso para el 20 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 29 de junio de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 13 de junio de 2013, en contra de J.Á.D.G., imputándolo de violar los artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.V.F.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la resolución núm.

    -2014, el 3 de enero de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en la decisión hoy impugnada;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante y actor civil J.R.V.F., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual Fecha: 29 de junio de 2016

    dictó la sentencia núm. 613-2014, objeto del presente recurso de casación, el 9 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.A.C., en nombre y representación del señor J.R.V.F., en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), en contra del auto de no ha lugar núm. 03-2014 de fecha tres (3) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Dicta auto de no ha lugar por extinción de acción penal a favor del justiciable J.Á.D.G., a quien la Fiscalía de la provincia de Santo Domingo le siguió la instrucción e investigación de un proceso por presunta violación de los artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en virtud de lo establecido en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, se dicta auto de no ha lugar por extinción de la acción penal por desistimiento de la parte agraviada; Segundo: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que se haya dictado en contra del imputado J.Á.D.G., referentes al presente caso, a menos que se encuentre sujeto a éstas por otro hecho, ordenando además el archivo definitivo del presente proceso; Tercero: La lectura de la presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas en audiencia’; SEGUNDO: Revoca la resolución impugnada y dicta auto de apertura a juicio en contra del imputado J.Á.D.G., por violación a las disposiciones de los artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano, que tipifican delito de golpes y heridas voluntarios, en perjuicio de J.R.V.F., admitiendo de Fecha: 29 de junio de 2016

    manera total la acusación del Ministerio Público, pues la misma
    tiene fundamento suficiente para que con probabilidad pueda
    resultar condenado en un juicio por dicha infracción y acreditando
    los medios de pruebas presentados por este consistentes en: 1)
    pruebas testimoniales: 1. Testimonio del señor J.R.V.F.; pruebas documentales: a) un certificado médico
    legal núm. 18076; b) una querella con constitución en actor civil
    de fecha 15 de abril de 2014; c) un acta de registro de personas a
    nombre del imputado J.Á.D.G.; d) un acta de
    arresto en virtud de orden judicial a nombre del imputado J.Á.D.G., de fecha 14 de abril del año 2013 y; e) una
    orden judicial de arresto, de fecha doce (12) del mes de julio del
    año dos mil doce (2012);
    TERCERO: Ordena el envío de las
    presentes actuaciones por ante la Presidencia de la Cámara Penal
    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
    Domingo, a fin de que apodere al Tribunal Colegiado del Juzgado
    de Primera Instancia de este Distrito Judicial correspondiente;
    CUARTO: Se intima a las partes para que una vez el tribunal de
    juicio haya recibido las actuaciones, en el plazo común de cinco (5)
    días, comparezcan ante dicho tribunal y señalen el lugar para las notificaciones;
    QUINTO: Se compensan las costas procesales;

    SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una
    copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado alega los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución; Segundo Medio: Violación a los artículos 12 (sobre igualdad entre las partes), 300 (sobre el desarrollo de la audiencia Fecha: 29 de junio de 2016

    preliminar) y 311 (sobre la oralidad en el proceso), en virtud de lo
    que establece el artículo 426.3 del Código Procesal Penal, cuando
    la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el desarrollo de sus medios, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente:

    “Primero: que la Corte al dar la sentencia recurrida motiva en el cuerpo del primer considerando de la página cuatro que no fue citado el abogado de la parte querellante, no por los motivos del recurso de apelación, violentando con esta motivación el debido proceso constitucional y artículo 300 del Código Procesal Penal, pues no existe un fundamento que establece que a la comparecencia y citación del propio querellante se deba suplir con una citación al abogado de este; Segundo: que, en el considerando segundo de la página cuatro de la sentencia recurrida, la Corte aqua acoge el recurso de apelación y al dar el auto de apertura a juicio violenta el debido proceso (establecido en el referente constitucional), pues el auto de no ha lugar dado por el Tercer Juzgado de la Instrucción se establece únicamente la no comparecencia del querellante y hoy recurrido, J.R.V.F., no porque se hubiesen valorado las pruebas; que lo que la Corte a-qua debió de hacer fue ordenar la celebración de la audiencia preliminar (conforme lo dispone el artículo 422 numeral
    2.2 del Código Procesal Penal), y no dar auto de apertura a juicio, pues al realizarlo de la manera como lo hizo (sin las discusiones a las pruebas ya que no fueron planteadas conforme lo dispone el artículo 300 del Código Procesal Penal), y máxime que el recurrente en casación presentó un escrito de defensa para la audiencia preliminar con elementos probatorios, el cual fue
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    obviado por la Corte, viola el debido proceso constitucional, el
    derecho de defensa y el de igualdad entre las partes”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

    Que de lo anteriormente expuesto, es criterio de esta Corte que
    procede declarar con lugar el recurso y modificar la resolución
    emitida por el Tercer Juzgado de la Instrucción, en consecuencia se
    dicta decisión propia ordenando auto de apertura a juicio en
    cuanto al imputado J.Á.D.G., en razón de que
    existen medios de pruebas suficientes para que pueda con probabilidad resultar condenado en un juicio como autor del delito
    de golpes y heridas voluntarias, previsto y sancionado por los
    artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de
    J.R.V.F., por lo que procede admitir
    acusación presentada por el Ministerio Público, y los medios de
    pruebas ofertados”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y
    los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la decisión impugnada revoca un auto de no ha lugar y dicta auto de apertura a juicio en contra del imputado J.Á.D.G., el cual, de conformidad con las disposiciones del artículo 303 del Código Procesal Penal, no es susceptible de ningún recurso;

    Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, en innúmeras ocasiones, habilitado la posibilidad de recurrir los autos de apertura a juicio cuando se Fecha: 29 de junio de 2016

    adviertan en los mismos violaciones a derechos fundamentales que no permitan un nuevo examen o que coarten el derecho de defensa del justiciable, por lo que se procede al examen de los aspectos cuestionados;

    Considerando, que ciertamente como señala el recurrente la Corte a-qua fue apoderada sobre aspectos concretos de las causales del desistimiento, donde la parte querellante solo se limitaba a justificar su ausencia por ante el Juzgado a-quo, lo que dicha alzada actuó de manera excesiva al dictar propia sentencia y enviar al procesado por ante el tribunal de juicio sin realizar una valoración sobre pruebas que fueron presentadas por las partes que conforman el presente proceso, a fin de determinar la calidad de cada uno de los actores, así como la validez o legalidad de las pruebas ofertadas; por lo que procede acoger los medios expuestos;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea Fecha: 29 de junio de 2016

    necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin

    embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua no obstante observar que el Juzgado a-quo había incurrido en una violación al derecho de defensa, incurrió en el mismo vicio al remitir al remitir al justiciable a la jurisdicción de juicio, sin debatir ningún otro aspecto más allá de la incomparecencia del querellante en la fase preparatoria; por lo que resulta procedente el envío del caso por ante la fase de instrucción;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puesta cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.Á.D.G., contra la sentencia núm. 613-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 29 de junio de 2016

    de Santo Domingo el 9 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción de la provincia Santo Domingo, a fin de que apodere una de sus Salas, con exclusión de la tercera, para el conocimiento del presente caso;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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