Sentencia nº 644 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2017.

Número de resolución644
Número de sentencia644
Fecha31 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de julio de 2017

Sentencia núm. 644

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: a) M.A.G., dominicano, mayor de edad, soltero, mercadero, no porta cedula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle J.P., núm. 08, sector La Zurza, Distrito Nacional, imputado, a través del L.. R.C.L., defensor público; y b) J.A. Fecha: 31 de julio de 2017

cédula, domiciliado y residente en la calle F. delR.S., núm. 100, parte atrás, del sector La Zurza, Distrito Nacional, imputado, a través del L.. R.V.S.; contra la sentencia núm. 141-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.F.R., en sustitución de los Licdos. C.L. y R.V.S., defensores públicos, en representación de los señores M.A.G. y J.A.J. parte recurrente, en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto los escritos motivados mediante los cuales las partes recurrentes, M.A.G. y J.A.J., a través del abogado defensores públicos; interponen y fundamentan dichos recursos de casación, depositados en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 1 de diciembre de 2016; Fecha: 31 de julio de 2017

Visto la resolución núm. 910-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 2 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisibles los recursos de casación, incoados por M.A.G. y J.A.J., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los mismos el 7 de junio de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos Fecha: 31 de julio de 2017

  1. que de conformidad con el fáctico presentado por la fiscalía, en fecha 25 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 11:00P.M., en la avenida Los Martínez del sector Los Coquitos de Villa Agrícola, Distrito Nacional, los adolescentes imputados M.A.G. (a) Costilla y J.A.J. (a) Ñañao, cometieron los ilícitos penales de asociación de malhechores, homicidio voluntario y robo con violencia, en perjuicio del señor A.E.F. (occiso) y del Estado dominicano. Que mientras la víctima se encontraba en la avenida Los Mártires, los Coquitos del sector V.A., D.N., en compañía de los nombrados Ungito, A., Huevo, Oreja y N. (a) La Rubia, quienes portaban armas blancas intentaron despojar de una gorra a H.E.F. (a) Enyel, por lo que la víctima trata de repeler esta acción y en consecuencia los adolescentes imputados comenzaron a agredir a la víctima, propinándole varias puñaladas por diferentes partes del cuerpo, siendo llevado por su primo y varios acompañantes al hospital M.P., donde horas más tarde perdió la vida a causa de las heridas inferidas por los adolescentes imputados y sus acompañantes;

  2. que por instancia de 13 de marzo de 2015, la Procuraduría Fiscal Adjunto de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, Fecha: 31 de julio de 2017

    presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de M.A.G. (a) Costilla y J.A.J. (a) Ñañao, dando a los hechos sometidos la calificación jurídica siguiente: artículos 265, 266, 295, 304 del Código Penal, 50 y 56 de la Ley núm. 36-65 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de A.E.F., occiso;

  3. que apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, Fase de Instrucción, dictó la resolución núm. 223/2015, de fecha 16 de marzo de 2015, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra de los imputados M.A.G. (a) Costilla y J.A.J. (a) Ñañao, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 2016-SSEN-00039, el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Declara a los imputados M.A.G. (a) C. y J.A.J. (a) Ñañao, Fecha: 31 de julio de 2017

    de generales que constan en el expediente, culpable del crimen de robo cometido con violencia, hecho previsto y sancionado en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó A.E.F., al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara las costas de oficio, por los imputados M.A.G. (a) Costilla y J.A.J. (a) Ñañao, haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la provincia de San Cristóbal, a los fines correspondiente”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los imputados, intervino la sentencia núm. 141-SS-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) veinte (20) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el señor J.A.J. (a) Ñañao, dominicano, mayor de edad, soltero, mercadero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle F. delR.S., núm. 100, parte atrás, del sector La Zurza, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Cárcel Modelo de Najayo, debidamente Fecha: 31 de julio de 2017

    representado por el Lic. R.V., defensor público, y b) En fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el señor M.A.G. (a) Costillita, dominicano, mayor de edad, soltero, mercadero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle J.P., núm. 8, del sector de La Zurza, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Cárcel modelo de Najayo, debidamente representado por su abogado el Lic. R.C.L., en contra de la Sentencia núm. 2016-SSN-00039, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por los recurrentes y al entender esta alzada, que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y contiene una correcta apreciación de los hechos y valoración de las pruebas; TERCERO: Ordena a los imputados J.A.J. (a) Ñañao, y M.A.G. (a) Costilla del pago de las costas causadas en grado de apelación al haber sido asistidos por abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea comunicada por el secretario de esta Sala de la Corte a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines legales pertinentes”;

    En cuanto al recurso de casación incoado por el imputado J. Fecha: 31 de julio de 2017

    A.J..

    “La sentencia es manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). La Corte consideró el testimonio del testigo presencial como coherente y carente de animadversión, quien por demás se constituyó en actor civil y es hermano de la víctima lo cual lo coloca en una posición interesada. (La Corte no recorre su propio camino ya que hacen suya las declaraciones de primer grado, la Corte debió evaluar las incoherencias denunciadas por el recurrente en cuanto a las declaraciones del testigo presencial). La Corte no evaluó si las pruebas valoradas por primer grado eran preponderantes para condenar sobre la base de la sana crítica. No fue verificado por la Corte que no existe prueba que establezcan las heridas de la víctima, no existe un acta de defunción, ni médico legal, ni informe de autopsia, que haga presumir la causa de la muerte. La Corte no examina el voto disidente, el cual establece que no existe prueba suficiente para retener responsabilidad penal, que una sentencia según ha establecido esta alzada no puede sustentarse en la única declaración del testigo interesado”;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida se comprueba que el tribunal de alzada para rechazar el recurso de apelación evaluó:

  6. Que el tribunal de sentencia valoró conforme a los elementos de la lógica y máximas de experiencia las declaraciones del único Fecha: 31 de julio de 2017

    testigo a cargo, quien afirmaba haber presenciado el incidente que dio lugar a la litis, determinando que dichas declaraciones fueron coherente y concordantes, resultando determinantes para acoger la versión de los hechos sometidas por la parte acusadora;

  7. Que al acoger como ciertas la principal prueba a cargo, la misma resultó suficiente para enervar el estado de inocencia que revestía al imputado ante el señalamiento de la comisión del delito en el caso que nos ocupa;

  8. Que la valoración de las pruebas se realizó de forma correcta y así quedó plasmado en la sentencia condenatoria sometida al escrutinio de la Corte;

    Considerando, que en cuanto al hecho de validar y dar credibilidad a las declaraciones de un pariente o allegado de las partes, esta Sala de Casación ha señalado anteriormente que el grado de familiaridad con una de las partes, no es un motivo que por sí mismo pueda restar credibilidad a un testimonio, dado que es una presunción que se está asumiendo, por lo que la simple sospecha de insinceridad del testimonio, Fecha: 31 de julio de 2017

    para examinarlo y otorgarle la credibilidad que estime, bajo los parámetros de la sana crítica;

    Considerando, que al obrar como lo hizo y aportar razones pertinentes, precisas y suficientes la Corte a-qua obedeció el debido proceso, satisfaciendo además las reglas esenciales de la motivación de las decisiones permitiendo a esta Sala concluir que los vicios denunciados carecen de fundamentos y deben ser rechazados;

    Considerando, que en cuanto al voto disidente de una de las juezas de la Corte, es de lugar establecer que la sentencia no tiene que ser una respuesta al voto disidente, que el sustento del recurso debe subrogarse a los posibles vicios que la sentencia de mayoría pudiese albergar y que los mismos provocasen perjuicio al recurrente, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie, en tal sentido no ha lugar a la alegada falta invocada por el recurrente consistente en la no valoración del voto disidente plasmado en la sentencia que nos ocupa;

    En cuanto al recurso de casación incoado por el imputado Melvin

    Alejo González.

    “No se probó la acusación presentada por el Ministerio Público ya que la acusación inicial corresponde por Fecha: 31 de julio de 2017

    supuesta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 295, 304 del Código Penal, pero la condena corresponde por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal, agregando la Corte de marras inclusive un tipo penal que no fue contemplado por el tribunal de juicio en la sentencia condenatoria (produciendo heridas que causaron la muerte), de igual forma el Tribunal a-quo no pudo justificar en hecho y en derecho porque no consideró el voto disidente de la mayoría de la presidenta del tribunal Mag. W.A.V., la cual sí fue justificó en base a razón suficiente. Que con las pruebas debatidas en el juicio no se rompió con la presunción de inocencia que protege al señor M.A.G., quedando latente una gran duda razonable de la ocurrencia de los hechos, por tales razones debió la Corte de marras haber observado el voto disidente de la Mag. W.A.V., presidenta del tribunal y por consecuencia dictar su propia decisión ordenando la absolución del imputado, situación esta que provoca que la sentencia núm. 141-SS-2016, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional sea manifiestamente infundada”;

    Considerando, que resulta en un alegato vago y sin sustento el enarbolado por el recurrente al establecer que la Corte procedió a agregar un tipo penal que no fue contemplado por el tribunal de juicio, toda vez que la sentencia dictada por la alzada en su párrafo 12, página 18, contiene una exposición obiter dicta, realizada por los jueces, la cual no efectúa una inclusión de tipo penal, sino más bien realiza una Fecha: 31 de julio de 2017

    observación sobre lo puesto bajo su consideración;

    Considerando, que lo concerniente a la no valoración por la Corte aqua del voto disidente, dicho alegato fue de igual manera enarbolado en el recurso incoado por J.A.J., en la especie procedemos a remitir a la consideración dada en el recurso anteriormente analizado en tal sentido, reiterando el rechazo de dicho pedimento por improcedente;

    Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422, combinado con las del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la Fecha: 31 de julio de 2017

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.A.G. (a) Costilla y J.A.J. (a) Ñañao, contra la sentencia núm. 141-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 31 de julio de 2017

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: E. a las partes recurrentes del pago de las costas por encontrarse representado por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados-Miriam C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    GRS/ Mac/ag

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