Sentencia nº 645 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.
Fecha | 27 Julio 2016 |
Número de sentencia | 645 |
Número de resolución | 645 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 645
MERCEDES ALT. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 2016, QUE DICE:
SALA CIVIL y COMERCIAL
Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.I.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0005526-6, domiciliado y residente en la calle P.T. núm. 26, sector S.A. de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., y el señor M.V.B.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0009281-0, domiciliado y residente en la calle D. núm. 14 de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia civil núm. 070-14, de fecha 7 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y
__________________________________________________________________________________________________ Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que proceda RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el señor H.I.C.Y.M.V.B.O., contra la sentencia No. 070-14 del Siete (07) de abril del dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 2015, suscrito por el Lic. S.V.C.O., abogado de los recurrentes H.I.C. y M.V.B.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. J.O.A.A., abogado de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;
__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;
Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en cobro
__________________________________________________________________________________________________ de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra los señores H.I.C. y M.V.B.O., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó en fecha 19 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 00853/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de H.I.C. Y M.V.B.O., por falta de comparecer; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda civil en cobro de pesos, intentada por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en contra de H.I.C. Y M.V.B.O., mediante acto No. 312/2012, de fecha 20 de marzo del año 2012, del ministerial C.A.G., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por ser conformes con las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, condena a H.I.C.Y.M.V.B.O., a pagar a favor de BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$440,000.00), más los intereses convencionales vencidos, calculados a un 16% anual, equivalente a un interés de un 1.33% por ciento mensual, por las razones expresadas en el
__________________________________________________________________________________________________ cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Rechaza la solicitud de ejecución provisional, por las razones expresadas; QUINTO: Condena a H.I.C.Y.M.V.B.O., al pago e las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LIC. J.O.A.A., abogado de la parte demandante que afirma estarlas avanzando; SEXTO: C. al ministerial JOSÉ A. SÁNCHEZ DE JESÚS, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión mediante acto núm. 320/2013, de fecha 16 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial R.A.. J.Á., alguacil ordinaria del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, los señores H.I.C. y M.V.B.O. procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 070/14, de fecha 7 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte apelante, señores H.I.C.Y.M.V.B.O., por falta de
__________________________________________________________________________________________________ concluir; SEGUNDO: Ordena el descargo puro y simple a favor del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, del recurso de apelación interpuesto por los señores H.I.C. Y M.V.B.O., en contra de la sentencia civil marcada con el No. 00853/2012, de fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO: Condena a los señores H.I.C. Y M.V.B.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.O.A.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Comisiona al Ministerial JOSÉ A. SÁNCHEZ DE JESÚS, de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia”(sic);
Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a una norma constitucional; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”;
Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la sentencia recurrida ordenó el descargo
__________________________________________________________________________________________________ puro y simple del recurso de apelación, por la incomparecencia del recurrente, lo cual se interpreta como desistimiento de su recurso, y por ende la misma no es susceptible de recurso de casación, pues la corte no examinó el fondo del asunto;
Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;
Considerando, que en la sentencia hoy impugnada constan las siguientes actuaciones: 1) que la corte a qua estaba apoderada de un recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes H.I.C. y M.V.B.O., contra la sentencia civil núm. 0083/2012, dictada el 19 de junio de 2012, por la Segunda Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte;
2) que para el conocimiento del recurso de apelación fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del 5 de marzo de 2013, a la cual no se presentó el abogado de la parte apelante; 3) que prevaliéndose de dicha situación el recurrido por intermedio de su abogado constituido, solicitó el pronunciamiento del defecto contra el recurrente y el descargo puro y simple de la apelación; 4) que la corte a qua procedió a pronunciar el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y reservarse el fallo
__________________________________________________________________________________________________ sobre el descargo puro y simple;
Considerando, que una vez dicha jurisdicción de alzada haber examinado el acta de audiencia de fecha 5 de marzo de 2013, mediante la cual se comprueba que la parte recurrente había quedado legalmente citada en la audiencia mediante sentencia preparatoria núm. 468/2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, procedió a declarar el defecto de la parte recurrente, reservándose la declaración de descargo puro y simple, razón por la cual dicho tribunal procedió a ratificar el defecto por falta de concluir de la parte recurrente, así como el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por los señores H.I.C. y M.V.B.O., mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante no concluye, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señalamos, a continuación: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso; b) que incurra en defecto; y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando
__________________________________________________________________________________________________ el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso;
Considerando, que también ha sido criterio inveterado y pacífico de esta Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto del apelante y a descargar pura y simplemente de la apelación a la parte recurrida;
Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al incoarse el presente recurso de casación contra una sentencia que no es susceptible del recurso extraordinario de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por los recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores H.I.C. y Marcos Vinicio Bonilla
__________________________________________________________________________________________________ Ortiz, contra la sentencia civil núm. 070-14, dictada el 7 de abril de 2014 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes H.I.C. y M.V.B.O., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. J.O.A.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..- M.O.G.S..- Dulce M.R. De Goris.-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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