Sentencia nº 645 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Fecha16 Diciembre 2015
Número de resolución645
Número de sentencia645
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 645

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Bancas Claudia, sociedad de comercial, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su principal domicilio comercial en la calle C.M.P. núm. 31, Municipio de San Antonio de Guerra, Provincia Santo Domingo, representada por su propietaria señora C.I.A.G., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0601667-8, domiciliada y residente en la calle Proyecto 2, núm. 4, Municipio de San Antonio de Guerra, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento
Judicial de Santo Domingo, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo
se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.E.F.P., por sí y por el Licdo. A.M.G., abogados de las recurrentes Consorcio de B.C. y C.I.A.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.H.F., por sí y por la Licda. M.S.E., abogados de las recurridas A.Y.H.M., H.F.G., P.S.S. y N.I.M.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de enero de 2013, suscrito por el Licdo. A.M.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0602072-0, abogado de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. J.M.H.F. y M.S.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1010042-7 y 001-1281852-1, respectivamente, abogados de las recurridas;

Que en fecha 29 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Laboral, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de julio de 2011, su sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por las señoras A.Y.H.M., H.F.G., P.S.S. y N.I.M.R., en contra de Consorcio de B.C.R. y Cruz, representada por la señora C.I.A.G., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se excluye de la presente demanda al Consorcio de Bancas Ramírez y Cruz, S.A., por no haberse establecido su calidad de empleadores; Tercero: Se rechaza la demanda en Oferta Real de Pago, interpuesta por el Consorcio de Bancas Claudia, debidamente representada por la señora C.Y.A.G., por los motivos expuestos en la presente decisión; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, las señoras A.Y.H.M., H.F.G., P.S.S. y N.I.M.R., partes demandantes en contra de Consorcio de B.C., representada por la señora C.I.A.G., parte demandada; Quinto: Condena a Consorcio de B.C. representada por la señora C.I.A.G., a pagar a las señoras A.Y.H.M., H.F.G., P.S.S. y N.I.M.R., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: En cuanto a la señora A.Y.H.M.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Seis Mil Sesenta Pesos con 60/100 (RD$6,060.00); b) Ciento veintiocho (128) días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendente a la suma de Veintisiete Mil Setecientos Cinco Pesos con 60/100 (RD$27,705.60); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Pesos con 10/100 (RD$3,896.10); d) Por concepto de salario de navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Setecientos Veintiocho Pesos con 17/100 (RD$4,728.17); e) Por concepto de reparto de beneficios (Art. 223), ascendente a la suma de Doce Mil Novecientos Ochenta y Seis Pesos con 99/100 (RD$12,986.99); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Pesos con 02/100 (RD$30,948.02); todo en base a un período de labores de cinco (5) años y once (11) meses, devengando un salario mensual de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos (RD$5,158.00); En cuanto a la señora H.F.G.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Seis Mil Sesenta Pesos con 60/100 (RD$6,060.00); b) Ciento cuarenta y cuatro (144) días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendente a la suma de Treinta y un Mil Ciento Sesenta y Ocho Pesos con 80/100 (RD$30,168.80); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Pesos con 10/100 (RD$3,896.10); d) Por concepto de salario de navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Setecientos Veintiocho Pesos con 17/100 (RD$4,728.17); e) Por concepto de reparto de beneficios (Art. 223), ascendente a la suma de Doce Mil Novecientos Ochenta y Seis Pesos con 99/100 (RD$12,986.99); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Pesos con 02/100 (RD$30,948.02); todo en base a un período de labores de seis (6) años y cuatro (4) meses, devengando un salario mensual de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos (RD$5,158.00); En cuanto a la señora P.S.S.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Seis Mil Sesenta Pesos con 60/100 (RD$6,060.00); b) Noventa y siete (97) días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendente a la suma de Veinte Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 65/100 (RD$20,995.65); c) Catorce (14) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de Tres Mil Treinta Pesos con 30/100 (RD$3,030.30); d) Por concepto de salario de navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Setecientos Veintiocho Pesos con 17/100 (RD$4,728.17); e) Por concepto de reparto de beneficios (Art. 223), ascendente a la suma de Doce Mil Novecientos Ochenta y Seis Pesos con 99/100 (RD$12,986.99); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Pesos con 02/100 (RD$30,948.02); todo en base a un período de labores de cuatro (4) años y once (11) meses, devengando un salario mensual de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos (RD$5,158.00); En cuanto a la señora N.I.M.R.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Seis Mil Sesenta Pesos con 60/100 (RD$6,060.00); b) Noventa y siete (97) días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendente a la suma de Veinte Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 65/100 (RD$20,995.65); c) Catorce (14) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de Tres Mil Treinta Pesos con 30/100 (RD$3,030.30); d) Por concepto de salario de navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Setecientos Veintiocho Pesos con 17/100 (RD$4,728.17); e) Por concepto de reparto de beneficios (Art. 223), ascendente a la suma de Doce Mil Novecientos Ochenta y Seis Pesos con 99/100 (RD$12,986.99); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Pesos con 02/100 (RD$30,948.02); todo en base a un período de labores de cuatro (4) años y once (11) meses, devengando un salario mensual de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos (RD$5,158.00); Sexto: Condenar a la parte demandada al pago complementario del salario mínimo de manera retroactiva correspondiente al último año laborado, al pago de Siete Mil Ochocientos Noventa y Seis Pesos (RD$7,896.00) para cada una de las demandantes; Séptimo: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en el pago del descanso semanal y cobro de horas extras incoada por las señoras A.Y.H.M., H.F.G., P.S.S. y N.I.M.R., por haber sido hecha conforme a la ley y la rechaza en cuanto al fondo, por los motivos contenidos en el cuerpo de la sentencia; Octavo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras A.Y.H.M., H.F.G., P.S.S. y N.I.M.R. contra Consorcio de B.C.R. y Cruz, representada por la señora C.I.A.G. por haber sido hecha conforme a derechos y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Noveno: Condena a Consorcio de B.C. representada por la señora C.I.A.G., a pagar a las señoras A.Y.H.M., H.F.G., P.S.S. y N.I.M.R., por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), a cada unas, por la no inscripción en la Seguridad Social; Décimo: Ordena a Consorcio de B.C. representada por la señora C.I.A.G., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo Primero: Condena a Consorcio de B.C. representada por la señora C.I.A.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. J.M.H.F. y M.S.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Segundo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que Consorcio de B.C. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de diciembre de 2012, su sentencia, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto de manera principal el primero, por el Consorcio de B.C.R. y Cruz y la señora C.I.A.G., en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil once (2011), y el segundo de manera incidental interpuesto por A.Y.H.M., H.F.G., P.S.S. y N.I.M.R., en fecha cinco (5) de septiembre del año 2011, contra la sentencia núm. 439-2011, de fecha quince
(15) del mes de julio del año dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo, por haber sido hechos conforme a la ley;
Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, interpuesto por Consorcio de B.C.R. y Cruz y la señora C.I.A.G., acoge parcialmente el recurso interpuesto por las señoras A.Y.H.M., H.F.G., P.S.S. y N.I.M.R., por los motivos precedentemente enunciados, en consecuencia, revoca los ordinales segundo, y séptimo, modificando la sentencia núm. 439-2011, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, para incluir a Consorcio de B.C.R. y Cruz, y se lea de la manera siguiente: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre Consorcio de B.C.R. y Cruz y la señora C.I.A.G., por causa de dimisión justificada por existir un conjunto económico entre estos y con responsabilidad para los mismos, se condena a la empresa al pago de RD$29,341.96 a cada una de las demandantes por concepto de las horas extras trabajada en exceso de la jornada de trabajo del último mes, así como los días feriados del último año trabajado por las demandantes, se confirma la sentencia en los demás aspectos; Tercero: Se condena a la parte recurrente Consorcio de B.C.R. y Cruz y la señora C.I.A.G., al pago de las costas del procedimiento, las cuales serán distraídas en favor y provecho de los Licdos. J.M.H.F. y M.S.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente en su primer recurso propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 69, numerales 4 y 7 de la Constitución de la República Dominicana; artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Segundo Medio: Violación a la ley 702 del Código de Trabajo, contradicción de motivos;

Considerando, que en el primer medio las recurrentes alegan que la sentencia dictada por la Corte a-qua condenó a C.I.A. y Consorcio de B.C. sin haber sido partes del proceso en primer grado y sin haberlas puesto en causa, ya que quien fue citada fue Consorcio de B.R.C., por lo que el fallo de la Corte aqua fue incorrecto;

Considerando, que en el segundo medio las recurrentes alegan que B.C. y la señora C.I.A.G. fueron citadas por primera vez en segundo grado, por lo que transcurrió más de un año entre la demanda inicial y la acción interpuesta en contra de B.C. y la señora C.I.A.G., por tal razón, dicha acción debió ser declarada prescrita; además de que la sentencia atacada establece de forma contradictoria que es bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Bancas Ramírez y Cruz, pese a que ésta no era la recurrente principal sino Consorcio de B.C. y la señora I.A.G. y no tomó en cuenta que la empresa Consorcio de Bancas Ramírez y Cruz, no depositó recurso de apelación sino escrito de defensa; Considerando, que previo a contestar los medios del recurso conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: a) que entre las partes existen diferencias con relación al salario de las trabajadoras y el contrato de trabajo; b) que Consorcio de B.C. alegó que no fue puesto en causa en la demanda incoada por las trabajadoras en primera instancia, pero de los documentos aportados como fueron, el informe del inspector del Ministerio de Trabajo, recibos de venta de números, fotos del logo de Banca Claudia y B.R.C., así como la oferta real de pago realizada por B.C.R. y Cruz, se infiere que éstas dos empresas formaban un conjunto económico, según lo dispone el artículo 13 del Código de Trabajo; c) que con relación a la justa causa de la dimisión, la Corte estableció por las declaraciones de la señora C.I.A., que constan en el informe del inspector del Ministerio de Trabajo, que el salario pagado a las trabajadoras era de RD$4,500.00 pesos, es decir un salario inferior al salario mínimo establecido por el Comité Nacional de Salarios, también determinó que en las bancas laboraban todos los días sin conceder los días de descanso que dispone la ley, por lo que se configuran dos faltas graves, en consecuencia debe ser declarada justificada la dimisión; Considerando, que en las especie, la controversia proviene de que la empresa Consorcio de Bancas Claudia alega que a pesar de no haber sido puesta en causa como demandada en primer grado, proceso en que participó solo como demandante en validez de oferta real de pago, la Corte a-qua, la condenó al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, bajo el fundamento de que junto a Consorcio de Bancas Ramírez y Cruz y C.I.A.G. constituían un conjunto económico;

Considerando, que en el primer medio de casación en el que la recurrente alega que ni B.C. ni la señora C.I.A.G. fueron puestas en causa en primer grado, esta Corte de Casación estima, a partir de la sentencia impugnada, el recurso de casación y las actas de audiencias, que para que la Corte a-qua determinara quién era el real empleador de las trabajadoras de conformidad con la regla de la Preeminencia de la materialidad de la verdad, no implicaba que se le desconociera a la recurrente el derecho a ejercer medios de defensa, el cual no fue garantizado, al ser condenada sin haber sido puesta en causa en primer grado y sin haber sido citada a las audiencias efectuadas, lo que impidió que fuera agotado en cuanto a Bancas Claudia el preliminar de conciliación obligatorio en esta materia (Principio XIII del C. de Trabajo); que del estudio de las actas de audiencia y los documentos que acompañan el recurso se advierte que solo fue agotado el preliminar de conciliación en cuanto a Consorcio de Bancas Ramírez y Cruz y la señora C.I.A.G. y con relación a Bancas Claudia, ésta estuvo representada en audiencia en calidad de demandante en solicitud de validez de oferta real de pago, no de demandada en la acción principal por dimisión;

Considerando, que es una jurisprudencia pacífica de esta Corte de Casación que para aplicar solidaridad entre empresas se requiere una de dos condiciones, a saber que las empresas hayan actuado de forma fraudulenta en contra de los trabajadores o que se haya comprobado que los trabajadores hayan laborado para ambas empresas conjuntamente, en éste último caso, se debe hacer una exposición de los hechos que han llevado a determinar la condición de empleadores de más de una persona moral o física, lo que no ocurrió en la especie, donde se condenó a dos empleadoras sin establecer las razones que las convertían en un conjunto económico y limitándose a enumerar elementos de pruebas sin exponer que se comprobó con cada uno de ellos;

Considerando, que en las conclusiones presentadas en primer grado, los representantes de las trabajadoras se limitaron a solicitar el rechazo de la demanda en validez de oferta real de pago y condenación en costas, pero no se aprecia que solicitaran condenaciones en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones en contra de Bancas Claudia y en todo el contenido de la decisión se indica que se trata de una demanda en dimisión en contra de Consorcio de B.C.R. y Cruz, a excepción de la página 16 de la sentencia, donde señala que existe una demanda en conjunto contra Consorcio de Bancas Claudia y Consorcio de Bancas Ramírez y Cruz, mención que es insuficiente para concluir que Bancas Claudia fue parte en el proceso como demandada, sobre todo cuando la empresa no participó como demandada sino como demandante en validez de oferta real de pago;

Considerando, que ha sido criterio de esta Corte de Casación que en caso de confusión entre dos sociedades que pertenezcan a un mismo grupo de sociedades, el trabajador, cuya relación laboral haya finalizado puede poner igualmente en causa la otra sociedad o compañía, lo que no ocurrió en la especie, ya que las trabajadoras interpusieron su demanda en contra de Consorcio de Bancas Ramírez y Cruz, sin embargo la Corte a-qua obvió que no fue establecido indudablemente el real empleador de las trabajadoras y procedió a analizar cuestiones de hecho, soslayando también el medio de inadmisión por prescripción planteado por Consorcio de Bancas Claudia en sus conclusiones principales, por todo lo cual se ha hecho una incorrecta aplicación del derecho, al no contestar lo esgrimido por Consorcio de B.C. en cuanto a su participación en el proceso de primer grado, vulnerando así su derecho de defensa y el doble grado de jurisdicción, por lo que procede acoger el medio planteado y en consecuencia, casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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