Sentencia nº 645 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución645
Número de sentencia645
Fecha18 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor O.A.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-10270993-1, domiciliado y residente en la calle R.D. núm. 86, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por la Primera Sala de la

Audiencia pública del 18 de octubre de 2017.

Preside: M.R.H.C.. dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. S.E.V.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 073-0004832-4, abogado del recurrente, el señor O.A.V., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. C.H.C. y el Licdo. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, abogados de la entidad recurrida, Caricorp, S.A.;

Que en fecha 2 de mayo de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor O.A.V. contra C., S.
A., ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de mayo de 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor O.A.. V. contra C., S.A. y el Sr. Otello Ferrari, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye al codemandado Sr. Otello Ferrari, por los motivos expuestos; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, O.A.. V. demandante y Caricorp, S.A., demandado, por causa de desahucio, con responsabilidad para este último; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cuanto al reposar en base legal; Quinto: Condena a la entidad Caricorp, S.A. a pagar a favor del señor O.A.. V., por concepto de los derechos declarados anteriormente, los valores siguientes: a) La suma de Treinta y Un mil Setecientos Veinticuatro Pesos con 56/100 Centavos (RD$31,724.56) por concepto de veintiocho (28) día de preaviso, b) La suma de Veintitrés Mil Setecientos Noventa y Tres Pesos con 42/100 (RD$23,793.42) por concepto de veintiún (21) día de cesantía, c) La suma de Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos Pesos con 28/100 Centavos (RD$15,862.28) por concepto de catorce (14) días vacaciones, d) La suma de Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$24,750.00) por concepto de proporción del salario de Navidad, la suma de Cincuenta Mil Novecientos Ochenta y Seis Pesos con 15/100 Centavos (RD$50,986.15) por concepto de participación en los beneficios de la empresa, para un total general de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Dieciséis Pesos con 41/100 (RD$147,116.41); todo calculado en base a un salario de Veintisiete Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$27,000.00) mensuales, y un tiempo de labores de Un (1) año, Dos (2) meses y Veintiún (21) días; Sexto: Autoriza a la empresa Caricorp, S.A., descontar la cantidad de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), por avances de prestaciones laborales; Séptimo: Condena al demandado pagar al demandante O.A.. (RD$1,133.02), por concepto de un día de salario devengado por el demandante por cada día retardo en virtud del artículo 86, Ley núm. 16-92; Octavo: Rechaza la demanda en reparación de los daños y perjuicios por la no inscripción en la Administradora de Riesgos y Pensiones, por los motivos expuestos; Noveno: Ordena a la entidad Caricorp, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en base al índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana: Décimo: Condena a la parte demandada Caricorp, S.A. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. S.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que contra la indicada sentencia, fue interpuesto un recurso de apelación ante Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictando el 31 de marzo de 2009, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación impuesto por la empresa Caricorp, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 30 de mayo del 2008, a favor de O.A.. V., por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia las costas y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. S.
E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
c) que contra la mencionada sentencia fue interpuesto ante la Suprema Corte de Justicia, un recurso de casación, dictando el 11 de agosto de 2010, la sentencia núm. 254-2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Casa en lo relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas”; d) que fue interpuesto un recurso de apelación, ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, actuado como tribunal de envío, resultando la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), por la razón social Caricorp, S.A., contra sentencia núm. 170/2007, relativa al expediente laboral núm. 051-08-00052, dictada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, y en consecuencia, se condena a la empresa recurrente, Caricorp, S.A., a pagar a favor del ex trabajador, demandante originario, Sr. O.A.V., la suma que resultare por concepto de cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación, por la aplicación de la parte infine del artículo (86) del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la empresa sucumbiente, Caricorp, S.A., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; e) que nueva vez fue interpuesto un recurso de casación, ahora ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en contra de la sentencia por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante el cual, las Salas Reunidas, dictó la sentencia núm. 54, el 12 de junio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: C. sin envío, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 9 de marzo de 2011, en lo relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, y condenan a la parte recurrente a pagar en beneficio de la recurrida el 64% como proporción del salario dejado de pagar, en calidad de indemnización moratoria por el no pago de las señaladas prestaciones laborales, monto ascendente a la suma de RD$725.12 diarios; Segundo: las costas”; f) que en ocasión de la indicada sentencia, las partes llegaron a un acuerdo, bajo la condición de liquidar la indexación de la moneda contenida en la sentencia por el monto de RD$1,600,000.00; que por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, fue depositada una instancia en solicitud de liquidación de indexación, dictándose al respecto el 4 de octubre de 2013, la ordenanza, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza la solicitud de liquidación e indexación de la moneda (sic), sometida por ante la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013), por la parte recurrida, Sr. O.A.V., por los motivos expuestos; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas del presente proceso”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil, falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; violación del principio fundamental VIII del Código de Trabajo, falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de motivación;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de defensa, solicita la inadmisibilidad del recurso, en virtud de que el instrumento legal impugnado no es susceptible de recurso de casación;

Considerando, que de acuerdo al artículo 482 del Código de Trabajo, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer los recursos de casación contra las sentencias en última instancia de los tribunales de trabajo;

Considerando, que de acuerdo al artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, “la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”;

Considerando, que en la especie, el recurso de que se trata fue dirigido contra una ordenanza que decidió una solicitud de liquidación e indexación de la moneda en virtud de una instancia introductiva de demanda en lo relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en favor del hoy recurrente, O.A.V., razón por la cual el mismo debe ser declarado inadmisible, sin que ello implique violación al debido proceso;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor O.A.V., en contra Distrito Nacional, el 4 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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