Sentencia nº 646 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia646
Número de resolución646
Fecha27 Julio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 646

M.A.M.A., secretaria general interina de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Edesur Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes núm. 1-01-82124-8, con domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47 esquina calle C.S. y S., E.T.S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general Rubén

__________________________________________________________________________________________________ Montás Domínguez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la calle Padre Ayala núm. 178 de la ciudad de San Cristóbal, municipio y provincia del mismo nombre, contra la sentencia núm. 268-2015, de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.P., por sí y por el Lic. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente Edesur Dominicana, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.J.V.C., por sí y por el Dr. J.E.V.C. y el Lic. E.R.J.V., abogados de la parte recurrida F.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 268-2015 del catorce (14) de abril del dos mil quince (2015), dictada por

__________________________________________________________________________________________________ la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2015, suscrito por el Dr. J.E.V.C. y los Licdos. G.J.V.C. y E.R.J.V., abogados de la parte recurrida F.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

__________________________________________________________________________________________________ La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor F.B. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 14 de marzo de 2014, la sentencia núm. 0321/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida

__________________________________________________________________________________________________ en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor F.B., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al tenor del acto No. 2079/2012, diligenciado el quince (15) de junio del años dos mil doce (2012), por el M.S.R.M.M., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia; CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), pagar a favor del señor F.B., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00), como justa indemnización por los daños morales sufridos, en virtud de los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. E.R.J.V., G.J.V.C.Y.J.E.V.C., abogados de la parte demandante quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad”(sic);

__________________________________________________________________________________________________ b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 403-2014, de fecha 28 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial N.C.P.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la razón social Edesur Dominicana, S.A., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 268-2015, de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el recurso de apelación de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. contra la sentencia No. 321 de fecha catorce (14) de marzo de 2014, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 4ta. Sala, por haber sido intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, RECHAZA el señalado recurso y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) al pago de las costas, con distracción en privilegio de los Licdos. G.J.V.C. y J.
E.V.C., abogados que afirman estarlas avanzado”(sic);

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: No existe responsabilidad debida bajo el Régimen Jurídico del Art. 1384.1 del Código Civil. Violación al Art. 1315 del Código Civil. Ausencia de Pruebas respecto a los Daños; Segundo Medio: Falta de motivación del Acto Jurisdiccional de la corte a-qua; violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal

__________________________________________________________________________________________________ Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que, luego de dejar resuelta la cuestión de la

__________________________________________________________________________________________________ inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el alegato de que la suma envuelta no sobrepasa el monto de los 200 salarios mínimos establecidos en el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, para la admisibilidad de todo recurso de casación;

Considerando, que en tal sentido se impone verificar por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que

__________________________________________________________________________________________________ se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 20 de mayo de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, con entrada en vigencia de manera retroactiva en fecha 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua procedió confirmar en todas sus partes la decisión de primer grado, la cual estableció una condenación en contra de la razón social Edesur Dominicana, S.A., por un monto de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor F.B., monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare su inadmisibilidad, tal y como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de

__________________________________________________________________________________________________ inconstitucionalidad formulada por Edesur Dominicana, S.A., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 268-2015, dictada el 14 de abril de 2015 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. G.J.V.C., E.R.J.V., y el Dr. J.V.C., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

Julio César Castaños Guzmán

Martha Olga García Santamaría Dulce María Rodríguez de Goris

__________________________________________________________________________________________________ José Alberto Cruceta Almánzar

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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