Sentencia nº 646 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Fecha29 Junio 2016
Número de sentencia646
Número de resolución646
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: S.A.M.F.: 29 de junio de 2016

Sentencia núm. 646

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio de 2016, años

173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Samuel Aníbal

Morrobel, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1119897-4, domiciliado y residente en

la calle Primera, núm. 25, sector L.C., Km. 11 Ave.

Independencia, Distrito Nacional, imputado, contra la Rc: S.A.M.F.: 29 de junio de 2016

sentencia núm. 69-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de junio de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licda. G.M., defensora pública, en la lectura

de sus conclusiones en la audiencia del 30 de noviembre de 2015,

actuando a nombre y en representación del recurrente Samuel Aníbal

Morrobel;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación

suscrito por la Licda. A.A.S., defensora pública, en

representación del recurrente S.A.M., depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 14 de julio de 2015, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3509-2015, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2015, la

cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Rc: S.A.M.F.: 29 de junio de 2016

recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 30 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias

Controladas en la República Dominicana y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 30 de julio de 2013,

    en contra de S.M. o S.A.M., Rc: S.A.M.F.: 29 de junio de 2016

    imputándolo de violar los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II, de la

    Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la

    República Dominicana;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el cual dictó auto de

    apertura a juicio el 27 de septiembre de 2013, en contra del imputado,

    siendo apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la

    sentencia núm. 28-2015, el 16 de febrero de 2015, cuyo dispositivo

    figura transcrito en la sentencia hoy impugnada;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el

    imputado, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia

    núm. 69-2015, objeto del presente recurso de casación, el 17 de junio

    de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado S.A.M., a través de su abogada, L.. A.A., defensora pública, incoado en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 028-2015, de fecha dieciséis (16) del Rc: S.A.M.F.: 29 de junio de 2016

    Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero: Declara al ciudadano S.M. o S.A.M., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir un (1) año de prisión, suspendiendo condicionalmente de la misma diez (10) meses, para que el imputado se someta a las reglas y condiciones siguientes: 1.-Residir en un domicilio fijo, en caso de mudarse debe notificárselo al Juez de la Ejecución de la Pena, dentro de los cinco (5) días siguientes;
    2.- Abstenerse del uso, porte o tenencia de cualquier tipo de armas; 3.- Abstenerse del consumo de cualquier tipo de sustancias controladas; 4.- Asistir a tres (3) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena; 5.- Aprender una profesión u oficio en el Instituto de Formación Técnico y Profesional (INFOTEP); con la advertencia de que en caso de inobservar las reglas que se indican en esta decisión, de forma considerable e injustificada, o si comete una nueva infracción, la suspensión condicional podrá ser revocada y la condena en su contra seguirá su curso procesal, obligándolo a cumplir íntegramente la pena de prisión;
    Segundo: Ordena el decomiso e incineración de las sustancias controladas objeto de este proceso, consistentes en veinticuatro (24) porciones de cocaína clorhidratada, con un peso global de siete punto trece (7.13) gramos y cuatro (4) porciones de cocaína base (crack), con un peso global de ochocientos diez (810) miligramos, en merito a lo previsto al artículo 92 de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; Tercero: E. al imputado del pago de costas penales, por haber Rc: S.A.M.F.: 29 de junio de 2016

    sido asistido el encartado por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D) y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, en virtud del artículo 89 de la susodicha ley para los fines legales pertinentes”; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al imputado S.M. o S.A.M., del pago de las costas causadas en grado de apelación, por encontrarse el mismo representado por un defensor de la Oficina Nacional de Defensoría Pública, conforme lo establece el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04; CUARTO: Ordena, la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines de ley correspondientes; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes; SEXTO: Se hace constar el voto disidente del magistrado A.O.S.M.”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,

    planteó el siguiente medio: Rc: S.A.M.F.: 29 de junio de 2016

    Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Sentencia manifiestamente infundada. Errónea aplicación de los artículos 1, 14, 26, 172, 333, 338, 418, 419, 420, 421, 422, 425 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    La Corte a-qua confirmó la sentencia condenatoria sin valorar de forma correcta los medios y las pruebas sobre las cuales fue fundamentado el recurso; que al Corte a-qua incurrió en violación a disposiciones de orden legal al emitir una sentencia manifiestamente infundada y carente de motivación al no realizar una valoración armónica de los medios presentados en el recurso de apelación a favor del imputado; que la Corte aqua no realizó una evaluación adecuada de los medios presentados en el recurso a la sentencia de primer grado, esto porque al confirmarla también legitimó violación a principios del juicio oral, ya que no obstante el oficial actuante no compareció, él fue condenado únicamente por la presentación de pruebas documentales, que requerían de la deponencia del agente actuante, por lo que la Corte a-qua debió entender que se ha emitido una sentencia de primer grado que viola el principio del juicio oral, por estar amparada solo en la prueba documental, restando valor al juicio; que la Corte a-qua al contestar su segundo medio no analizó que el hecho de que el imputado se encontrara en el mismo lugar que señala la acusación que fue arrestado no lo hace responsable de portar sustancia controlada y que la suficiencia probatoria de Rc: S.A.M.F.: 29 de junio de 2016

    primer grado no fue más que dos hojas de papel inertes que no pudieron ser sometidas al contradictorio porque ellas solas no pueden responder las circunstancias del arresto ni siquiera confirmar que el imputado sea la misma persona sobre la cual fueron llenadas las líneas en blanco del acta, es por esto que la Corte a-qua incurrió en las mismas violación es del tribunal de primer grado al confirmar la sentencia de este; que al momento de emitir la sentencia la Corte a-qua debió motivar correctamente cuales puntos de culpabilidad ciertos fueron encontrados de las comprobaciones de hecho de la sentencia recurrida, esto sin violentar derechos o reglas legales, como lo ha hecho, incurriendo además en falta de motivación; que la motivación es a todas luces arbitraria por no observar las pruebas de descargo, ni motivar sobre su valoración en ningún punto

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que

    lo hizo dio por establecido lo siguiente:

    “En cuanto al primer motivo señalado por el recurrente, en lo relativo al agente actuante y su no comparecencia, esta Corte ha podido comprobar del estudio de la glosa que integran el presente proceso, se advierte, que contrario señala el recurrente, el tribunal a-quo llevó a cabo todas las diligencias de lugar a fin de que el agente actuante compareciera por ante el plenario; que el agente actuante es un testigo de la causa, por lo que no procede que el tribunal deduzca consecuencia negativa de sus actuaciones por su inasistencia a juicio, sin antes haber desplegado todas las diligencias necesarias para asegurar su comparecencia y en caso de esta no producirse, Rc: S.A.M.F.: 29 de junio de 2016

    lectura, como en la especie, conforme establece el artículo 312 del Código Procesal Penal, en cual estatuye: Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1. Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2. Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible; 3. Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado; 4. Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código. Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado al juicio por medio de la lectura, no tiene valor alguno; que al imputado se le adjudica la posesión de toda la sustancia ocupada y
    y el acta de registro de persona, hace constar, que las actuaciones fueron llevadas a cabo por el agente actuante (DNCD) C.R.G., estableciendo la misma, haber ocupado al imputado S.A.M., veinticuatro (24) porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína clorhidratada, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón J., de color azul, la cantidad de envueltas en pedazos de funda plástica transparente con rayas rosadas, que al ser analizada resultó ser siete punto trece (7.13) gramos, y cuatro (4) porciones de cocaína base crack, envueltas en pedazos de funda plástica transparente con rayas rosadas, con un peso global de ochocientos diez miligramos (810 mls.), conforme Certificado Químico Forense SC1-2013-06-01-010675 de fecha veinticinco
    (25) del mes de junio del año dos mil trece (2013), expedido por el Lic. M.A.G., exequátur núm. 6991, Analista Químico Forense del Instituto Nacional de
    Rc: S.A.M.F.: 29 de junio de 2016

    Ciencias Forenses (INACIF), por lo que al no advertir el vicio señalado por el recurrente, procede ser rechazado; que en cuanto al segundo medio planteado por el recurrente, en el sentido de que el tribunal a-quo valoró las pruebas a cargo no responden a los principios de la sana crítica racional y que acogió bajo presunción de culpabilidad las declaraciones del imputado donde manifestó que se encontraba en el lugar donde fue arrestado, esta Corte ha podido comprobar, que contrario alega el recurrente, se comprueba que el tribunal a-quo cuando hace la alusión a las declaraciones del imputado, y el lugar donde fue arrestado, lo hace sólo como referencia a la ubicación del arresto, sin que esto signifique que tal situación haya sido razón para la decisión arribada, toda vez que las pruebas aportadas eran suficientes para la destrucción de la presunción de inocencia del que era acreedor el mismo, por lo que para esta Corte dicho agravio no se advierte, toda vez que de los hechos y el derecho fijados en la decisión impugnada, el tribunal a-quo estableció con claridad y razonabilidad la responsabilidad penal del imputado S.A.M., habiendo podido verificar que los juzgadores de primer grado manejaron un fardo probatorio suficiente, útil, pertinente e idóneo, haciendo uso de la sana crítica al motivar su decisión en un orden lógico y armonioso sin presentar indicación de contradicción e ilogicidad alguna, puesto que en todo su desarrollo de consideraciones y motivaciones establecen las situaciones intrínsecas del caso por las cuales declararon culpable al hoy recurrente, sin dejar incertidumbres sobre el análisis realizado y plasmado en la decisión recurrida, por lo que al no advertirse el vicio señalado por el reunte procede ser rechazado”; Rc: S.A.M.F.: 29 de junio de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el artículo 19 de la resolución núm. 3869-2006, de fecha 21 de diciembre de 2006, que crea el Reglamento para el

    Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal, dictada por la

    Suprema Corte de Justicia, establece lo siguiente:

    “Presentación de objetos y documentos como medio de prueba. Para el conocimiento del juicio, el medio de prueba previamente identificado, debe estar disponible en la sala de audiencia.

    Para la presentación de objetos y documentos se observa el procedimiento siguiente:

    a. La parte proponente procede a incorporar su prueba material o documental a través de un testigo idóneo.
    b.
    Acto seguido, mediante la declaración del deponente, se establecen las bases probatorias para la autenticación del objeto o documento que se pretende acreditar. En ese orden, le corresponde a la parte proponente establecer a través del testimonio del testigo o del perito, todo lo relativo a las bases probatoria del objeto o documento que le está siendo presentada, sin que en ningún caso pueda recibir auxilio de quien lo propuso.
    c.
    La parte que aporta el objeto o documento, lo muestra al testigo o al perito con la autorización previa del tribunal. Rc: S.A.M.F.: 29 de junio de 2016

    autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión”;

    Considerando, que la oralidad es uno de los principios rectores del

    debido proceso y, por ende, la prueba material debe ser incorporada a

    través de la autenticación, es decir, a través de un testigo idóneo, como

    lo prevé el precitado artículo 19; sin embargo, las sanciones procesales

    ante la omisión de estas formalidades no generan la exclusión

    probatoria como pretende la defensa del recurrente, a menos que del

    debate surjan cuestiones que requieran esclarecer y por su omisión

    lesionen el derecho de defensa, lo cual no se advierte en el caso de la

    especie; lo que unido al hecho de que el artículo 312 del Código Procesal

    Penal prevé las excepciones de lugar, al indicar que “pueden ser

    incorporados al juicio por medio de la lectura: 1) Los informes, las pruebas

    documentales y las actas que este código expresamente prevé…”; resultando

    en ese sentido, que el acta cuestionada sobre registro de personas, la

    cual está contemplada en el Código Procesal Penal, en el artículo 176,

    que prevé “…El registro de personas se hace constar en acta levantada al

    efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto

    buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace Rc: S.A.M.F.: 29 de junio de 2016

    mención de esta circunstancia. En estas condiciones, el acta puede ser

    incorporada al juicio por su lectura. Esas normas se aplican al registro de

    vehículos”; debe cumplir con las condiciones enunciadas para

    determinar su acreditación, sin necesidad de hallarse presente el testigo

    idóneo;

    Considerando, que el acta cuestionada es un formulario que incluye

    la advertencia como formula sacramental, sin que la defensa haya

    cuestionado tal aspecto; además contiene la mención de que el

    registrado se negó a firmar, lo que conjuntamente con las demás

    formalidades propias del acta, al indicar la fecha, hora, lugar y la

    descripción del hecho per sé, da como buena y válida la misma y puede

    ser incorporada al juicio por su lectura, tal y como ha externado la Corte

    a-qua, en virtud de las disposiciones del artículo 312 del Código

    Procesal Penal; por lo que la sentencia impugnada está debidamente

    motivada; en consecuencia, procede desestimar dicho medio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar

    como declarar con lugar dichos recursos. Rc: S.A.M.F.: 29 de junio de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.A.M., contra la sentencia núm. 69-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas al estar asistido por la Defensa Pública;

    TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina FB/iuq/Are.

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