Sentencia nº 646 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2017.

Número de sentencia646
Número de resolución646
Fecha31 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de julio de 2017

Sentencia núm. 646

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 31 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Dionisio

Homero Carvajal Pimentel, dominicano, mayor de edad, casado,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0148794-0,

domiciliado y residente en el Apto. 301, E.. 1-B, edificio T.S.

del sector la Esperilla, de la calle M.C. núm. 20, Distrito Fecha: 31 de julio de 2017

Nacional, S.C.P. y la Sociedad de Comercio Attías-Ingenieros Arquitectos, S.A., Transacciones Globales, S.A., Sadac

Business Consulting Group, Calastar Trading, HSLA Investment

Corporation, imputados; 2) J.R.A.P., dominicano, mayor

de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0142237-6, domiciliado y residente en la Avenida Enriquillo núm. 67,

R.A.D., Apto. 4-B, Distrito Nacional, y la empresa Attías,

Ingenieros-Arquitectos, S.A., sociedad comercial organizada y existente

conforme a las leyes de la República Dominicana; 3) Pablo Rafael

Khoury Rodríguez, M.C. de K., J.K., Carmen

Batista, A.K. y P.K., con elección de domicilio

procesal y técnico de sus abogados, calle Centro Olímpico núm. 256-B,

El Millón, Distrito Nacional, querellantes; contra la sentencia núm. 113-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 22 de septiembre de 2016; cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente señor Dionisio

Homero Cabral Pimentel, y el mismo expresar que es dominicano, Fecha: 31 de julio de 2017

mayor de edad, empresario, soltero, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-0148794-0, domiciliado en la calle La Vereda, núm.

13, la Ciénaga, L. de Tatón, S.J. de Ocoa;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente señor Samir Elías

Cabral Pimentel, y el mismo expresar que es dominicano, mayor de

edad, empleado privado, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 013-0044662-0, domiciliado en la calle Altagracia, núm.

16, centro del Pueblo, S.J. de Ocoa;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente señor José Ramón

Attías Peña, y el mismo expresar que es dominicano, mayor de edad,

ingeniero civil, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-0142237-6, domiciliado en la avenida Enriquillo, núm. 67, del

sector Los Cacicazgos, Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído a la M.P. otorgarle la palabra a las partes, a

fin de dar sus calidades;

Oído a los Dres. R. de la Cruz Bello y Rafaela Espaillat

Llinás, actuando a nombre y en representación de J.R.A. Fecha: 31 de julio de 2017

Peña y Attías, Ingenieros-Arquitectos, S.A., parte recurrente y a la vez

recurridos;

Oído al Dr. P.B.L.R., actuando a nombre y

en representación de D.H.C.P., Samil Cabral

Pimentel y la sociedad de comercio Attías-Ingenieros Arquitectos, S.A.,

Transacciones Globales, S.A., Sadac Business Consulting Group,

Calastar Trading, HSLA Investment Corporation, parte recurrente;

Oído al Licdo. J.M.R., por si y por los Licdos. Jorge

Lora Castillo y C.R., actuando a nombre y en

representación de P.R.K.R., M.C. de

K., J.K., C.B., A.K. y Pedro

Khoury, parte recurrente;

Oído al Licdo. M.V.J., actuando a nombre y en

representación de los señores J.A.A., José Luis Arbaje

Ramos, A.I.M., D.N.M., Juan Fructuoso

Boyero, C.B., R.E., L.M.C.L.,

E.A.P.J., P.H.A., Conda

María Peña Martínez, G.P., J.D.D., S.P., Fecha: 31 de julio de 2017

R.P. de Jesús y R.A. de Jesús, parte recurrida;

Oído a la M.P. otorgarle la palabra al Ministerio

Público, a fin de dar sus calidades;

Oído a la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana;

Oído a la Magistrada Presidente manifestarle a las partes lo

siguiente: “Algún pedimento previo antes del conocimiento de la audiencia”;

Oído al Licdo. M.V.J., actuando a nombre y en

representación de los señores J.A.A., José Luis Arbaje

Ramos, A.I.M., D.N.M., Juan Fructuoso

Boyero, C.B., R.E., L.M.C.L.,

E.A.P.J., P.H.A., Conda

María Peña Martínez, G.P., J.D.D., S.P.,

R.P. de J. y R.A. de Jesús, expresar a la Corte lo

siguiente: “En el presente caso y en aras de respetar el debido proceso y es la

primera vez que me tocaría pedir esto, el magistrado H.R. conoció

parte del caso en la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo y

obviamente si el conociese otra vez fuera un gran motivo para ir al Tribunal Fecha: 31 de julio de 2017

Constitucional, le estamos pidiendo la inhibición para no tener que llegar a ese

punto; igual la magistrada E.A. conoció parte de este proceso”;

Oído a la Magistrada Presidente manifestar lo siguiente: “Secretario

haga constar la nueva conformación del tribunal”;

Oído a los Dres. R. de la Cruz Bello y Rafaela Espaillat

Llinas, en sus conclusiones en la audiencia de fecha 7 del mes de junio

de 2017, actuando a nombre y en representación de José Ramón Attías

Peña y Attías, Ingenieros-Arquitectos, S.A., parte recurrente y a la vez

recurridos;

Oído al Dr. P.B.L.R., en sus conclusiones

en la audiencia de fecha 7 del mes de junio de 2017, actuando a nombre

y en representación de D.H.C.P., Samil

Cabral Pimentel y la sociedad de comercio Attías-Ingenieros

Arquitectos, S.A., Transacciones Globales, S.A., Sadac Business

Consulting Group, Calastar Trading, HSLA Investment Corporation,

parte recurrente;

Oído al Licdo. J.M.R., por si y por los Licdos. Jorge

Lora Castillo y C.R., en sus conclusiones en la audiencia de Fecha: 31 de julio de 2017

fecha 7 de junio de 2017, actuando a nombre y en representación de

P.R.K.R., M.C. de K., José

Khoury, C.B., A.K. y P.K., parte

recurrente;

Oído al Licdo. M.V.J., en la lectura de sus

conclusiones, en la audiencia de fecha 7 de junio de 2017, actuando a

nombre y en representación de los señores J.A.A., José

Luis Arbaje Ramos, A.I.M., D.N.M., Juan

Fructuoso Boyero, C.B., R.E., Luis Miguel Cueli

Llavona, E.A.P.J., P.H.A.,

C.M.P.M., G.P., J.D.D., Salomón

Pérez, R.P. de J. y R.A. de Jesús, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República, la Licda. A.. M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. P.B.L.R., en representación de Dionisio

Homero Carvajal Pimentel, S.C.P. y la sociedad de

comercio Attías-Ingenieros Arquitectos, S.A., Transacciones Globales, S. Fecha: 31 de julio de 2017

A., Sadac Business Consulting Group, Calastar Trading, HSLA

Investment Corporation, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

20 de octubre de 2016, mediante el cual fundamentan su recurso de

casación;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Dres. R. de la C.B. y R.E.L., en

representación de recurrente J.R.A.P. y Attías,

Ingenieros-Arquitectos, S.A., depositado el 20 de octubre de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. C.R. y el Dr. J.L.C., en representación de

P.R.K.R., M.C. de K., José

Khoury, C.B., A.K. y P.K., depositado

el 31 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual fundamentan su recurso de casación;

Visto los escritos de contestación a los recursos de casación

precedentemente descritos, suscritos por el Dr. Miguel E. Valerio

Jiminián y Licda. Y.R.D., en representación de José Arbaje

Abdanur, J.L.A.R., A.I.M., Dilcys Fecha: 31 de julio de 2017

N.M., J.F.B., C.B., R.E.,

L.M.C.L., E.A.P.J., Paula

Henríquez Acevedo, C.M.P.M., G.P., José

Díaz Díaz, S.P., R.P. de J. y R.A. de

Jesús, depositados en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de diciembre de

2016;

Visto la respuesta a los escritos de contestación precedentemente

descritos, suscrita por los Dres. R. de la Cruz Bello y Rafaela

Espaillat Llinás, en representación de los recurrentes recurridos José

Ramón Attías Peña y Attías, Ingenieros, Arquitectos y Asociados, S.A.,

depositada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de diciembre de 2016;

Visto la resolución núm. 1315-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2017, la cual declaró

admisible los recursos de casación, interpuestos, y fijó audiencia a fin

de conocer los méritos de los mismos el 7 de junio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 31 de julio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006;

Resulta, que en fecha 14 de mayo de 2010, los Licdos. W.L.

y D.C., Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional,

adscritos al Departamento de Casos Mayores, presentaron acusación y

solicitud de apertura a juicio en contra de Dionisio Homero Cabral

Pimentel, S.C.P., transacciones Globales, S.A., Sadac

Business Consulting Group, Calastar Trading, Attías Ingenieros-Arquitectos, S.A., J.R.A.P.S.C.P., HSLA

Investment, por presunta violación a las disposiciones de los artículos

265 y 405 del Código Penal Dominicano, 116 literales a, c y j de la Ley

19-00, que regula el mercado de valores en la República Dominicana, 39

del reglamento de aplicación decreto núm. 729-04, en perjuicio de Delio

Andrés Pepén Herrera y M.P.H.; Fecha: 31 de julio de 2017

Resulta, que el 16 de junio de 2010, los querellantes, Ing. Pablo

Rafael Khoury Rodríguez, M.C. de K., J.K.,

C.B., A.K. y P.K., a través de sus

abogados, la Licda. C.R. y el Dr. J.L.C.,

presentaron acusación contra Attías Ingenieros-Arquitectos, S.A.,

Transacciones Globales, S.A., Consorcio Infasa Attías, S.A., Inmobiliaria

Attías, S.A., Calastar Trading S.A., Ing. J.R.A.P., José

Ramón Attías Juan, E.G.T.M.T., Ligia Mercedes

Peña, J.A.P., M.D.L., F.R.A.D.,

K.G.P.T., por presunta violación a las disposiciones de

los artículos 265, 266, 267 del Código Penal Dominicano, Ley 72-02 Sobre

Lavado de Activos; artículos 62, 63, 114 y 115 de la Ley 19-00 sobre

Mercado de Valores; Ley 183-02, Monetaria y Financiera;

Resulta, que el 9 de septiembre de 2010, los señores José Arbaje

Abdanue, J.L.A.R., A.I.M., Dilcys

Nolasco Morel, J.F.B., C.B., R.E.,

L.M.C.M., L.M.C.L., Enrique Alberto Cueli

M., T.P.R., A.P.J., Paula Henríquez

Acevedo, C.M.P.M., G.P., J.D.D.,

R.E.C.P., H.I.S.P., R.P. de Fecha: 31 de julio de 2017

Jesús y R.M.A. de Jesús, a través de sus abogados, los Licdos.

M.E.V.J. y Y.R.D., presentaron acusación

particular con requerimiento de apertura a juicio, contra Dionisio

Homero Cabral Pimentel, S.C.P., Transacciones

Globales, S.A., Sadac Business Consulting Group, Calastar Trading,

HSLA, J.R.A.P. y M.U.U., por presunta

violación a las disposiciones de los artículos 265 y del Código Penal

Dominicano, 116 literales a, c y j de la Ley 19-00 sobre Mercado de

Valores;

Resulta, que el 5 del mes de agosto de 2010, el Sexto Juzgado de la

Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio núm.

576-10-000256, contra J.R.A.P. y la entidad social Attías,

Ingenieros-Arquitectos, S.A., por presunta violación a las disposiciones

de los artículos 265 y 405 del Código Penal Dominicano, 116 literales a, c

y j, de la Ley 19-00, que regula el Mercado de Valores de la República

Dominicana, así como su reglamento de aplicación, decreto núm. 729-04,

del 3 de agosto de 2004, artículo 39; y, el auto de no ha lugar núm. 576-10-00257 a favor de D.H.C.P., Samir Cabral

Pimentel, y las entidades sociales Sadac Busines Consulting Group,

Calastar Trading, Transacciones Globales, S.A., y HSLA Investment Fecha: 31 de julio de 2017

Corporation;

Resulta, que el 3 del mes de septiembre de 2010, los Licdos.

W.L. y D.C., Procuradores Fiscales Adjunto del

Distrito Nacional, interpusieron formal recurso de apelación en contra

del auto de no ha lugar núm. 576-10-00257, dictado por el Sexto Juzgado

de la Instrucción, del Distrito Nacional, en fecha 5 del mes de agosto de

2010, a favor de D.H.C.P., Samir Cabral

Pimentel, y las entidades sociales Sadac Busines Consulting Group,

Calastar Trading, Transacciones Globales, S.A., y HSLA Investment

Corporation;

Resulta, que el 9 del mes de septiembre de 2010, los señores José

Arbaje Abdanur, J.L.A.R., A.I.M., Dilcys

Nolasco Morel, J.F.B., C.B., R.E.,

L.M.C.M., L.M.C.L., Enrique Alberto Cueli

M., T.P.R., A.P.J., Paula Henríquez

Acevedo, C.M.P.M., G.P., J.D.D.,

R.E.C.P., H.I.S.P., R.P. de

J. y R.M.A. de Jesús, a través de sus abogados, los Licdos.

M.E.V.J. y Y.R.D., interpusieron formal Fecha: 31 de julio de 2017

recurso de apelación en contra del auto de no ha lugar núm. 576-10-00257, dictado por el Sexto Juzgado de la Instrucción, del Distrito

Nacional, en fecha 5 del mes de agosto de 2010, a favor de Dionisio

Homero Cabral Pimentel, S.C.P., y las entidades

sociales Sadac Busines Consulting Group, Calastar Trading,

Transacciones Globales, S.A. y HSLA Investment Corporation; siendo

apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional, para conocer de los indicados recursos,

procediendo en fecha 28 del mes de noviembre de 2010, mediante

Resolución núm. 670/2010, a desestimar los referidos recursos y

confirmar la resolución que dictó auto de no ha lugar;

R., que esta decisión fue recurrida en casación, por los

querellantes, procediendo la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, mediante sentencia núm. 151, de fecha 25 del mes de mayo de

2011, a declarar con lugar el recurso de de casación y casar la decisión

impugnada, ordenando un nuevo examen del recurso de apelación de

las víctimas constituidas en querellantes y actores civiles, por ante la

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo, quien mediante sentencia núm. 325-2012, de

fecha 3 de julio de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación, y Fecha: 31 de julio de 2017

revoca el auto de no ha lugar, y dicta auto de apertura a juicio en contra

de D.H.C.P., S.C.P., y las

entidades sociales Sadac Busines Consulting Group, Calastar Trading,

Transacciones Globales S.A., y HSLA Invesment Corporation,

ordenando la remisión del proceso por ante la Presidencia de la Cámara

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo

Domingo, para el apoderamiento del Tribunal Colegiado que habrá de

conocer del presente proceso;

Resulta, que el 23 del mes de noviembre de 2015, el Cuarto

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Nacional, conoció el fondo del presente proceso,

procediendo a dictar la sentencia núm. 374-2015, cuyo dispositivo es el

siguiente:

“En el aspecto penal: PRIMERO : Declara culpable a D.H.C.,bralpimente1, S.C.P., Transacciones Globales, S.A.,Sadac Business Consulting Group, Calastar Trading, HSLA Investment Corporation, Attías - Ingenieros y Arquitectos, S.A., y J.R.A.P. de violar las disposiciones de los articulo s 265,266,405 del Código Penal Dominicano y el artículo 116 literales a, c y j de la Ley 19-00 sobre Mercado de Valores en la República Dominicana; SEGUNDO: Fecha: 31 de julio de 2017

Condena a los cíudadano D.H.P. y J.R.A.P. cumplimiento de una pena de seis (6) años de reclusión y al ciudadano S.C.P. al cumplimiento de una pena de dos (2)años de reclusión; TERCERO: Condena a los imputados al pago de las costas penales generadas por el presente proceso; CUARTO: Varía la medida de coerción impuesta al ciudadano J.R.A.P., por la de prisión preventiva. Respecto al ciudadano D.H.C.P., se le impune la medida de coerción de prisión preventiva y en cuanto a S.C.P., se le impone como medida de coerción el impedimento de salida del país sin autorización judicial y la obligación de presentarse una vez al mes ante el Ministerio Público encargado de la investigación; En el aspecto civil: QUINTO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la actoría civil de los señores J.A., J.L.A., D.N.M., A.I.M., C.B.B.H., J.B.V., R.E., L.M.C.M., L.M.C.L., E.A.C., T.P.R., A.P.J., P.A.H.A., Conda M. ,P.M., G.P.J., J.D.D., R.E., C.P., H.I.S.P., R.P. de J. y R.
M.A. de Jesús" P.R.K.R., M.C. de K., J.K., C.B., A.K., y P.K.;
SEXTO: En cuanto al fondo condena a D.H.C.P., S.C.P., Transacciones Globales, S.A., Sadac Business Consultirig Group, Calastar Trading, HSLA Investment Corporation, Attías -Ingenieros y Arquitectos, Fecha: 31 de julio de 2017

S.A., J.R.A.P., al pago solidario de las siguientes sumas por los indicados conceptos a favor de los querellantes: J.A.A. y J.L. ArbajeRamos la devolución de la suma distraída consistente en Cuatro Millones Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$4,300,000.00), al pago de Un Millón Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Nueve Pesos con cincuenta y nueve centavos (RD$1,352,909.59) por concepto de intereses, y la suma de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) como indemnización; D.N.M. y Alba Iluminada Morel la devolución de la suma: distraída de Un Millón Seiscientos Setenta y Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$1,675,000.00), al pago de la suma de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Pesos con Doce centavos (RD$435,461.12), por concepto de intereses y la suma de quinientos Treinta Mil Pesos (RD$530,000.00) con indemnización C.B.B.H. y J.B.V. la devolución de la suma distraída de Cincuenta Mil Dólares Norteamericanos (US$50,000.00), al pago de Cinco Mil Noventa y Cinco Dólares norteamericanos con ochenta centavos (US$5,095.80), por concepto de intereses y la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) como indemnización R.E. la devolución de la suma distraída de Ciento Cuarenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Dólares con Ochenta y Nueve Centavos norteamericanos (US$,445.89),más los intereses devengados la suma de Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3,000,000.00) como indemnización L.M.C.M. y L.M.C.L. la indemnización de la suma distraída de Dos Millones Fecha: 31 de julio de 2017

Doscientos Tres Mil Setecientos Cinco Pesos con Ocho Centavos (RD$2,203,705.08), al pago de la suma de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos Cuarenta y Nueve Centavos (RD$594,456.99), por concepto de intereses y la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) como indemnización; E.A.C. la devolución de la suma distraída de Un Millón Quinientos Trece Mil Setenta Y Cuatro Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$1,513.074.55), al pago de la suma de Cuatrocientos Ocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Pesos Con Sesenta y Dos Centavos (RD$408,156.62); por concepto de intereses y la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$650,000.00) como indemnización; T.P.R. y A.P.J., la devolución de la suma distraída de Trescientos Veintiocho Mil Ciento Sesenta y Siete Pesos Con Sesenta y Cinco Centavos (RD$328,167.65), al pago de la suma de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Tres Pesos con Doce Centavos (RD$159,593.12), por concepto de intereses y la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos dominicanos (RD$160,000.00) como indemnización P.A.H.A. la devolución de la suma distraída de Dos Millones (RD$2,000,000.00), al pago de la suma de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Pesos dominicanos (RD$546,000.00), por concepto de intereses y la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) como indemnización C.M.P.M. la devolución de la suma distraída de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00); al pago de la suma de Treinta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos Con Treinta y Tres Fecha: 31 de julio de 2017

Centavos (RD$38,333.33), por concepto de intereses y la suma de Sesenta Mil Pesos Dominicanos (RD$60,00.00) como indemnización G.P.J. la devolución de la suma distraída de Novecientos Diez Mil Dieciséis Pesos con Ochenta Centavos (RD$910,016.80) y Diez Mil Cuatrocientos Veinte Con Sesenta y Tres Centavos de Dólares norteamericanos (US$420.63),al pago de la suma de Doscientos Treinta y Dos Mil Cincuenta y Cuatro Pesos con Veintiocho Centavos (RD$232,054.28) y mil Noventa y Cuatro Dólares con Diecisiete Centavos (US$1,094.17), por concepto de intereses y la suma de Seiscientos Ochenta Mil Pesos (RJ)$680,000.0) como indemnización J.D.D. la devolución de la suma distraída de Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta Dólares norteamericanos con Setenta y Cuatro Centavos (US$25,840.74), al pago de la suma de Dos Mil Trescientos Veinticinco Dólares norteamericanos con sesenta centavos (US$2,325.60); por concepto de intereses y la suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00) como indemnización R.E.C.P. y H.B.S.P. la devolución de la suma distraída de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00), al pago de la suma de Veinticinco Mil Quinientos Pesos (RD$25,500.00), por concepto de intereses y la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) como indemnización. R.P. de J. y R.M.A. de Jesús la devolución de la suma distraída de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), al pago de la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$ 150 ,000.00), por concepto de intereses y la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) como indemnización; SÉPTIMO: Fecha: 31 de julio de 2017

Condena a 16s responsables al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. M.V.J. y Y.R.D., quienes afirman haber1as avanzado en su totalidad; OCTAVO: Rechaza las pretensiones civiles de los ciudadanos P.R.K.R. y M.C. de K., J.K., C.B., A.K. y P.K., por los motivos expuestos, compensando las costas civiles respectos a los mismos; NOVENO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

Resulta, que la referida decisión fue recurrida en apelación, siendo

apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 113-SS-2016, objeto

del presente recurso de casación, el 22 de septiembre de 2016, cuyo

dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por los señores Ing. P.R.K.R., M.C. de K., J.K., C.B., A.K. y P.K., (querellantes), debidamente representados por la Licda. C.R. y D.J.L.C., con domicilio profesional abierto en la calle Centro Olímpico, núm. 256-B, El Millón, Distrito Nacional, con el teléfono núm. 809-567-0052 y 809-566-4065, contra de la sentencia núm. Fecha: 31 de julio de 2017

374-2015, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a ) en fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el señor J.R.A.P., (imputado) en sus generales de ley ser dominicano, de 51 años de edad, ingeniero civil, soltero, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-0142237-6, domiciliado y residente en la Av. E., núm. 67, del sector Los Cacicazgo, Distrito Nacional, con el teléfono núm. 809-543-0149 y la Empresa Attías, Ingenieros-Arquitectos, S.A., entidad comercial, debidamente representada por su presidente el señor J.R.A.P., debidamente representados por sus abogados los Dres. R. de la Cruz Bello, R.E.L., con domicilio profesional abierto en la calle C.R., núm. 163, Apto 1-B, Gazcue, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, con los teléfonos núms. 809-687-2542 y 809-224-1234; y b ) en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por los señores S.C.P., dominicano, de 31 años de edad, empleado privado, soltero, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 013-0044662-0, domiciliado y residente en la calle Altagracia, No. 16, Centro del Pueblo, San José de Ocoa, con el teléfono núm. 829-375-8333 y D.H.C.P., dominicano, de 50 años de edad, empresario, soltero, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-0148794-0, Fecha: 31 de julio de 2017

domiciliado y residente en la calle La Vereda, núm. 13, La
Ciénaga, L. de Tantón, S.J. de Ocoa, con el teléfono
núm. 809-383-3600
y las entidades comerciales Transacciones Globales, S.A., Sadac Business Consulting
Group, Calastar Trading, HSLA Investment Corporation,
debidamente representados por su abogado el Dr. P.B.L.R., dominicano, titular de la cédula de
identidad personal y electoral núm. 001-0151642-5, con
domicilio profesional abierto en la Av. R.P.,
núm. 870, E.Q., Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, en contra de la sentencia núm.374-2015, de fecha veintitrés (23) del mes de
noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el
Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos
expuestos en la parte considerativa de la presente decisión;

TERCERO: Acoge parcialmente los indicados recursos, en consecuencia, la Corte, obrando propia autoridad y
contrario imperio, modifica el ordinal segundo de la
sentencia recurrida para que se lea de la siguiente manera:
Condena a los ciudadanos D.H.C.P. y J.R.A.P. al cumplimiento de
una pena de cuatro (04) años de reclusión y al ciudadano
S.C.P. al cumplimiento de una pena de dos
(2) años de reclusión;
CUARTO: La Corte, obrando propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal Cuarto de la sentencia recurrida en cuanto respecta a la prisión preventiva impuesta a los señores D.H.C.P. y J.R.A.P., y, en atención a los motivos expuestos, mantiene como medidas de coerción las consignadas en la resolución 132-2009, de fecha siete (07) Fecha: 31 de julio de 2017

de septiembre del año dos mil nueve (2009), consistentes en presentación periódica ante el Fiscal investigador e impedimento de salida del país sin previa autorización judicial; QUINTO: Confirma en los demás aspectos la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el Tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados; SEXTO: Condena a los señores D.H.C.P., J.R.A.P. y S.C.P. al pago de las costas penales causadas en la presente instancia, así como al pago de las civiles, éstas últimas conjuntamente con las entidades comerciales Transacciones Globales, S.A., Sadac Business Consulting Group, Calastar Trading, HSLA Investment Corporation, y Attías, Ingenieros-Arquitectos,
S.A., ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.V.J. y la Licda. Y.R.D., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad;
SÉPTIMO: Condena a los señores Ing. P.R.K.R., M.C. de K., J.K., C.B., A.K. y P.K., al pago de las costas civiles generadas en grado de apelación, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.B.L.R., y de los Dres. R. de La Cruz Bello y R.E.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad, por haber sucumbido los recurrentes en su acción; OCTAVO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el presente proceso”; Fecha: 31 de julio de 2017

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que los recurrentes Dionisio Homero Carvajal

Pimentel, S.C.P. y las sociedades de comercio Attías-Ingenieros Arquitectos, S.A., Transacciones Globales, S.A., Sadac

Business Consulting Group, Calastar Trading y HSLA Investment

Corporation (imputados), alegan en su recurso de casación los

siguientes motivos:

Primer Medio: La sentencia impugnada quebranta la ley, cuando desnaturaliza los hechos y hace una errada aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal, sobre la máxima duración del proceso, violando los artículos 69.2 de la Constitución; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14-c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que reconocen el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o sin demoras indebidas. Violación a los artículos 8, 148 y 149 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua al dictar la sentencia núm. 133-SS-2016, de fecha 22 del mes de septiembre de 2016, emanada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al igual que el tribunal de primer grado, cuando dictó la sentencia núm. 374-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, quebranta la ley, cuando desnaturaliza los hechos y hace una errada aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal, sobre la máxima F.: 31 de julio de 2017

duración del proceso, violando los artículos 69.2 de la Constitución; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14-c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que reconocen el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o sin demoras indebidas. Violación a los artículos 8, 148 y 149 del Código Procesal Penal. Una lectura simple a la sentencia, objeto del presente recurso, se comprobará que, en el caso de la especie, ante la Corte a-qua hace acopio de la decisión del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, desconociendo el contenido y alcance del artículo 148 del Código Procesal Penal que le imponía la obligación de valorar el tiempo transcurrido, esto es, el tiempo máximo del proceso que es de tres años. La Corte a-qua, de manera absurda y aberrante, entiende que no existe causales para declarar extinguida la acción pública, haciendo uso de la resolución núm. 2802, ordinal 1º, de fecha 25 de septiembre de 2009, decisión de por sí inconstitucional, dictada por nuestro más Alto tribunal, en funciones de Casación. Es menester señalar que, la Corte aqua está vinculada a la aplicación de la ley, tal como establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, cuando establece: “Art. 5, Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares”. Por consiguiente, los artículos, en su antigua redacción, 148 y 149 del citado código, el primero, establece el plazo máximo de duración del proceso (en el presente caso, 3 años) y el segundo, dispone la consecuencia o Fecha: 31 de julio de 2017

sanción del plazo procesal con la extinción del proceso. la Corte a-qua debe establecer, cuando va aplicar la referida disposición, que, en su antigua redacción, el artículo 148 solo prescribía como causa de suspensión o interrupción del plazo la fuga o rebeldía del imputado. De manera, pues, que cuando el texto y mandato de ley es claro, el legislador no da potestad al juez de modificar, a su guisa y parecer, la ley, tampoco, pudo establecer la Corte a-qua que, de parte de los imputados (S.C.P. y D.H.C.P., o su defensa, hicieron uso de “dilaciones indebidas o tácticas dilatorias”, dando una explicación genérica, esto es, sin sentido lógico y jurídico. De manera que, la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, violó el artículo 74, numeral 4 de la Constitución de la República y el artículo 1 del Código Procesal Penal. como se puede observar, la Corte a-qua no establece, en su sentencia, una forma que esta Honorable Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda apreciar la aplicación correcta de la ley, o como hizo aplicación de los plazos previstos en los artículos 148-149, a fin de ser computado a favor o perjuicio del imputado. Tampoco, explica en su sentencia de manera detallada en qué momento se detuvo la prescripción del plazo, simplemente, en cuanto a los imputados, se limita a expresar que : “Estima esta alzada que en la especie no existen las causales para declarar extinguida la acción penal seguida contra los imputados recurrentes, por haber sido el resultado de un proceso que ha agotado en dos oportunidades la vía de casación, esto en consonancia con la sentencia dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia que establece: “…Sin embargo, el tiempo de la tramitación, conocimiento y decisión de cualquier proceso como Fecha: 31 de julio de 2017

consecuencia de una decisión con envío ordenada por la Suprema Corte de Justicia, no deberá computarse a los fines de la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44 del referido código; aceptar la tesis contraria sería desconocer la facultad que la Constitución de la República le otorga a la Suprema Corte de Justicia. En el sentido de poder anular sentencias y ordenar la celebración de nuevos juicios en materia penal, toda vez que no sería ejecutable ese encargo si se extinguiera la acción penal antes de que el tribunal de envío pudiera conocer el asunto del que fue apoderado

. La sentencia objeto del presente recurso, carece de una motivación adecuada y razonable que, permita establecer con claridad que, se hizo una evaluación correcta del transcurrir del proceso, esto es, el plazo de tres años-ello si tomamos en cuenta que, en el presente caso, se aplica el texto del artículo 148, antes de ser derogado por la Ley núm. 10-15, d/f., 6 de febrero de 2015, lo cual conduce admitir que la Corte a-qua no hizo un examen y análisis afectivo del devenir del proceso, y procede a dar una decisión contra los recurrentes, en franca violación al principio de que las “normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos”, esto es, los señores S.C.P. y D.H.C.. Es necesario apuntalar, por otra parte, que la decisión dada por la Corte a-qua, la misma es manifiestamente infundada, ya que la Corte a-qua debió evaluar, en su verdadero sentido la actitud procesal de los querellantes, partiendo de la medida de coerción, de fecha 7 de septiembre de 2009. La Corte debió evaluar y valorar las incidencias de esas actuaciones procesales en el curso del proceso y su Fecha: 31 de julio de 2017

repercusión sobre la duración del proceso (6 años y 7 meses), las cuales fueron realizadas por la parte querellante, cosa que no hizo. Pero es obvio que, en su decisión guarda un silencio carente de sentido, lo que da origen a una sentencia manifiestamente infundada, razón por la cual, esta debe ser anulada, también, en razón del principio de imparcialidad, ya que, dicha decisión no fue justamente sopesaba; Segundo Medio: La sentencia núm. 133-SS-2016, de fecha 22 del mes de septiembre de 2016, emanada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es violatoria al derecho de defensa, además, del principio de la autoridad de la cosa juzgada. Ante la Corte a-qua, como ante el tribunal de primer grado, las partes recurrentes, señores D.H.C.P., S.C.P., y las sociedades de comercio Transacciones Globales, S.A., Sadac Business Consulting Group y Calastar Trading, HSLA Invesment Corporation, establecen que el Ministerio Público no recurrió la resolución núm. 670/2010, de fecha 28 de noviembre de 2010, que ratifica el auto de no ha lugar, dictado por el Juzgado de la Sexta de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 5 del mes de agosto de 2010, bajo el núm. 576-10-00257, dictada por la Corte a-qua. Dicha decisión no fue apelada por el órgano Acusador, como tampoco por la parte querellante, la Corte a-qua viola el principio de la autoridad de la cosa juzgada, en razón de que, previamente, debió determinar en la querella la posición del actor civil, esto es, que de acuerdo, a sus pretensiones ante la Sexta de la Instrucción del Distrito Nacional, esta parte manifestó, que el “actor civil solicitó, además de adherirse a lo planteado por el Ministerio Fecha: 31 de julio de 2017

Público, en todas sus partes …”, y así lo hace saber, en su constitución en parte civil, esto es, que el carácter de su acción civil es accesorio. En ese sentido, cuando el ministerio público como órgano acusador, abandonó su acción desde el momento que no recurrió el auto de no ha lugar, dictado por la Corte de Apelación, bajo resolución no. 670-2010, de fecha 28 de noviembre de 2010, que ratifica el auto de no ha lugar, dictado por el Juzgado de la Sexta de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 5 del mes de agosto de 2010, bajo el núm. 576-10-00257; esto es, que el Ministerio Público como órgano acusador desistió de manera tácita, de la acción Pública, cuando no interpuso recurso de casación contra la referida decisión. Que ese desistimiento que, además confirmado, con la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo como tribunal de alzada, esto es, cuando el Ministerio Público fue excluido del proceso ante la referida Corte, decisión esta que no fue objeto de ningún recurso, esto es no fue impugnada ni por el Ministerio Público ni por la parte civil, adquiriendo la mismas, autoridad de la cosa juzgada; Tercer Medio: La decisión impugnada es violatoria al derecho de defensa, frente a la ausencia de ponderación de documentos del proceso. Así como errónea aplicación del artículo 4 de la Ley 19-00, sobre Mercado de Valores, de fecha 18 de abril de 2000. Además, de que, tampoco, se ha demostrado la configuración de los elementos constitutivos del delito de estafa y de asociación de malhechores, previstos en los artículos 405, 265 y 266 del Código Penal. la Corte desnaturalizó los hechos, dando una interpretación Fecha: 31 de julio de 2017

caprichosa y arbitraria al artículo 4 de la Ley núm. 19-00, sobre Mercados de Valores, por lo que, el Ministerio Público como la parte civil, y acorde a los medios de pruebas aportados, se desprende, de manera eficiente y concluyente que los señores D.H.C.P. y S.C.P. y las sociedades de comercio Transacciones Globales, S.A., Sadac Business Consulting Group, Calastar Trading, HSLA Invesment Corporation, no cometieron los hechos que se les imputan, ya que no fueron aportados al debate elementos de prueba que, de manera categórica y certera, permita dejar por establecido sin lugar a inequívocos, que los imputados hubieses incurridos en la comisión de los hechos ilícitos que se les acusan, ya que, sus acusadores no pudieron romper con la presunción de inocencia consagrada por la Constitución de la República Dominicana. Que las declaraciones de los peritos S.F.M. y C.G. de la Cruz no pudieron determinar cuántos inversionistas tenía la sociedad de Comercio “Attías, Ingenieros, Arquitectos, S.A.”, tampoco, verificaron si se hizo uso de documentos masivos, ni verificaron los documentos de inversión privada. Y por último, no tuvieron tiempo para leer el contenido del papel comercial. En otras palabras, el informe núm. 001/2009 está hecho de meras especulaciones, que no rompe el principio de inocencia, además de que se trata de un asunto de naturaleza comercial, y no penal. Para ello, solo es necesario transcribir el artículo 4 de la Ley 19-00, de fecha 18/4/2000. Resulta que, el Ministerio Público como el actor civil, al momento de presentar su querella, hizo una falsa interpretación del artículo 4 de la Ley núm. 19-00 d/f Fecha: 31 de julio de 2017

18/4/2000, así como del reglamento de aplicación, pueden probar que, en la especie, se trataba de una emisión de oferta pública, y prueba de ello, son las declaraciones y testimonios de los señores S.F.M. y C.G. de la Cruz, el primero admite-en audiencia que para llegar a la conclusión de si una oferta es pública o es privada debía de existir cincuenta (50) inversionistas o más. Y que ellos, en su condición de técnicos, para determinar la cantidad de inversionistas hicieron un muestreo; y el segundo, reconoce, que no verificó, tampoco de manera física, las emisiones privadas de papeles comerciales, como ya se ha señalado, en su deposición en audiencia oral. De todos los testimonio dados en audiencia, no se pudo comprobar que la sociedad de Comercio Transacciones Globales, en su condición de intermediación, hizo uso de medio de comunicación masivos; o cometió alguna violación a la Ley de Mercado de Valores. Que la Corte a-qua en su sentencia hace una errónea valoración de las pruebas, sino que, también, otorgan un valor probatorio distinto a las pruebas aportadas, estableciendo hechos no establecidos ante el conocimiento del proceso evaluativo de las pruebas, por ejemplo, el Tribunal a-quo, considera que: “Es importante acotar que fue debatido en el juicio ampliamente sobre el informe 001/2009 en el juicio ampliamente sobre el informe 001/2009 en el sentido de que el mismo fue presentado en copia certificada, objetando la defensa de los imputados su valoración. En ese tenor el tribunal ha valorado que este documento ha sido corroborado tanto por los testigos que lo instrumentaron así como por los querellantes en su calidad de testigos y además por el conjunto de los documentos Fecha: 31 de julio de 2017

originales (papel comercial y certificado de Inversiones), por lo cual hemos dado valor probatorio. Esa consideración del Tribunal a-qua es desafortunada, y no corresponde a la veracidad de los hechos, ya que, el informe 001/2009 no fue examinado y valorado en su justa dimensión, tal como hemos expresados en el cuerpo de este recurso, ya que, quedó demostrado tanto por las declaraciones de los técnicos de la SIV, como por los testimonios presentados en audiencia, que la Sociedad de Comercio “Attías, Ingenieros, Arquitectos, S.A., si bien es cierto que había emitidos papeles, que constituían una oferta privada y no una oferta pública, o una oferta pública no autorizada, y por ende, no aplicaba la Ley núm. 19-00, sobre Mercado de Valores. No puede imputársele a los señores D.H.C.P. y a S.C.P., como a las Sociedades de Comercio Attías Ingenieros-Arquitectos, S.A., Transacciones Globales, S.A., Sadac Bisiness Consulting Group, Calastar Trading, HSLA Invesment Corporation, haber proporcionado maliciosamente antecedentes falsos o certifiquen hechos falsos a la Superintendencia de Valores, a las bolsas de valores y de productos y al público en general (literal a, del Art. 116, de la Ley núm. 19-00) o han suministrado o hicieron uso de información privilegiada (literal b, Art. 116 de la Ley núm. 19-00), o haber cometido estafa, como erróneamente calificaron los juzgadores. Como se puede comprobar, la sentencia, objeto del presente recurso, adolece de una exposición vaga e imprecisa de los hechos, ello tomando en cuenta la declaración de los peritos, donde se comprueba la desnaturalización de los hechos por parte de los juzgadores, independientemente, de una falsa interpretación del artículo 4 de la Ley núm. 19-00, sobre Fecha: 31 de julio de 2017

Mercado de Valores, lo cual conducirá inevitablemente a su anulación o información por parte de esta Honorable Sala de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, lo cual constituye una violación a los artículos 24 y 417 del Código Procesal Penal. La Corte aqua, por una parte, quebranta la ley, cuando desnaturaliza los hechos del proceso, cuando acredita el informe núm. 001/2009, ya que la audiencia pública, el testimonio de los peritos (S.F.M. y C.G. de la Cruz), se basaron en especulaciones, por lo que, los Juzgadores no pudieron formarse la convicción, más allá de toda duda razonable, que los imputados hubiesen actuado dolosamente, además de que, al dictar la sentencia, objeto del presente recurso, los Jueces a-qua se fundamentaron en dicho informe que fue manipulado y alterado de manera maliciosa por la SIV, el Ministerio Público y la parte civil, que de por sí, no tiene ningún tipo de credibilidad, razón por la cual, los juzgadores no hicieron un examen ponderado de dicho informe a raíz de las declaraciones de los peritos, lo que conduce a una errónea valoración de las pruebas, el hecho de que los juzgadores otorguen un valor probatorio distinto a las pruebas aportadas o establezcan hechos no establecidos ante el conocimiento del proceso evaluativo de las pruebas, como aconteció en el presente caso, y prueba de ello, es el razonamiento hecho en sus motivos. Y en los numerales 34 y 325, páginas 77-155 de la sentencia, objeto del presente recurso, la Corte a-quo, para imponer la pena a los imputados, señores D.H.C.P. y a S.C.P., como a las Sociedades de Comercio Attías Ingenieros-Arquitectos, S.A., Transacciones Globales, S.A., S.B. Fecha: 31 de julio de 2017

Consulting Group, Calastar Trading, HSLA Investment Corporation, hace acopio del tribunal de primer grado. Los juzgadores entran en contradicción, cuando asevera que, la entidad comercial Transacciones Globales, S.A., estuvo inscrita para funcionar como puesto de bolsas con el número SVPB-003 en virtud de la resolución de fecha 12 de noviembre de 2003; y posteriormente se excluyó su inscripción y revocó su autorización a través de una segunda resolución de fecha 3 de diciembre de 2008, no encontrándose Transacciones Globales autorizada para operar como puesto de bolsa a la fecha de la expedición de esta certificación. El Tribunal a-quo en su premura no tomó en cuenta los hechos del proceso, como tampoco los testimonios ni el contenido de los papeles comerciales, que de haberlo hecho otro hubiese sido el resultado de su sentencia de condena, tampoco, hizo un análisis y cronología de los hechos, distorsionando el informe, por ejemplo, en el caso de Transacciones Globales, que era una entidad reguladora, y que tenía calidad para operar como puesto de bolsa. Eso es evidente en las propias declaraciones de los peritos, cuando el señor S.F.M., manifiesta al tribunal que “…investigamos a la empresa Transacciones Globales, porque ellos eran el puesto de bolsa que estaba comercializando valores de Attías Ingenieros-Arquitectos, el resultado fue que ellos no debían hacerlo porque un intermediario de valores registrado en la Superintendencia de Valores no puede negociar instrumentos de oferta pública no autorizado por la Superintendencia”. Y luego añade que: “En algún momento Transacciones Globales estuvo inscrita en la Superintendencia de Valores como puesto de bolsas, luego Fecha: 31 de julio de 2017

se le suspendió temporalmente y luego ellos solicitaron el retiro del registro”; esto es, contrario a las conclusiones de los Juzgadores, ya que, tampoco examinaron el por qué se sancionó a Transacciones Globales, S.A., ni analizaron la Resolución de Reconsideración núm. R-SIV-2007-08-2006, dicha entidad no negoció con oferta privada, además ya, en el año 2008, esta Sociedad de Comercio había sido liquidada, como se demuestra por Documentos oficiales de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, INC., lo que demuestra una desigualdad procesal, además de una violación al derecho de defensa de los imputados, y esa violación se produce, cuando los juzgadores no aprecian, en su justa dimensión, las pruebas aportadas a descargo, como tampoco, valoraron documentos vitales, dando su sentencia en ausencia de base legal. En cuanto a las sociedades de comercio Sadac Business Consulting Group, Calastar Trading, HSLA Invesment Corporation, estas son sociedades de comercio regulares, por lo que, de acuerdo a nuestro ordenamiento comercial, podían hacer actividades de lícitos comercio, por lo que en modo alguno su actividad era reprochable, de acuerdo a las leyes de comercio, de realizar intermediación o actos de comercio válido, como comprobará el Tribunal a-quem, ello si se tiene en cuenta que, nunca los acusadores han probado que la Sociedad de Comercio Attías, Ingenieros-Arquitectos, S.
A., hizo uso irregular de dinero, o malvezó fondos, o fue el producto de una administración fraudulenta, etc., simplemente entró en una cesación de pago, situación normal que puede entrar cualquier sociedad comercial. En cuanto a la sanción o pena aplicada. La pena aplicada por el Tribunal a-qua es una aberración jurídica, primero, porque
Fecha: 31 de julio de 2017

los hechos imputados no constituyen una actuación ilícita de carácter penal, como hemos venido sosteniendo, desde el origen o génesis del presente caso, ya que, se trata de una situación de carácter eminentemente comercial, el cual no se subsume a los tipos penales establecidos por nuestra normativa penal de manera que cuando los juzgadores impusieron una prisión preventiva, para dar un ejemplo, es obvio que, ello constituye una violación grosera al principio de igualdad y libertad. Al principio de igualdad, en razón de que, obliga a los imputados a buscar una negociación con la parte civil, ya de una acción extinguida, además, la medida no era oportuna no justa, ya que, de acuerdo a nuestro principios, la privación de la libertad es una medida de carácter excepcional, cuando existe otras medidas cautelares menos gravosas, que en ese supuesto debieron ser aplicables. Sin embargo esas calificaciones jurídicas fue un error y atropello, en razón de que, no es posible que sobre los hechos que se le imputan a los encartados, se mantenga una calificación jurídica de Estafa (delito correccional) y la asociación de malhechores (comisión de crímenes), en virtud de que, los elementos constitutivos de dicha infracción son incompatibles, en primer lugar, porque esta imputación simultanea constituye una transgresión al principio de formulación precisa de cargos; en segundo lugar, no se ha demostrado la configuración de los elementos constitutivos de la estafa, que es un delito correccional, o del crimen de falsedad, porque que alteraron los imputados?, tampoco, en el orden lógico de los hechos y de las documentaciones aportadas, nos encontramos frente a una insuficiencia de pruebas necesarios, suficientes y plenos para destruir la presunción de inocencia, piedra Fecha: 31 de julio de 2017

angular de todo proceso penal. de manera, pues, que en materia penal, los jueces no pueden basar su fallo en deducciones más o menos exactas, sino por el contrario, están en el deber de apoyarlos en hechos comprobados de manera clara, precisa y concordante que no dejen el menor resquicio de duda, respecto de la responsabilidad o no de la persona procesada. Por una parte, no cabe la menor duda de que la sentencia impugnada debe ser revocada porque no satisfizo la obligación constitucional de hacer una correcta motivación del fallo en justicia. Y, la sentencia emitida adolece de una exposición vaga e imprecisa de los hechos, de motivos pertinentes y se limita, por el contrario a dar un motivo que no permite reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia; a l no mencionar los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación. Así como las circunstancias que han dado origen al proceso, incurriendo o en franca violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Por otra parte, es necesario agregar que, la sentencia recurrida en ningún momento hace alusión a la comisión y necesidad de evaluar la falta, lo que evidencia que los jueces no evaluaron, de manera adecuada los hechos de la causa obviando examinar documentos y declaraciones de las partes, desnaturalizando con ello el proceso, razón por la cual, la sentencia debe ser anulada”;

Considerando, que los recurrentes J.R.A.P. y

Attías, Ingenieros-Arquitectos, S.A., (imputados), alegan en su recurso

de casación los siguientes medios: Fecha: 31 de julio de 2017

Primer Medio: Violación al artículo 148 del Código Procesal Penal. Sobre la extinción de la acción penal. Desnaturalización del contenido de las actas de audiencia. Violación del principio constitucional del plazo razonable contenido en el Art. 69 numeral 2 de la Constitución de la República. Para justificar el rechazo de la extinción planteada, la apreciación distorsionada de los hechos por parte de la Corte tiene su fundamento en que la misma no examinó la totalidad de las referidas actas de audiencia, sino únicamente las que a su propio decir, le depositaron los actores civiles, razón por la cual, la mayoría de ellas no fueron examinadas. Independientemente de que las ausencias por causa de enfermedad de los abogados exponentes no superaron los cuatro meses, contrariamente a lo señalado por la Corte de que los retrasos no pueden endilgarse a las partes acusadoras ni a los operadores del sistema no es cierto que reiteradamente y con un propósito dilatorio el imputado J.R.A.P. promoviera el hecho del no conocimiento del expediente. Si se computa el tiempo transcurrido, agregando todas las veces que los aplazamientos se ejecutaron por pedimento o interés de los actores civiles, del Ministerio Público o del abogado de los restantes co-imputados se podrá concluir que el plazo de tres años que era el que primaba sobre el expediente y que fue luego modificado a cuatro años, transcurrió en perjuicio del imputado exponente, volándose en su contra el Art. 148 del Código Procesal Penal y el principio Constitucional del plazo razonable. Siendo el punto de partida del plazo el día 17 de agosto del año 2009, desde esta fecha, al día 2 de febrero del año 2012, momento en que por primera vez insistieron por enfermedad los abogados de la defensa de Fecha: 31 de julio de 2017

J.R.A.P., habían transcurrido ya dos años y cinco meses, en ese momento se aplazó hasta el día 4 de agosto del mismo año, momento en que se reinició el conteo. Desde el 4 de agosto del 2012 al 20 de marzo de 2014, había transcurrido un año y siete meses, lo que sin continuar sumando ya llega a un plazo de cuatro años y dos meses. Como se ha visto con el análisis de las indicadas actas de audiencia, y la forma en que se pronunciaba el Ministerio Público y los actores civiles, ambos tenían el interés de que el expediente que seguía los co-imputados D.H.C. y S.C.P. fuera decidido por otras jurisdicciones, con la finalidad de fusionar el mismo con el que estaba conociéndose en el Cuarto tribunal Colegiado contra el Ing. J.R.A.P.. Esto queda comprobados con sus pedimentos formales contenidos en las actas de audiencia de fecha 13 de febrero, 5 de septiembre y 21 de noviembre del año 2013, tiempo para el cual el expediente paralelo se encontraba extraviado, al decir de estos, y eran ellos los que desplegaban sus aprestos para traer el mismo por ante el Cuarto Tribunal Colegiado. Sin embargo, ni el Ministerio Público ni los actores civiles, que eran las partes que intervenían en ese procedimiento colateral, tuvieron a bien agilizar el mismo, a fin de que su interés por fusionarlo pudiese lograrse en el plazo razonable establecido por la Ley y la Constitución. Esas negligencias, bien que provengan de los actores civiles, como de la acusación o de cualquier funcionario judicial, dan por resultado la extinción del proceso. En otras palabras, no puede endilgarse al imputado J.R.A.P. los retardos en el conocimiento del proceso. Todos esos errores de apreciación llevaron a la Corte a no aplicar la norma F.: 31 de julio de 2017

jurídica correspondiente a lo determinado por el Art. 148 del Código Procesal Penal y en consecuencia a hacer una errónea aplicación de la Ley. Tomando en cuenta criterios subjetivos, apartándose del derecho fundamental del plazo razonable. Era un deber de la Corte servir de tutela judicial efectiva para que se cumpla el predicamento de la ley, la jurisprudencia pone sobre sus hombros la obligación de esa tutela, y para liberar al imputado de ese descuido judicial y que en tiempo oportuno se arreglen las cosas para que el tiempo de duración del proceso no sea sobrepasado. Conforme al Tribunal Constitucional, el punto de partida para el cómputo del plazo de la extinción del proceso, es el momento en que por primera vez se notifica al imputado la existencia de la acusación en su contra, cosa ocurrida el día 17 de agosto del año 2009, habiendo transcurrido seis años y cuatro meses, desde ese momento hasta la fecha de la decisión recurrida. Como hemos visto, ese punto de partida se sitúa el día 17 de agosto del año 2009, por efecto de la notificación a los imputados para concurrir a las medidas de coerción (ver citación, anexo núm. 26 de nuestro inventario de documentos). Es por las razones arriba expuestas de que no hay lugar a dudas de la existencia de la extinción del proceso, por no haberse concluido en el plazo razonable establecido en el Artículo 148 del Código Procesal Penal Dominicano y en el numeral 2 del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana. Evadir la obligación de declarar dicha extinción por parte del Tribunal apoderado, alegando hechos erróneos o circunstancias que no influían en la interrupción del plazo que ya estaba vencido a la fecha de los señalamientos hechos por el tribunal para rechazar ese procedente pedimento, Fecha: 31 de julio de 2017

constituyen el vicio de violación de la Constitución en lo relativo al plazo razonable y de la ley en su Art. 148 del Código Procesal Penal, aplicable en la especie. Reiteramos en consecuencia, a esta Honorable Corte de Casación, que al momento de rendirse el fallo de primer grado ya habían transcurrido más de seis años, sin que mediaran peticiones del imputado para retardar el proceso; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del marco de apoderamiento de la Ley 19-00. Violación del principio constitucional de la irretroactividad de la ley. Es importante acotar en el marco de análisis de este recurso que la nomenclatura jurídica del tipo penal establecido en la Ley 19-00 requiere tres características. 1- Que sean inversiones públicas. 2- Que sean captados por un medio masivo los inversionistas. 3- que además sean más de 50 inversionistas. En el marco de desarrollo impugnativo de este medio iremos analizando que nunca concurrieron las tres características del tipo penal y que del análisis de las pruebas aportadas tanto por el acusador público, como los actores civiles en modo alguno se colige que el justiciable violentó las normas estipuladas en la Ley 19-00, violentándose así el debido proceso y la tutela judicial efectiva porque no se configura el tipo penal en el elemento fáctico de cómo sucedieron los hechos en el presente proceso . Errónea aplicación de la Ley 19-00. Siendo la principal acusación del Ministerio Público la violación de la Ley 19-00, en varios artículos, disposición esta relativa a que el imputado Ing. J.R.A.P. y la empresa Attías Ingenieros & Arquitectos procedieron a emitir títulos o valores son la debida autorización de la superintendencia de valores, y de que la indicada empresa se asoció con el puesto de bolsa Fecha: 31 de julio de 2017

transacciones globales con la intención de defraudar a los inversionistas y estafarles sus capitales, tanto dicho Ministerio Público como el Tribunal apoderado, siguiendo afirmaciones mendaces e imprecisas de los inspectores de dicha superintendencia, y basándose exclusivamente en una certificación emitida por el Superintendente de valores afirmando que los títulos emitidos eran de carácter público al no valorar la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, contrastando documentos que contradecían la letra del informe 001/2009 y las declaraciones de los propios inspectores, quienes afirmaron que no se realizó comprobación material efectiva de la existencia de un número mayor a los 49 inversionistas, sino que el listado vaciado en dicho informe fue el resultado de una proyección o muestreo, habiendo ellos únicamente tenido en sus manos fotocopias de algunos de los certificados de inversión y que esos datos los dedujeron de informaciones suministradas por los querellantes y alguno datos remitidos por el propio imputado. El artículo 4 de la Ley 19-00 es claro y preciso en señalar que los de títulos o valores de emisión privada no están sujetos a los dispuestos por la Ley 19-00. Es por ello que si los jueces hubiesen verificado que estos estipulan el carácter privado de los mismos, los cuales estaban firmados por cada uno de los inversionistas, y fueron aportados por estos como prueba de sus acreencias, pues estos consignan en el dorso lo siguiente: “La emisión, circulación y colocación de este certificado, tiene carácter estrictamente privado, por lo que las disposiciones o títulos para su venta al público no le son aplicables….Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este certificado o relativo al mismo, su incumplimiento, su reclamación, su resolución o Fecha: 31 de julio de 2017

nulidad será sometido al arbitraje del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional, Inc. estos conflictos serán resueltos de conformidad a las disposiciones del reglamento de dicho Consejo vigente a la fecha en que surjan. El laudo será definitivo y ejecutorio entre las partes”. Sin embargo, la Corte de Apelación en ninguna parte de su sentencia hace alusión a los títulos emitidos por la empresa y cuyos términos fueron aceptados y firmados por los inversionistas, muchos de los cuales son comerciantes, y profesionales tanto del derecho como de las finanzas (y no podían ignorar los términos de la emisión) no obstante que dichos certificados de inversión privada constituyeron una pieza fundamental del proceso. Por otra parte, aún cuando la parte final del referido Art. 4 de la Ley 19-00 da facultad al Superintendente de Valores para interpretar en caso de duda cuando las inversiones o títulos son de carácter privado o público, dicha interpretación debe corresponderse indefectiblemente al cumplimiento de dos circunstancias insoslayables para que las inversiones puedan considerarse de carácter público, cosa que se desprende claramente del texto de la ley y del reglamento de aplicación de la misma. En lógica jurídica y en buen derecho jamás se puede colegir que sin decir cuáles son los supuestos 50 accionistas, los cuales desconoce nuestro defendido, ya que simplemente son inexistentes, de inspectores que dicen que solo llevaron copias, y además no se aportaron ni se analizaron este dato que no es solo cuantitativo sino es esencial para configurar el tipo penal como son la cantidad de inversores que tenía la empresa que operaba nuestro patrocinado, que afirmamos apenas llegaba Fecha: 31 de julio de 2017

a los 35 inversores, además del carácter privado de estas inversiones, así como también que jamás se presentó alguna publicación que avalara la publicidad, elemento también del tipo de la captación de estos inversores. En consecuencia, en modo alguno basta con una certificación que emane al carácter público, para decir que lo era, los jueces debieron comprobar cuales eran los supuestos cincuenta inversores, pues ni de las actuaciones de la Cámara de Comercio ni los documentos presentados ni evaluados por los inspectores se puede decir tal falacia. Evadiendo su deber al respecto del debido proceso cuando solo afirman un enunciado de una supuesta certificación que en modo alguno se corrobora con pruebas que la avalen. De manera pues, que armonizan lo señalado en el informe con las declaraciones de los inspectores en el sentido de que nunca verificaron los originales de los supuestos 50 inversionistas, por lo que esas copias no pueden establecer el número requerido y necesario para determinar más allá de la duda razonable que las inversiones de Attías, Ingenieros y Arquitectos, S.
A., fueran inversiones públicas. Lo antes expuesto se corrobora por el hecho de que una parte de los actores civiles, los señores P.R.K.R., M.C. de K., J.K., C.B., A.K., P.K. y C.R., los cuales fueron incluidos en el listado de supuestos inversionistas, no obstante detentar únicamente copia de sus antiguas inversiones, razón por la cual, tanto el tribunal de primer grado, como la Corte de Apelación rechazaron sus pedimentos, en razón de que al ser copias dejaban una duda razonable, a favor de los encartados. Este mismo razonamiento, tal y como lo hemos venido
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exponiendo, corresponde su aplicación a los documentos en copia que los inspectores utilizaron para establecer un número mayor de 50 inversionistas, de los cuales solo se validaron los 19 querellantes, de un total de 35, que es lo que realmente mantenía la empresa al momento de la acusación. En cuanto al otro requisito de la utilización de medios masivos de comunicación, esencial para que las inversiones se consideren de carácter público, no fue probado ni retenido ni en el primer grado de jurisdicción ni por parte de la Corte de Apelación en la sentencia recurrida, ya que ni el Ministerio Público pudo probar esa circunstancia, en sus investigaciones, (dentro de las cuales recurrió al INACIF), ni de que la empresa emisora utilizara medios de comunicación verbal o escrita (periódico o revista), o medios electrónicos o llamadas telefónicas para atraer a dichos inversionistas, todos los cuales concurrieron a las empresas intermediarias por recomendaciones de amigos o familiares. De manera que, no cumpliéndose ninguno de los elementos requeridos para establecer de manera categórica que las inversiones son públicas, hay que concluir que contrario a lo señalado por los inspectores en base a documentos no validados ni verificados, las inversiones tenían y tienen carácter privado, al tenor de las pruebas ofrecidas y las propias declaraciones de dichos inspectores. Por otra parte, la Corte para afirmar categóricamente que las inversiones eran públicas, se refiere en la parte final del numeral 20 de su sentencia, a la certificación que expidiera en fecha 1 de diciembre del año 2009, la Superintendencia de Valores, en la cual se hace constar que de conformidad con los documentos que reposan en los archivos de esta institución, la emisión de Fecha: 31 de julio de 2017

papeles comerciales realizada por la sociedad Attías Ingenieros-Arquitectos, S.A., constituye una emisión de oferta pública no autorizada, en violación de los artículos 4 y 5 de la Ley de Mercado de Valores núm. 19-00 y 39 del Reglamento de aplicación, contenido en el Decreto núm. 729-04. Esa certificación, sin embargo, que fue buscada por el Ministerio Público, para fundamentar la denuncia que dicha Superintendencia de Valores depositó en fecha 19 de marzo del año 2009, establece claramente que el Superintendente de Valores hace la afirmación que hace, no por haber determinado fehacientemente que se reunían las dos condiciones necesarias para que las emisiones fueran públicas, es decir, que existían más de 50 inversionistas y que la captación se realizó mediante el uso de medios de comunicación masiva. Contrariamente a eso, la certificación es clara en afirmar que es conforme a los documentos que reposan en esa dependencia que se establece el referido criterio, pero como ya hemos visto y demostrado fehacientemente, esos documentos eran el informe de los inspectores, y las fotocopias que estos recibieron, y que no fueron avaladas en ningún momento con documentos originales, tal y como ellos mismos reconocieron, de manera que dicha certificación adolece del mismo vicio que el referido informe, y es que sus criterios fueron vertidos sin que la investigación reuniera y validara las supuestas inversiones con documentos originales. Hacemos notar a esta honorable suprema Corte de Justicia, por otra parte, que el criterio externado por la sentencia de primer grado, que señaló que la presentación de las inversiones en copia de los señores K. y compartes no podían ser admitidos como prueba, en razón de que sin los Fecha: 31 de julio de 2017

originales, esas inversiones podían haber estado redimidas, lo que constituía una duda razonable para rechazar las apelación en la sentencia recurrida, y sin embargo, dicha Corte, actuando de manera ilógica y contraviniendo su propio criterio, pretendió admitir la afirmación de los inspectores en el sentido de que existían más de 50 inversionistas, no obstante que estos establecieron tanto en su informe como en sus declaraciones que para afirmar esto no tuvieron en sus manos más que copias de los aludidos documentos. Por lo cual, esa ilogicidad, y la consecuencial admisión como válida de pruebas que lejos de probar solo establecen una duda razonable, demuestran la falta de la Ley 19-00 sobre el mercado de valores. Sobre la irretroactividad de la ley. Por otra parte, H.M., la Corte en ningún momento se percató de que la Superintendencia de Valores entidad reguladora del sistema, admitió, tanto en el informe preparado por los inspectores, como por las declaraciones de estos, que Attías Ingenieros Arquitectos, S.A., tenía su cartera de inversiones privadas ante de la puesta en vigencia de la Ley 19-00, lo cual se hizo en el año 2005, de manera que cuando dicha institución viene a regular el mercado de valores, ni podía regular las inversiones privadas de la empresa, ni podía exigirle, de conformidad con sus resoluciones emitidas a posteriori, que desmontara o dejara de emitir inversiones privadas, sobre la base de que estas habían sido colocadas por Transacciones Globales, S.A., y que desde ese momento en adelante los puestos de bolsa quedaban prohibidos de manejar inversiones privadas, para únicamente manejar inversiones públicas. Esto está consignado en la parte inicial del informe de los inspectores, Fecha: 31 de julio de 2017

de la manera siguiente: “1-Resulta que el puesto de Bolsa Transacciones Globales, tenía en su cartera de inversiones las emisiones privadas de las entidades Attías Ingenieros-Arquitectos, S.A., C.T., Fasepac”. Esos mismos inspectores, en el punto 2 del mismo informe señalan que al 15 de marzo del año 2005, la empresa tenía una cartera de inversiones públicas no autorizadas, es decir, que según criterio de esas emisiones cambiaron de privadas a públicas, a su decir (pero sin prueba) porque tenía más de 66 inversores. Es decir, que por el hecho de la promulgación de la ley estas inversiones pasaron a ser públicas. La Superintendencia de Valores en su tercera resolución, de fecha 2 de marzo del año 2007, no confirmó a Attías Ingenieros-Arquitectos, S.A., la sanción que le había impuesto, sino que por el contrario revocó la misma, aún cuando ordenó desmontar la cartera. Esto puede ser confirmado mediante la lectura delo consignado por dicha Superintendencia de Valores en su denuncia, en el numeral
1.7, la Pág. 6, in fine de la misma. Que la propia Superintendencia tenía conocimiento de que esas inversiones eran anteriores a la puesta en vigencia de la Ley, y además a un número reducido de personas, y aún así, mantuvo su exigencia de desmonte. Esta actitud, así como las imprecisiones, afirmaciones erráticas y desaciertos de los inspectores de dicha dependencia, que tuvieron como objetivo calificar de públicas inversiones que ostensiblemente eran privadas y que nunca señaló antes del juicio y mucho probó en el mismo la referida institución y sus técnicos inspectores, estableciendo un número cierto sin duda alguna de más de 50 inversores, arrojan la realidad jurídica de que amén de no estar sometidos a la Ley 19-00,
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dichas inversiones, que continuaron pagándose sus intereses, y renovándose en el tiempo. No podían estar bajo del imperio de esa ley, puesto que se crearon antes de la vigencia de la misma, pues lo contrario sería intervenir el principio constitucional de la irretroactividad de la ley, consagrado en nuestra Constitución vigente. Es decir, que mal podía la Superintendencia de Valores, ordenar un desmonte de inversiones realizadas bajo el imperio de disposiciones anteriores a la ya señalada Ley 19-00, puesto que no le estaba dado alterar una situación jurídica creada antes de la puesta en ejecución de la misma. La Corte de Apelación basó su apreciación de violación de la Ley 19-00 en documentos no validados ni por los inspectores, ni por la Superintendencia de Valores, ni por el mismo tribunal, aplicando a las inversiones privadas de Attías Ingenieros-Arquitectos, S.A., un criterio divorciado de la realidad y que ameritaban su rechazo por no poderse afirmar lo contrario sin la existencia de una duda razonable, y además en violación del principio Constitucional precedentemente esbozado; Tercer Medio: Incorrecta interpretación y aplicación del tipo penal de estafa. Imposibilidad de coexistencia de este delito con la violación de la Ley 19-00 y el crimen de asociación de malhechores. Sobre la base de las acotaciones realizadas por la Corte en los puntos impugnados y el medio que se fundamenta, bajo el marco constitucional del debido proceso y la imputación objetiva bajo la teoría jurídica del delito, es menester entender que la Corte al fallar como lo hizo no cumplió con realizarse las siguientes cuestionantes que consideramos necesarias por la naturaleza fáctica de los tipos penales envueltos. Debemos acotar, que si el tribunal hubiese realizado un verdadero Fecha: 31 de julio de 2017

análisis de lo que significan maniobras fraudulentas, jamás las hubiera endilgado a la situación fáctica ocurrida en el caso de nuestro patrocinado, pues, inmediatamente se le pone en conocimiento el 31 de agosto y el 12 de septiembre del año 2006 a Transacciones Globales, S.A., puesto de bolsa legalmente constituido como puesto de bolsa, que no podía comercializar con instrumentos comerciales que no fueran registrados, es importante hacer un señalamiento que los puestos de bolsa si pueden operar a partir de la vigencia de la ley todo los instrumentos de valores que sean públicos. En consecuencia, después de la entrada en vigencia de la ley las emisiones de certificados se realizan a través de una empresa de corretaje como es Calastar, la cual está facultada jurídicamente para operar títulos de valores privados, es por ello que jamás es una maniobra fraudulenta la situación fáctica de negociar por Calastar Traiding S.A., como empresa de corretaje el manejar los títulos privados de nuestro defendido como lo hizo, en modo alguno realizó maniobras fraudulentas para la distracción de capitales como quiere decir la Corte, sino una operación de lícito comercio para lo cual estaba facultada. Si la Corte hubiese analizado la situación jurídica de que significa una compañía de puesto de bolsa y una empresa de corretaje y sus diferencias comerciales, nunca hubiera llegado a la errática conclusión de asociarse para engaños, ni mucho menos fraudulentamente, pues como una empresa legalmente constituida y reconocida jurídicamente puede endilgarse infracción a la ley penal. Es por ello, que al estar legalmente registrada la empresa y no siendo una obligación del legislador el hecho de registrar en la Superintendencia de Valores los Títulos Privados es válida Fecha: 31 de julio de 2017

la conciliación realizada por la Cámara de Comercio. Al ser títulos privados los manejados por nuestro defendido. Además hay que acotar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 19-00 existía Transacciones Globales como puesto de bolsa, que tan es así, que real y efectivamente los títulos de Attías e Ingenieros tuvieran la característica de públicos no consistiría una falta el hecho de Transacciones Globales como puesto de bolsa realizara su comercialización, siendo una desnaturalización del tipo penal de estafa el admitir que la Constitución de empresa de lícito comercio sea una maniobra fraudulenta, como se puede comprobar, y no es un hecho controvertido que transacciones Globales estaba autorizada para operar como puesto de bolsa y además que C. la cual estaba inscrita bajo el registro mercantil 440848C, según consta en la certificación 06606 depositada por el recurrente. Sin embargo no verifica que el procesado al ser sus inversiones privadas se desvincula de la operación con Transacciones Globales y por ello por intermedio de Calastar Trading la colocación de papeles comerciales, cosa que en el mercado es muy común que todas las empresas que colocan papeles lo hacen utilizando una intermediaria, si son públicas a través de un puesto de bolsa y si son privadas a través de compañías de corretaje, obviando que el corretaje es un contrato de derecho común, y se puede corroborar con la documentación presentada por el procesado. Debemos hacer una consideración sobre la tipificación de la estafa y entender su aplicabilidad o no al agente que encuadra en el ámbito civil o comercial, pues hay la necesidad de discriminar esta situación ya que de esta se incrimina o no al agente, en el sentido de que, no puede coexistir la estafa y la violación de la ley 19-00, debe Fecha: 31 de julio de 2017

ser lo uno o lo otro. De igual manera, tampoco puede coexistir el delito de estafa con el crimen de asociación de malhechores. Partiendo de lo que nuestro Código Penal estima y detalla como la estafa, se hace imposible aplicar esta figura jurídica a Attías Ingenieros y Arquitectos S.A., y al Ingeniero J.R.A.P.. Partiendo de los Elementos constitutivos de la estafa, se advierte que Attías Ingenieros Arquitectos, S.A., no tiene un nombre supuesto ni una calidad falsa, ni ha creado créditos imaginarios, pues es una sociedad legítimamente constituida, con una contabilidad organizada y con una comunicación abierta con todas las entidades comerciales de su género, tan transparente en sus actuaciones que al momento de ir a la Honorable Cámara de Comercio y Producción de la República Dominicana, al presentar sus libros de comercio para ser analizados por sus acreedores, todos estuvieron contestes en que no hubo distracción de fondos; sino más bien lo atribuyeron a las naturales situaciones negativas del comercio de esa época y lo declara al pie de sus conclusiones la comisión revisora designada para el examen de las operaciones de la empresa de la manera siguiente: “En ese tenor, tomó el Dr. J.C. de M., miembro de la Comisión de Acreedores, quien informe que la comisión de acreedores se había reunido con el deudor y había hecho un análisis de la situación financiera de la Cía. Attías Ingenieros y Arquitectos, comprobando que real y efectivamente ésta no podía cumplir con sus obligaciones de pago, y que luego de una trayectoria eficiente, debido a diversos factores de la economía, se le había escapado la situación de las manos”. No puede coexistir la estafa con la violación de la Ley 19-00. Que la estafa implica un dolo Fecha: 31 de julio de 2017

intencional y tiene el acusador que probarlo, pues como es sabido, faltando un elemento constitutivo del delito, lo hace desaparecer. Inclusive, el imputado de estafa, tiene que tener conciencia de que está actuando con el propósito de engañar. Aún mas, calificar de asociación de malhechores, a dos empresas que se crearon con anterioridad a esa interrelación que tuvieron, que antes ejecutaron actividades independientes, considerarlas malhechores por un fracaso económico debido a razones ajenas a su voluntad, constituye una aberración jurídica incalculable. De la lectura del numeral 16 en la Pág. 46 de la sentencia recurrida, se desprende que el tribunal no determinó cuales hechos configuraban específicamente la violación de los artículos 405, 265, 266 del C.P.D., y Art. 116, literales a, c y j de la Ley 19-00, limitándose únicamente a afirmar que los imputados y sus empresas constituyeron sociedades falsas y se coaligaron como asociación de malhechores, refiriéndose al hecho único de que no estaban autorizados por la Superintendencia de Valores a colocar inversiones públicas ni privadas, y que se constituyeron, sin serlo, en puesto de bolsa. De la lectura de lo establecido en la sentencia, y en la Pág. 95 numerales 28 y 29, se puede comprobar que la Corte no realizó una motivación adecuada al declarar culpable al imputado J.R.A.P. de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal de la República Dominicana, ni los arts. 265 y 266 del mismo código, sino que solo se limitó a dar por ciertas las declaraciones de los querellantes e inspectores de la Superintendencia de Valores, sin contraponerlas con los documentos de la defensa, dando por un hecho de manera general que esto constituía el delito de estafa y violación a Fecha: 31 de julio de 2017

los artículos 265 y 266 del Código penal, lo que resultó en establecer sobre la base de hechos erróneos, no analizados ni subsumidos en el derecho, y decir que en la especie existían los elementos constitutivos de dichas infracciones de estafa y asociación de malhechores, sin explicar en qué consistieron los referidos crímenes y delito y la participación del recurrente, en la comisión de los mismos, y mocho menos estableció el elemento intencional, esencial en todo crimen o delito. La enunciación; Cuarto Medio: Violación de la ley por errónea interpretación de la norma en cuanto a la valoración de las pruebas, contrario a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (sana crítica). Falta manifiesta en la motivación e ilogicidad se la sentencia (violación del Art. 24 del Código Procesal Penal). Como podría observar este alto tribunal de justicia, en el numeral 20 la Corte enuncia algunos de los documentos de nuestro orden probatorio, ensuciándolo de manera un tanto despectiva, para decir que los mismos no pudieron destruir los testimonios vertidos en el juicio ni las pruebas documentales, sobre todo la certificación emitida por la Superintendencia de Valores que fue, conjuntamente con el testimonio de los inspectores de dicha Superintendencia, el “documento estrella” en el cual dicha Corte hace descansar prácticamente la justificación de la comisión de la violación de la Ley 19-00 y de ahí se fundamenta que si violó dicha ley, y toda su actuación fue fraudulenta y configuró una asociación de malhechores. En el numeral 35 afirma que valoró la prueba documental y testimonial en forma conjunta y armónica y por ello estableció más allá de toda duda razonable la responsabilidad del imputado en la violación de la Ley del Fecha: 31 de julio de 2017

Mercado de Valores, la estafa y la asociación de malhechores. Independientemente de que no señala específicamente a que testimonios o a que otros documentos aportados se refiere, y en que forma pudo contrastarlos en manera conjunta y armónica, justamente, su afirmación al declarar culpable al imputado Ing. J.R.A. y a la empresa Attías Ingenieros y Arquitectos, S.A., es el resultado de no haber contrastado los documentos aportados al debate entre si y con los testimonios vertidos en el plenario y consignados en la sentencia de primer grado, pues de haberlo hecho en forma lógica, con una sana crítica y aplicando su máxima experiencia y conocimientos, el resultado hubiese sido el descargo de dicho imputado. Veamos a) El tribunal no contrastó el informe núm. 001/2009 y redactado por los inspectores de la Superintendencia de Valores, con el testimonio que estos externaron en el plenario, pues de haberlo hecho, hubieses tenido que concluir que en dicho informe estos inspectores señalan categóricamente que llegaron a la conclusión de que había más de 50 inversores, porque tuvieron a la vista copias de certificados de inversión que se llevaron a esa dependencia (numeral 1.4 del informe). Si esa afirmación hubiese sido contrastada con el testimonio de dichos inspectores, en el sentido de que declararon ambos que no vieron originales de dichos certificados de inversión, y de la circunstancia de que si los inversores no llegan a 50 o más, los certificados deben ser considerados de inversión privado, hubieran tenido que decretar a falta de dicha valoración la inexistencia de una prueba fehaciente que les permitiera afirmar, sin duda razonable que los certificados eran de inversión pública. Hubieses tenido que concluir que las Fecha: 31 de julio de 2017

supuestas copias, podían ser documentos redimidos, tal y como lo reconoció el tribunal de primer grado, y los jueces de la Corte de Apelación ratificaron en su decisión, declarando que las copias no validadas con los originales, arrojan una duda razonable para establecer la existencia de la calidad de inversionista de Attías de Ingenieros y Arquitectos. De manera pues, que esas alegadas copias que dicen haber visto, sin establecer su autenticidad no destruyó la afirmación del imputado en el sentido de que sus inversionistas ni llegaban al número indicado. b) Si hubieran analizado la certificación expedida por la Superintendencia de Valores, se hubieran percatado que la letra de dicho documento no dice que las inversiones de Attías Ingenieros Arquitectos, S.A., son títulos de inversión pública no autorizado, por haberlo constatado fehacientemente, estableciendo las dos circunstancias que exige la ley para que así se consideren, sino que dice que así se consigna, de conformidad con los documentos que reposan en dicha dependencia. Esos documentos al tenor de las declaraciones de los técnicos inspectores, son las copias llevadas a dicha dependencia, de manera que el valor probatorio de ese documento es el mismo que las declaraciones de los inspectores diciendo que son públicas, pero admitiendo que si no llegan o sobrepasan los 50 inversores deben ser consideradas privadas. C) tampoco contrastó esa certificación, obtenida a posteriori de la denuncia hecha por esa Superintendencia de Valores en fecha 19 de marzo de 2009, con las conclusiones de la indicada denuncia, donde no se afirma que las inversiones de Attías Ingenieros Arquitectos, S.A., son públicas, sino que se solicita al Ministerio Público realizar una Fecha: 31 de julio de 2017

investigación, para la cual dicho funcionario nunca contactó al imputado J.R.A., sino que procedió, después de nombrado un nuevo titular en esa dependencia a solicitar y obtener la aludida certificación, pero no a llevar como titular en esa dependencia a solicitar y obtener la aludida certificación, pero no a llevar como testigo a esos supuestos 50 inversionistas, o a buscar y aportar al debate copias certificadas y validadas de los documentos que al decir de los inspectores, les fueron entregaos, pero que tampoco se aportaron al tribunal. si esas supuestas copias hubieran sido entregadas al Ministerio Público este habría podido buscar esas personas, como trató también desesperadamente de buscar en que medios de comunicación masiva Attías Había contactado a los inversionistas, para lo cual recurrió al Inacif, sin encontrar absolutamente nada.
D) Tampoco contrastó el informe rendido por los inspectores de la Superintendencia de alores, quienes afirmaron que Attías Ingenieros Arquitectos, S.A., había recurrido la resolución sancionadora de dicha Superintendencia y que la sanción le fue confirmada, (numeral 10 del referido informe), con lo que contrario a esto señala la propia Superintendencia de Valores en su denuncia (Pág. 66, numeral 1.7) afirmando que la sanción fue cancelada, ni contrastó el contenido el contenido del recurso, el cual se realizó sobre la base de que las inversiones eran de escasas personas, y de que la empresa había siempre cumplido sus obligaciones de pago con sus inversores. De haberlo hecho se hubiera percatado que el informe contenía ostensibles contradicciones con otros documentos emanados de la misma dependencia. E) De igual manera, el tribunal no verificó, como ya vimos y
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analizamos en el primer medio de casación, la totalidad de las actas de las veintiséis audiencias que se efectuaron en el proceso, para percatarse de que transcurrió el plazo relativo a la extinción, sino que basó su sentencia en el análisis de solo 5 audiencias, para establecer que los reenvíos eran únicamente del abogado de la defensa del imputado J.R.A., cuando en realidad, como hemos visto, la mayor parte de las suspensiones fueron causados por solicitudes del Ministerio Público, los actores civiles, el abogado de los demás imputados o de dicho imputados y del propio tribunal apoderado. F) De igual manera, la Corte de Apelación no verificó que los papeles comerciales emitidos por Attías Ingenieros y Arquitectos, S.A., tenían consignado al dorso, con la aceptación de los inversionistas, el hecho de que los mismos no estaban sometidos a las disposiciones de la Ley 19-00, por tener carácter privado, y que todos los certificados estaban firmados por sus detentadores en señal de conformidad con lo pactado, lo cual remitía a las partes en caso de conflicto por ante la Honorable Cámara de Comercio y Producción. G) Tampoco valoró dicha Corte el contenido del Acta de Conciliación intervenida por ante dicha Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, mediante la cual, todos los acreedores de Attías, Ingenieros y Arquitectos, S.A., es decir, sus proveedores, los inversionistas y las instituciones acreedoras arribaron a un acuerdo, previo el hecho de que todos estos procedieron a través de profesionales de las finanzas, y abogados a examinar las operaciones comerciales que este había realizado a través de su empresa, descartándose la intención dolosa de dichas operaciones. De la misma manera no ponderó la documentación relativa a Fecha: 31 de julio de 2017

todas las relaciones comerciales de dicha empresa con los bancos de la plaza, ni la documentación relativa a las propiedades inmobiliarias construidas por la empresa, y demás documentos que reflejan que la sociedad fue constituida legalmente, que no era una empresa ficticia, ni creada para defraudar, y que la colocación de papeles comerciales era una actividad lícita dentro del marco de las operaciones de muchas sociedades de comercio. H) de igual manera, no realizó el análisis relativo a los siguientes hechos, y que quedaron probados por la documentación aportada, en el sentido de que todos los papeles comerciales emitidos hasta octubre del año 2006, fecha en que Transacciones Globales se desligó de las operaciones del manejo de los certificados de inversión privada de Attías Ingenieros Arquitectos, son los únicos en los cuales figura el nombre de dicha empresa. Si hubiese examinado detenidamente, la Corte se hubiera percatado que todos los certificados aportados por los actores civiles expedidos o renovados después de esa fecha, no figuraban con Transacciones Globales como intermedio”;

Considerando, que los recurrentes Pablo Rafael Khoury

Rodríguez, M.C. de K., J.K., C.B.,

A.K. y P.K. (querellantes), alegan en su recurso

de casación los siguientes medios:

Medios: A) Desnaturalización y falsa apreciación de los hechos. B) Sentencia manifiestamente infundada para rechazar la constitución en parte civil. La sentencia Fecha: 31 de julio de 2017

recurrida de manera parcial establece para rechazar la constitución en parte civil, en la página 103, numeral 33 lo siguiente: (…). Hace una falsa apreciación de los hechos de la causa, en este apocado argumento de rechazo, afirmando que queda la duda de si los certificados fueron o no redimidos, reconociendo de manera contradictoria su existencia, sin embargo, conforme a la forma en que se cancelan las obligaciones, debe ser hecha, ante esa alegada duda, que no es tal, la presentación del recibo correspondiente, el cual si es prueba de la redención de la deuda, o del pago de la obligación, cosa que en el caso de la especie Brilla por su ausencia. Pero donde se impone el carácter totalmente infundado de este argumento para revocarlo como tribunal de alzada esta Honorable Corte, es que, el tribunal a quo olvida, que, en los propios documentos presentados como prueba por los encartados, y que son parte de la comunidad de pruebas por parte del auto de apertura a juicio, ante la Cámara de Comercio, la familia K. es llamado como acreedora, probando la existencia de la deuda, y la no redención de los títulos de deuda y sobre todo, dándole la respuesta y validez a las fotocopias mediante una prueba y sobre todo, dándole la respuesta y validez a las fotocopias mediante una prueba vinculante, como es indiscutiblemente el reconocimiento de la misma, que de haber tenido un poco mas de cuidado en el razonamiento, hubiera eliminado la duda que causa millones de pesos en pérdidas ya irrecuperables de por sí. Las declaraciones del señor P.K. en calidad de testigo, no da lugar a dudas cuando su testimonio es recogido en las páginas 70 y siguientes de la sentencia objeto del presente recurso, cuando afirma (…). Así habla Fecha: 31 de julio de 2017

alguien que le pagaron?. Cabe resaltar el hecho que esto es incontestable, y que, los K. conforme a la Ley 4582 de 1956 comparecen a la Cámara de Comercio al preliminar conciliatorio, porque son puestos como acreedores en un listado ante dicha institución por Attías Ingenieros, no porque ellos se aparecen sin ser invitados. Si todo lo anterior fuera poco, en la página veintiocho de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en sus numerales 2 y 3 hay dos documentos fundamentales que fueron obviados por el Tribunal a-quo para radiar esta infundada duda razonable sobre la inexistencia de los originales de los certificados de los K., baste a la Honorable Corte, estudiar dicho documento, para que se establezca fuera de toda duda, la existencia de la duda, no pagada, y reconocida por dicho documento oficial: “2. Copia certificada del acta de acuerdo que contiene la conciliación intervenida entre Attías Ingenieros Arquitectos, S.A., y los querellantes ante la comisión conciliadora de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. 3. Copia de certificación No. CERT 309 de fecha 4 de septiembre del año 2009, emitido por el (sic) Licdo. M.J.P., V. ejecutiva de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, anexo listado de asistentes a las reuniones de la comisión conciliadora. Estos documentos no fueron apreciados por el Tribunal a-quo para decir, y afectar un patrimonio millonario obtenido a base de considerable esfuerzo y mayor trabajo. La duda que impone el rechazo de la Constitución en parte civil de la familia K., no hubiera existido si el Cuarto Colegiado se hubiera detenido un instante, un segundo a observar estos documentos, que avalen la existencia de la acreencia, Fecha: 31 de julio de 2017

que la reconoce y que peor aún, es admitida por los deudores. Ciertamente la Suprema Corte de Justicia, como referimos previamente, ha establecido que las fotocopias no hacen fe de su contenido, sin embargo, en estas jurisprudencias constantes hay un pero, una salvedad objetiva y necesaria, de que, sí hacen fe las fotocopias cuando existen medios y otros documentos que avalan su contenido, como es el caso de las certificaciones depositadas por la parte imputada, y que fueron admitidas como medios probatorios por el auto de apertura a juicio. Esta duda de la cual adolece el tribunal que dictó la sentencia alzada ante vosotros, no puede afectar a la Honorable Corte

;

En cuanto a la solicitud de extinción hecha por los recurrentes D.H.C.P., S.C.P.J.R.A.P. y las sociedades de comercio Attías-Ingenieros Arquitectos, S.A., Transacciones Globales, S.A., Sadac Business Consulting Group, Calastar Trading Y Hsla Investment Corporation:

Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo nos

vamos a referir al planteamiento de los recurrentes, relativo a la

solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, por haber

transcurrido el plazo máximo de duración de los procesos, consignado

en la normativa procesal penal, en su artículo 148 del Código Procesal

Penal, sin necesidad de referirnos a los demás medios de los recursos de

casación interpuestos; Fecha: 31 de julio de 2017

Considerando, que del examen y ponderación a la sentencia

condenatoria, así como de la documentación que conforma la glosa

procesal, esta S. ante el planteamiento de extinción expuesto por los

recurrentes D.H.C.P., Samil Cabral Pimentel

José Ramón Attías Peña y las sociedades de comercio Attías-Ingenieros

Arquitectos, S.A., Transacciones Globales, S.A., Sadac Business

Consulting Group, Calastar Trading y Hsla Investment Corporation,

entiende procedente verificar las circunstancias en las cuales ha

transcurrido el presente caso, a saber: a) En fecha 7 de septiembre de

2009, le fue impuesta medida de coerción a los señores Dionisio

Homero Cabral Pimentel y J.R.A.P., consistente en

impedimento de salida del país y presentación periódica; b) En fecha 14

del mes de septiembre de 2009, le fue impuesta medida de coerción al

imputado S.C.P., consistente en impedimento de salida

del país y presentación periódica; c) en fecha 14 del mes de diciembre

de 2015, el Cuarto tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

de Primera Instancia del Distrito Nacional, conoce el fondo del juicio

seguido a los imputado, es decir 6 años y tres meses después de dictada

la medida de coerción en contra de los imputados; Fecha: 31 de julio de 2017

Considerando, que el principio del plazo razonable establece que

toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que

se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre

ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho de

presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal

Penal, frente a la inacción de la autoridad, principio refrendado por lo

dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre Tutela

Judicial Efectiva y el debido proceso;

Considerando, que a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones

preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en

los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las

sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, el legislador

adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3)

años, (hoy 4 años, en virtud de la modificación legislativa de fecha 10 de

febrero de 2015) computados a partir del inicio de la investigación por

parte del Ministerio Público o de la imposición de una medida de

coerción, como en el presente caso, al transcurso del proceso en materia

penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno

de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre “plazo Fecha: 31 de julio de 2017

razonable”, principio este consagrado por demás en la Constitución de

la República;

Considerando, que en este sentido la Constitución de la República

dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y

debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e

intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva,

destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído

dentro de un plazo razonable;

Considerando, que por otra parte, debe destacarse entre las

prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal,

y que consta en el Código Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8

del mismo, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene

derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma

definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a

la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este

código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal

como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía Fecha: 31 de julio de 2017

que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración

máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se

dispone que, “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de

oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo

previsto por este código”;

Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas

esta Suprema Corte de Justicia dictó el 25 de septiembre de 2009, la

resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del

proceso, estableciendo específicamente lo siguiente: “Declara que la

extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de

duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya

discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y

pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias

o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en

consecuencia la actuación del imputado”;

Considerando, que por los planteamientos anteriormente

analizados y los alegatos de los recurrentes con relación al caso en

concreto, en base al debido proceso, buen derecho y principios legales

establecidos y anteriormente citados, esta Segunda Sala de la Suprema Fecha: 31 de julio de 2017

Corte de Justicia, procede a acoger la solicitud de extinción hecha por

recurrentes D.H.C.P., S.C.P.,

J.R.A.P. y las sociedades de comercio Attías-Ingenieros

Arquitectos, S.S., Transacciones Globales, S.A., Sadac Business

Consulting Group, Calastar Trading y HSLA Investment Corporation,

por haberse establecido de manera fehaciente que las dilaciones del

proceso no han sido a consecuencia de actuaciones de los imputados o

de su defensa técnica, habiendo transcurrido 7 años y 4 meses, sin que a

la fecha se haya dictado sentencia definitiva firme, por lo que se acoge

su presente solicitud, en virtud de las disposiciones legales vigentes.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara la extinción del presente proceso por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del mismo;

Segundo: Compensa el pago de las costas procesales;

Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Fecha: 31 de julio de 2017

(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Suprema Corte de Justicia notificar al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, la presente decisión.

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