Sentencia nº 646 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de sentencia646
Número de resolución646
Fecha18 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 646

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 18 de octubre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Peravia Motors, S.
A., creada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio principal en la Ave. Duarte, Km. 6.5, en esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Presidente, el señor N.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0172953-1, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2016, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R.D.A., abogado del recurrido, el señor F.C.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. R.D.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0060494-1, abogado de la recurrente, Peravia Motors, S.A., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 2016, suscrito por el Licdo. J.R.D.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0069113-8, abogado del recurrido;

Que en fecha 22 de febrero de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, interpuesta por el señor F.C.M. en contra de Peravia Motors, S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 8 de junio de 2015, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha 30 de julio de 2014, por el señor F.C.M. en contra de Peravia Motors, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la solicitud de reapertura de debates formulada por la demandada, Peravia Motors, S.A., por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante F.C.M. con la demandada Peravia Motors, S.A., por despido injustificado y con responsabilidad para la demandada; Cuarto: Rechaza la oferta realizada por la demandada Peravia Motors, S.A., en audiencia de fecha 26 de marzo de 2015, al demandante F.C.M., por las razones indicadas precedentemente; Quinto: Acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, incoada por el demandante F.C.M., en contra de Peravia Motors, S.A., por ser justa y acorde a la ley; Sexto: Condena a la parte demandada Peravia Motors, S.A., a pagarle al demandante F.C.M., los valores siguientes:
a) Noventa y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con 18/100 (RD$91,649.18) por concepto de 28 días de preaviso; b) Novecientos Veintitrés Mil Treinta y Nueve Pesos dominicanos con 22/100 (RD$923,039.58) por concepto de 282 días de auxilio de cesantía; c) Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos dominicanos con 33/100 (RD$43,333.33) por concepto de compensación por Navidad; d) Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Diecisiete Pesos dominicanos con 42/100 (RD$58,917.42); e) Ciento Noventa y Seis Mil Trescientos Noventa y Un Pesos dominicanos con 10/100) por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; f) Más el valor de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Pesos dominicanos con 71/100 (RD$468,000.71) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Un Millón Setecientos Ochenta y Un Mil Trescientos Treinta y Un Pesos con 32/100 (RD$1,781,331.32), todo en base a un salario mensual de Setenta y Ocho Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$78,000.00) y un tiempo laborado de doce (12) años y tres (3) meses; Séptimo: Rechaza las reclamaciones en indemnizaciones en reparación por daños y perjuicios intentadas por el señor F.C.M., por los motivos expuestos; Octavo: Rechaza, en todas sus partes, la demanda reconvencional formulada por la parte demandada Peravia Motors, S.
A., contra F.C.M., por los motivos út supra indicados; Noveno: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Décimo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones” (sic); b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuesto, el principal, en fecha dos (2) del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015), por la razón social Peravia Motors, S.A., y el incidental, en fecha tres (3) del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015), por el señor F.C.M., ambos contra la sentencia núm. 176-2015, relativa al expediente laboral núm. 054-14-00464, dictada en fecha ocho (8) del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo de los recursos de apelación tanto principal como incidental, se acogen parcialmente, y en consecuencia, se confirman los ordinales Primero, Segundo, Tercero, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo; modifica la sentencia recurrida en sus ordinales Cuarto, Quinto y Sexto, para que se lea como sigue: Cuarto: Acoge parcialmente la oferta real de pago en cuanto al pago de las comisiones del mes de julio del año 2014, dejando a la empresa liberada de dicho pago una vez el Sr. F.C.M., haga efectivo el cobro del cheque del Banco Popular Dominicano, marcado con el núm. 022558 de fecha 4-4-2016 expedido por Peravia Motors, S.A., a su favor por valor de Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta y Seis Pesos con Trece Centavos (RD$24,966.13) y la rechaza en cuanto al ofrecimiento de pago de la proporción en la participación individual de los beneficios de la empresa del año 2014, por los motivos expuestos; Quinto: Acoge la demanda incoada por el Sr. F.C.M., en contra de Peravia Motors, S.
A., por ser justa y acorde a la ley; Sexto: Condena a Peravia Motors, S.A., a pagarle al Sr. F.C.M., los valores siguientes: a) 28 días de preaviso ascendentes a la suma de Setenta y Nueve Mil Treinta y Cinco con 00/100 Pesos (RD$79,035.60); b) 282 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de Setecientos Noventa y Seis Mil Uno con 00/100 Pesos (RD$796,000.00); c) Proporción salario de Navidad año 2014, ascendente a la suma de Treinta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Dos con 00/100 Pesos (RD$38,572.22); 18 días de vacaciones ascendentes a la suma de Cincuenta Mil Ochocientos Ocho Pesos con 60/100 (RD$50,808.60); d) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, año 2014, ascendente a la suma de Ciento Noventa y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Un Pesos con 14/100 (RD$192,861.14); e) la suma de Cuatrocientos Tres Mil Quinientos Noventa con 00/100 Pesos (RD$403,590.00), por concepto de seis (6) meses de salario dejados de percibir como indemnización prevista en el artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo; Todo en base a un salario mensual de RD$67,265.00, un salario promedio diario de RD$2,822.70 y un tiempo de
labores de doce (12) años y tres (3) meses; Tercero: Se compensan las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones;”

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Violación al derecho de defensa, falta de ponderación de documentos vitales para la suerte del proceso, falta de base legal, al descartar, sin razón jurídica alguna, el valor probatorio de documentos vitales, aportados al proceso; violación a las reglas de las pruebas: actori incumbit probatio; imponiéndole obligaciones onerosas;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su único medio de casación, alega lo siguiente: “que la Corte a-qua a fin de fallar como lo hizo, incurrió en un error grosero, al descartarle todo valor probatorio a la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y a las facturas y tarjeta de garantía, bajo el argumento insostenible de que estos documentos eran posteriores a la fecha del despido, lo que sería muy semejante a descartar la celebración de un informativo testimonial por haberse agotado con posterioridad al despido, con dicha actitud, la Corte, en parte, ha dejado su decisión, sin base legal y falta de ponderación de documentos vitales para la suerte del proceso, pues al manifestar que la empresa hoy recurrente tenía conocimiento de la existencia del negocio “Batericentro La Solución” desde el 29 de septiembre de 2011, cuando el ex trabajador le solicitó crédito para que su esposa pueda comprar en Peravia Motors, S.A., la empresa sostenía relaciones comerciales con el negocio, administrado por la esposa del Sr. Cuevas y que los pagos de las mercancías compradas a la empresa recurrente se realizaban a través de los cheques de la cuenta corriente del Banco Popular a nombre de los señores F.C. y/o M.A.R.G., sin tomar en cuenta el hecho de que la señora R.G. adquiere mercancías, al contado o a crédito, distribuidas y comercializadas por Peravia Motors, S.A., ésto no significa, en modo alguno, la aceptación por parte de la empresa, ni de la existencia de “Batericentro La Solución”, propiedad del señor F.C., ni mucho menos, aceptación, implícita o explícita para que éste se dedique a distribuir o comercializar mercancías de otras marcas, en franca competencia desleal contra Peravia Motors, S.A., que con ese accionar la Corte a-qua ha desnaturalizado por completo, el contenido y alcance probatorio de dichos documentos, atribuyéndole a las pruebas documentales aportadas, un sentido y fuerza probatoria de los hechos que no poseen; que así mismo la Corte a-qua señala incorrectamente que no había evidencia de que “Batericentro La Solución”, haya seducido clientes pertenecientes a Peravia Motors, S.A., ni mucho menos de que los clientes de la recurrente principal sean los mismos clientes de “Batericentro La Solución”, ni que se evidencie de que el Sr. Cuevas usara el horario de su jornada de trabajo para ir a laborar en “Batericentro La Solución”; que la competencia desleal se configura o produce siempre que se cause un perjuicio real o potencial, bastando con que se pueda considerar que la conducta o actividad del trabajador incida en el mercado en que opera la empresa para la que presta servicios, así también cuando se aprovechen los conocimientos adquiridos con la prestación de servicios a la empresa empleadora para beneficiar o favorecer la actividad en la concurrente o simplemente, cuando se crean negocios o sociedades que van a actuar en el mismo sector de mercado que aquel en el que opera la empresa para la que se trabaja, todo ésto sin importar, y contrario al criterio de la Corte, si el trabajador se dedicaba a competir deslealmente en horario de trabajo o no, ni de que éste haya o no seducido a clientes de la empresa afectada, en ese sentido, la Corte a-qua colocó en una condición onerosa a la empresa, en relación con la administración de la prueba de los hechos, imponiéndole la obligación de acreditar tales hechos, cuando basta que la conducta del trabajador implique una simple potencialidad de una incidencia en el mercado, por lo que examinamos que no existen dudas de que la Corte a-qua ha hecho una incorrecta calificación de los hechos en relación a los elementos de pruebas y un aspecto controvertido del proceso, la competencia desleal como causa objetiva suficiente para romper el vínculo contractual”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que esta Corte le resta valor probatorio a los documentos siguientes: … en cuanto al certificado de garantía expedido por Batericentro La Solución, de fecha 29 de julio del 2014 y la factura de la misma fecha, porque son posteriores a la fecha del despido (21/7/2014) y en la página 6 del escrito justificativo de conclusiones, Peravia Motors, S.A., alega que encontraron al Sr. Cuevas en el negocio Batericentro La Solución, lo cual, para la fecha carece de importancia, a los fines del presente proceso, porque ya no era empleado de la empresa recurrente principal; … además se le resta valor probatorio a la declaración, mediante acto de notoriedad pública, realizada por los señores P.M.T.H. y D.A.A.D., por violar el principio de inmediación y apreciación que pueden percibir los juzgadores al momento de escuchar los testimonios”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que esta Corte de la valoración de las pruebas aportadas con valor probatorio, ha podido establecer que el señor F.C.M., es contribuyente ante la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), a través del nombre comercial, Batericentro La Solución; que Peravia Motors, S.A., tenía conocimiento de la existencia del negocio Batericentro La Solución, desde el 29 de septiembre del 2011, cuando el ex trabajador le solicitó crédito para que su esposa pueda comprar en Peravia Motos; que la empresa recurrente sostenía relaciones comerciales con el negocio Batericentro La Solución, administrado por la esposa del Sr. Cuevas y que los pagos de las mercancías compradas a la empresa recurrente se realizaban a través de los cheques de la cuenta corriente del Banco Popular a nombre de los señores F.C.M. y/o M.
A.R.G.; que el señor F.C., era el vendedor de la señora M.R., que no hay evidencia de que Batericentro La Solución, haya seducido clientes pertenecientes a Peravia Motors, S.
A., ni mucho menos de que los clientes de la recurrente principal, sean los mismos clientes de Batericentro La Solución; que tampoco hay evidencia de que el Sr. Cuevas usara el horario de su jornada de trabajo para ir a laborar en Batericentro La Solución; que conforme los reportes diarios de visitas a clientes del mes de julio del 2014, los cuales no fueron negados por la empresa, se demuestra que el trabajador cumplía esta obligación, pues visitaba personas diariamente y la empresa no ha demostrado que éste incurrió en falta de probidad y de honradez, ni de que no cumplía con sus demás obligaciones por atender el negocio Batericentro La Solución, ya que las declaraciones del testigo N.W.L.S., no serán tomadas en cuenta por esta Corte al considerar que las mismas resultan incoherentes e imprecisas al informar al presidente de la empresa en un correo fechado 18/6/2014, que la que estaba al frente del negocio era la señora M.R., esposa del Sr. Cuevas, y en audiencia decir que no sabía quien estaba al frente de ese negocio y que no conoce ni conocía a M., ni sabía que era la esposa del Sr. Cuevas, reconociendo que él hizo el correo y lo firmó, y en consecuencia, no habiendo demostrado la ex empleadora que el Sr. Cuevas incumplió obligaciones sustanciales puestas a su cargo, (buena fe y competencia desleal), falta de honradez y probidad así como la falta de dedicación a sus labores, se acoge la instancia introductiva de demanda en lo relativo al despido injustificado materializado en contra del ex trabajador, demandante originario …”;

Considerando, que de igual manera, se advierte que la Corte al dar credibilidad al testigo aportado por la recurrida, “hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, lo que le permite acoger las pruebas que le merezcan credibilidad y descargar, las que a su juicio, no están acordes con los hechos de la causa, lo que le indujo a dar por establecidos los hechos en que el demandante fundamentó su demanda, sin que se observe que al hacerlo incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia, rechazado el presente recurso” (sentencia 18 de abril 2007, B.J. 1157, Págs. 753-758); en la especie, la Corte dio una amplia motivación de cuáles medios de pruebas les merecían credibilidad y cuáles no, al margen de la parte que los haya aportado, así pues, descartó el testimonio del señor N.W.L.S., por entenderlo contradictorio, acogió algunos documentos y otros no, todo para formar su religión, dentro de su amplio poder de apreciación de los modos de pruebas aportados, sin que se advierta desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado, en ese aspecto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la empresa recurrente hace mucho énfasis en la Competencia Desleal que le atribuye al trabajador, y la Ley núm. 42-08 General de Defensa de la Competencia, del 25 de enero de 2008, que define en su artículo 10 el término Competencia Desleal, como: “se considera desleal, ilícito y prohibido, todo acto o comportamiento realizado en el ámbito comercial o empresarial que resulte contrario a la buena fe y ética comercial que tengan por objeto un desvío ilegítimo de la demanda de los consumidores”;

Considerando, que en la especie, los jueces del fondo determinaron que la empresa hoy recurrente no demostró que el trabajador fuera deshonesto ni que tuviera falta de probidad, tampoco que incumpliera con su jornada de trabajo para dedicarse a comercializar productos en Batericentro La Solución, ni que el trabajador haya seducido, para su negocio, clientes de Peravia Motors,
S.A., como tampoco que haya incumplido obligaciones sustanciales del contrato de trabajo que lo ligaba a la recurrente, ni que estuviera ejerciendo la figura descrita anteriormente (Competencia Desleal), sin que se advierta, con tal consideración, que la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual, en ese aspecto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia, rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Peravia Motors, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de abril de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.R.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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