Sentencia nº 647 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Fecha18 Octubre 2017
Número de resolución647
Número de sentencia647
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 18 de octubre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.R.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0019858-3, propietario del Consorcio de B.P., establecida en la calle S.U. núm. 97, sector provincia D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 5 de abril de 2016, suscrito por el Licdo. J.A.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0041766-0, abogado del recurrente, el señor H.R.V., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de abril de 2016, suscrito por el Licdo. E.J.A.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0093873-1, abogado del recurrido, el señor F.A.S.E.;

Que en fecha 9 de agosto de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor F.A.S.E. en contra del señor H.R.V., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 17 de junio de 2015, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión que fundamentado en la falta de calidad y de intereses invocó el empleador demandado H.R.V., en contra de la demanda laboral interpuesta por el trabajador F.A.E.S., por los motivos expuestos en la presente decisión; Segundo: Declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador F.A.E.S., en contra del empleador H.R.V., por los motivos expuestos en la presente sentencia, y como resultado se declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes, por causa del empleador y con responsabilidad para el demandado; Tercero: Condena al empleador H.R.V., a pagar a favor del trabajador F.A.E.S., continuación: sobre la base de un salario mensual de RD$20,000.00 y ocho (8) años laborados: a) RD$23,499.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$154,425.00, por concepto de 184 días de auxilio de cesantía; c) RD$15,107.00, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$15,000.00 por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2014; e) RD$50,356.00, por concepto de 60 días de participación en los beneficios obtenidos durante el período fiscal 2013; f) RD$43,642.00, por concepto de 208 horas extraordinarias laboradas durante el período de descanso semanal, aumentado su valor en 100%, por encima del valor de la hora normal; g) RD$60,000.00, por concepto de daños y perjuicios; h) RD$120,000.00, por concepto de seis meses de salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, desde la fecha de la demanda; i) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza la reclamación en pago de horas extras, aumentado su valor en un 35%, formulada por el trabajador, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas procesales”; b) que con intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por H.R.V., contra la sentencia núm. 89-2015, dictada en fecha 17 de junio del 2015, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examinan en los motivos de la presente decisión, se rechaza por improcedente y mal fundado dicho recurso y, por ramificación, se confirma la sentencia impugnada; Tercero: Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a H.R.V., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de E.J.A.F., abogado de la parte recurrida, que garantiza estarlas avanzando”;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación no enuncia, de manera específica los medios en los cuales fundamenta su recurso, pero del estudio del mismo se extrae el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización y contradicción de los hechos y circunstancias que vincularon a las partes;

Considerando, que en el desarrollo de sus consideraciones, el acogió la existencia del alegado contrato de trabajo desnaturalizando los hechos y circunstancias que vincularon a las partes, sino que acogió además todos sus alegatos referentes a la antigüedad, jornada, salario, entre otros, aprobándole, por vía de consecuencia, enormes y desmesuradas sumas de dinero por supuestos derechos laborales, en base al tiempo y salario alegados por el reclamante, lo que fue aprobado en base a inventos y falsedades; que al establecerse la existencia del alegado contrato de trabajo, la parte recurrente presentó por ante el primer grado un medio de inadmisión fundado en la falta de calidad y de interés, toda vez que el recurrido no tenía la condición de trabajador y al no existir el alegado contrato no se le otorga calidad para reclamar los supuestos derechos que alega, la Corte a-qua ponderó el medio de inadmisión planteado y lo desestimó asumiendo como elemento esencial probatorio, para establecer la presunción de la existencia del contrato de trabajo, las declaraciones del recurrente señor H.R.V., lo que genera un elemento contradictorio, pues es la propia Corte de Trabajo que desestimó sus declaraciones, sin establecer ni ponderar en cuáles elementos se basó para concluir restándole credibilidad; otro aspecto contradictorio que se define en la sentencia recurrida lo es el establecimiento de la antigüedad y vigencia del contrato de trabajo, pues la Corte a-qua el señor H.R. sin éste haberse referido a tal cantidad de años”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que sobre el particular, durante la instrucción del proceso, fue escuchado el demandado y actual recurrente principal, señor H.R.V., quien declaró, entre otras cosas, que cuando contrató al demandante, acordó con éste que asumiría los gastos y entre ambos se “partirían beneficios” cuando se vendiera la producción, que el último año lo que se hizo fue “venta de animales”, que no recuerda cuándo le pago al demandante por esta venta, que si había pérdidas las “pagaba solo”, que no le pagaba salario, que el demandante lo que ponía era su esfuerzo, y que no tiene los registros de las partidas que le entregaba al demandante porque entregaba el dinero sin recibo”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “que a juicio de este tribunal, de las declaraciones del demandado y actual recurrente, ha quedado evidencia de que el demandante, F.A.S.E., prestó un servicio a favor del primero; quedando en consecuencia, mas que demostrada la presunción establecida por el artículo 15 del Código de Trabajo; que ante tal situación, resulta una obligación a cargo del demandado “probar que contrato”; es decir, establecer la existencia de un “contrato de sociedad”; en razón de que “una vez establecida la relación de servicio entre el que los presta y aquel a quien es prestado, se presume la existencia del contrato de trabajo…”;

Considerando, que el artículo 15 del Código de Trabajo reputa la existencia de un contrato de trabajo en toda relación de trabajo, de donde se deriva que cuando un reclamante prueba haber prestado un servicio personal a otra, corresponde a ésta demostrar que el mismo fue prestado en virtud de otro tipo de relación contractual, debiendo los jueces, en ausencia de dicha prueba, dar por establecido el contrato de trabajo;

Considerando, que la parte recurrente ante la Corte a-qua se limitó a negar el contrato de trabajo, bajo el fundamento de que se trató de un contrato de sociedad, sin aportar los medios de pruebas válidos para demostrar que la relación entre las partes se trató de naturaleza diferente a una relación laboral;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde priman los hechos sobre los documentos, todo eso en base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, situaciones que se dan en la ejecución de las relaciones de trabajo, en la especie, la Corte a-qua dio por estableció que el hoy recurrido le probar la existencia del contrato de trabajo, mientras que ésta quedaba obligada a demostrar que su relación con el demandante obedecía a otro tipo de contrato, lo que a juicio de la Corte a-qua no hizo, sin que exista evidencia de desnaturalización alguna;

Considerando, que el J. en materia laboral tiene un poder soberano de apreciación de las pruebas que se les aporten, les permite rechazar las declaraciones de los testigos que a su juicio no les merezcan crédito y en cambio acoger las que a su juicio les resulten más verosímiles, sin que ese proceder pueda calificarse de falta de ponderación del testimonio desestimado;

Considerando, que el Tribunal a-quo para determinar la procedencia de la demanda, hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando las pruebas aportadas por las partes en litis, y de manera particular, las declaraciones del testigo aportado por el recurrido como medio de prueba, así como todos y cada uno de los argumentos sostenidos en los escritos depositados que guardan relación con los puntos controvertidos sobre la relación laboral y de los demás hechos de la demanda, sin que la hoy recurrente haya aportado ningún tipo de pruebas sobre los alegatos de derecho que alega, sin evidencia desnaturalización alguna, contradicción de motivos, ni falta de base legal, en consecuencia, el rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor H.R.V., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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