Sentencia nº 648 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Fecha16 Noviembre 2016
Número de resolución648
Número de sentencia648
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.A.H.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0122530-8, domiciliada y residente en la calle 6, núm. 27, E.L. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en sus conclusiones al Licdo. C.H.J., en nombre del Dr. Ángeles Custodio Sosa, abogados de la parte recurrida Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. F.T.M. e I.S.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0484876-7 y 001-0712328-3, respectivamente, abogados de la recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2014, suscrito por los Dres. Ángeles C.S., J.A.. C.V., R.G.P. y Licdo. C.H.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 044-0003862-8, 001-0528766-8 y 001-1368951-7, respectivamente, abogados del recurrido Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi);

Que en fecha 16 de septiembre de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la señora R.A.H.P. contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 19 de abril de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en contra de la parte demandada, en audiencia de prueba y fondo celebrada en fecha siete (7) del mes de marzo del año 2013; Segundo: Declara, buena y válida en cuanto a la forma la demanda incoada por la Sra. R.A.H.P. contra Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones legales vigentes y, en consecuencia, Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis por causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Acoge, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones y proporción de salario de Navidad, por ser justa y reposar en prueba y base legal. En consecuencia, condena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), a pagarle a la señora R.A.H.P., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculadas en base a un salario mensual igual a la suma de Veintiocho Mil Novecientos Nueve Pesos con Veintiocho Centavos (RD$25,909.28); equivalente a un salario de Mil Ochenta y Siete Pesos con V. centavos (RD$1,087.28); 28 días de preaviso igual a la suma de Treinta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$30,443.83), 358 días de auxilio de cesantía equivalente a la suma de Trescientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Seis Pesos con Veinticuatro centavos (RD$389,246.24); 18 días de vacaciones igual a la suma de Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Un Pesos con Cuatro centavos (RD$19,571.04); proporción de salario de Navidad igual a la suma de Diecinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos con Treinta y Ocho Centavos (RD$19,432.38); lo que totaliza la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Tres Pesos con Cincuenta centavos (RD$458,693.50), moneda de curso legal, más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación que por esta sentencia se reconoce a partir del 11 de octubre del año 2012, en virtud de la disposición del artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza, la demanda, en cuanto al pago de la participación legal de los beneficios de la empresa, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento; Séptimo: C. al ministerial M.M., alguacil de estrado de esta Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Acoge el fin de inadmisión planteado por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), por no haber probado la demandante, Sra. R.A.H.P., que entre ella y la institución estatal existiera una relación de trabajo regida por las disposiciones del Código de Trabajo, por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la ex – trabajadora sucumbiente, Sra. R.A.H.P., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Ángeles C.S.M. y F.G.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no propone ningún medio de casación en específico, sin embargo, alega que el presente recurso está fundamentado en múltiples violaciones por parte del tribunal a-quo, al emitir la sentencia ahora impugnada apoyada en declaraciones de testigos escuchados en el tribunal de primer grado sin que la parte recurrente en ese momento, hoy recurrida, hiciera ninguna prueba ni verbal ni escrita, y estando segura de que le fallarían gananciosa, se levantó acta de conciliación en la audiencia de conciliación y ahí mismo se conoció el fondo de la demanda dándole aquiescencia a los documentos que la parte recurrida había depositado y concluyendo al fondo; que en la especie, es evidente el tiempo de labores de la actual recurrente, por tanto no debió la Corte a-qua modificar los valores estipulados por el Juez de Primer Grado, sin la recurrente haber aportado nada; fallo extraño de la Corte, ya que es contradictorio a la carta de desahucio emitida por el director del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi) para la referida corte establecer que no se probó relación laboral, por lo que la decisión recurrida carece de absoluto motivos que resulta a todas luces casable;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que como pieza del expediente se encuentra depositada la Ley núm. 6 de fecha 8/9/1965, la cual crea el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, la cual en sus considerandos señala lo siguiente: “Considerando: Que el desarrollo de las obras arriba enumeradas se traduce en un servicio público que debe ser operado y administrado mediante un organismo adecuado; Considerando que un organismo autónomo de nivel nacional especialmente constituido, con capacidad técnica, administrativa y financiera suficiente, es la vía más adecuada para movilizar, en el más breve plazo y la más favorable condiciones, la porción de recurso nacionales disponibles para la solución del grave problema que afecta el pueblo Dominicano”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que figura depositada en el expediente abierto con motivo del recurso de apelación la Ley núm. 214 de fecha 13-10-1961 la cual en sus motivaciones establece lo siguiente: “Considerando, que el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, es un organismo estatal que no persigue fin lucrativo alguno y que solo maneja fondos provenientes de las recaudaciones de los usuarios de aguas públicas y fondo aportados por el estado a través del presupuesto nacional, para la administración, operación, mantenimiento y construcción de canales y todo tipo de obra de riesgo, considerando, que dicho organismo tiene como misión principal cooperar con el desarrollo social y económico del país y por tanto sus obras son de interés público, por lo que deben evitarse los trastornos administrativos que pudieran dar al traste con su normal y efectivo funcionamiento”;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua establece: “que la ley precedentemente citada establece en su artículo primero que son inembargables todos los bienes muebles e inmuebles de dicha institución, lo que les da una categoría de institución de servicio público que no posee las características definidas por el Código de Trabajo en la parte infine del principio fundamental III, y por tanto queda exenta del pago de prestaciones laborales debido a que su régimen jurídico no está definido por la legislación laboral dominicana, por lo que la demanda debe declararse inadmisible por falta de calidad e interés de la demandante quien no probó que en dicha entidad estatal se pagase prestaciones e indemnizaciones laborales”;

Considerando, que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo establece, que el mismo “tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional…”;

Considerando, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia acorde con los principios y la normativa laboral vigente: “La ley laboral no se le aplica a los servidores del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRI), salvo que sus autoridades hayan convenido y pactado lo contrario para la aplicación del Código de Trabajo” (Sent 24 de noviembre 2003, B. J. núm. 1116, págs. 886-888) que no es el caso, donde no hay constancia de que existiera una disposición estatutaria que amparara a la mencionada señora o la vigencia de un convenio colectivo que le favoreciera, en consecuencia el tribunal de fondo actuó en base al principio de legalidad, el Código de Trabajo vigente y la jurisprudencia, en ese tenor el presente recurso debe ser rechazado; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora R.A.H.P., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de diciembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de febrero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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