Sentencia nº 648 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de sentencia648
Número de resolución648
Fecha18 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 18 de octubre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.R.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0016362-2, domiciliada y residente en San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la de enero de 2008, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.R.P., abogado de la recurrente, señora M.M.R.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 20 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. S.R.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0013389-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 4184-2016, de fecha 28 de diciembre de 2016, dictada por esta Tercera Sala, mediante la cual se declaró el defecto contra la parte recurrida, Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom);

Que en fecha 2 de agosto de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de desahucio, así como daños y perjuicios, interpuesta por la señora M.M.R.C. en contra de Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 26 de junio de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar nulo el desahucio ejercido por Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom) en contra de la Sra. M.M.R.C., por gozar la misma del Fuero Sindical y por no haber agotado la demandada el procedimiento de ley para estos casos, y en consecuencia, se ordena el reintegro a su puesto de trabajo; Segundo: En cuanto al fondo, que debe condenar como al efecto condena a Autoridad Portuaria Dominicana a pagarle a la demandante las siguientes sumas: a) 28 días de aviso previo; b) 126 días de cesantía, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de dichas indemnizaciones, desde la fecha de la demanda hasta efecto condena a Autoridad Portuaria Dominicana a pagarle los salarios vencidos desde el mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006) hasta el mes de junio del año Dos Mil Siete (2007), todo en base a un salario de Trece Mil Trescientos Treinta y Seis Pesos (RD$13,336.00) mensuales, más el pago del salario de Navidad del año Dos Mil Seis (2006) y la proporción de vacaciones y Navidad del año Dos Mil Siete (2007); Cuarto: Condenar a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. S.R.P., así como a pagarle una indemnización por daños y perjuicios a la demandante por un valor de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por la demandante; Quinto: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda a partir del día seis (6) del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2007), hasta la ejecución de la presente sentencia, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se comisiona al ministerial F.A.E.D., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), contra la sentencia núm. 079-2007 de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), contra la sentencia núm. 079-2007 de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos dados, y , en consecuencia: a) Rechaza, en todos sus aspectos, la demanda en nulidad de desahucio interpuesta por la señora M.M.R.C. contra la Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), por no estar la misma protegida por el fuero sindical previsto en el artículo 391 del Código de Trabajo; b) Revoca, en todas sus partes, la sentencia impugnada, marcada con el núm. 079-2007 de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Tercero: Condena a M.M.R.C. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. C.M. y D.A., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad”; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación e interpretación errónea de los documentos sometidos a los debates, desnaturalización de las pruebas; Segundo Medio: Falta de motivos hechos y errónea aplicación del derecho; Cuarto Medio: Falta de estatuir; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación cuatro medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, y alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al dictar su sentencia incurrió en falta de ponderación e interpretación errónea de documentos y en una desnaturalización de las pruebas, no ponderó debidamente los documentos que fueron sometidos a los debates, refiriéndose en forma genérica a ellos, cuando es deber de todo juzgador referirse por separado en cada documento sometido a su consideración, en primer lugar, no ponderó una acción de personal de fecha 8 de diciembre de 2006, la que demostró el desahucio donde la recurrida decide rescindir el contrato de trabajo existente entre las partes, tampoco ponderó debidamente el documento “Pacto Colectivo”, sometido a los debates, del que ni siquiera se refirió, pese a que la recurrida le planteó lo que establece dicho pacto, que en el presente proceso quedó evidenciado el vicio de desnaturalización de las pruebas del proceso, a través de la acción de personal que hablamos, sin embargo, la Corte a-qua ignoró que por el solo desahucio la recurrente tenía derecho a reclamar, aunque sea sus prestaciones, mas sin embargo la sentencia la despoja de todo derecho, conclusiones subsidiarias de forma tal de que se les garanticen los derechos reconocidos por la ley, conclusiones de las cuales la Corte no se refirió, entrando la sentencia también en el vicio de falta de estatuir, vicios todos éstos que dan lugar a la censura y casación con envío de la sentencia impugnada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que son hechos no controvertidos, por las partes, los siguientes: a) que en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006) la Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), dirigió a la señora M.M.R.C. una acción de personal mediante la cual se le informó “…que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad”; b) que mediante escrito depositado en fecha seis
(6) de febrero del año Dos Mil Siete (2007), en la secretaría del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, la señora M.M.R.C. interpuso formal demanda laboral en nulidad de desahucio contenido en la comunicación descrita en el párrafo que precede y en reparación de daños y perjuicios…”;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que, conforme consta en la decisión de primer grado, la demandante persigue, en resumen, con su acción la nulidad del desahucio ejercido en fecha Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), conforme comunicación denominada “Acción de Personal” dirigida a la señora M.M.R.C. informándole “…que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad”; en reposición a su trabajo o su “reintegro”, al pago de los salarios dejados de percibir y a las costas del procedimiento”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que, en apoyo de sus pretensiones depositó una copia certificada de los miembros del Sindicado Nacional de Trabajadores y Empleados de Autoridad Portuaria Dominicana, sin fecha; en la cual figura la demandante como compareciente, y está debidamente certificada por el Director General de Trabajo, en fecha 9 de marzo de 2007; que de las propias declaraciones de la demandante original, así como por la documentación que reposa en secretaría, esta Corte ha podido establecer que la señora M.M.R.C. era miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de la Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom); así como D. a la Asamblea Eleccionaria de ese organismo; pero ella, no ha probado, por ningún medio, que formara parte de la Directiva de esa asociación de empleados, sino por el contrario, ha manifestado que ella era Eleccionaria, lo que no la inviste con la calidad de Directiva, por no tener funciones de dirección dentro del sindicato nombrado” y agrega: “que conforme a la certificación expedida por el Director de Trabajo, en el documento refrendado, se hace constar que el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), se había fundado desde el día veinticuatro (24) de abril del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), amparado con el Registro Legal número 24-82; y, el desahucio de la demandante se produjo en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006), es decir, más de veinticuatro (24) años después de fundado; no siendo aplicable el plazo de los tres meses de la formación, por lo que indefectiblemente la parte demandante debía ser miembro activo de la Directiva para beneficiarse de la protección del artículo 391 del Código de Trabajo, transcrito precedentemente; que, bajo esas condiciones el empleador no tenía la obligación de proveerse de la autorización de la Corte de Trabajo competente, para desahuciar a la empleada hoy demandante, motivos por los cuales su demanda carece de fundamento, por lo que debe ser rechazada, y, por vía de consecuencia, acoger el recurso de apelación, por ser justo y revocar, en todas sus partes, la sentencia impugnada”;

Considerando, que el artículo 390 del Código de Trabajo de un sindicato en formación, hasta un número de veinte. 2o. Los trabajadores miembros del consejo directivo de un sindicato, hasta un número de cinco, si la empresa emplea no más de doscientos trabajadores, hasta un número de ocho, si la empresa emplea más de doscientos trabajadores, pero menos de cuatrocientos, y hasta un número de diez, si la empresa emplea más de cuatrocientos trabajadores. 3o. Los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, hasta un número de tres. 4o. Los suplentes, en las circunstancias previstas en este Título…” y asimismo el artículo 393 del mismo código dispone: “La duración del fuero sindical está sujeto, a las siguientes reglas: 1o. Para los miembros de un sindicato en formación, hasta tres meses después de su registro. 2o. Para los miembros del consejo directivo y para los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, hasta ocho meses después de haber cesado en sus funciones. 3o. Cuando el trabajador titular es reemplazado por otro en el ejercicio de sus funciones sindicales, pierde la protección del fuero sindical. 4o. El sindicato o sus promotores deben comunicar por escrito al empleador, al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones el propósito de constituir un nuevo sindicato así como la designación o elección efectuada. La duración del fuero sindical Considerando, que en la especie, los jueces del fondo en el uso de su poder soberano de apreciación del cual disfrutan y en la evaluación, análisis y ponderación de los documentos sometidos a su consideración, así como de las declaraciones de la propia trabajadora, establecieron, sin desnaturalización alguna, ni falta de base legal, que la recurrente no era miembro activo de la directiva del Sindicado, sino que mas bien fungía como delegada en las Asambleas Eleccionarias, por lo que la misma no podía beneficiarse del Fueron Sindical como lo disponen los referidos artículos 390 y 393 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie no se puede considerar, acorde a las disposiciones del artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), como un acto de injerencia o una práctica antisindical en contra de la libertad sindical generalizada en la legislación laboral vigente y en la Constitución del 26 de enero del 2010;

Considerando, que el papel activo del Juez laboral y las facultades que le confiere el artículo 534 del Código de Trabajo, permite a éste conceder a un demandante derechos no reclamados en su demanda introductiva de instancia, pero dentro del ámbito de la jurisdicción de primer instancia y no ante el tribunal de alzada, cuando el asunto no ha sido discutido en el Tribunal de Primer Grado, constituye una facultad de éstos de variar el objeto de una demanda o de un recurso de apelación, debiendo circunscribir su actuación a dilucidar los puntos de controversias de las partes, manteniendo inalterable tanto a éstas, como al objeto y la causa del litigio, pues de hacer lo contrario violentaría el principio de la inmutabilidad del proceso (sent. 2 de febrero 2005, B.J. 1131, págs. 380-386); en la especie, la recurrente interpuesto formal demanda ante el tribunal de primer grado en nulidad de desahucio y en reparación de daños y perjuicios, reiterada por ante el tribunal de alzada en su escrito de defensa, alegando “que ciertamente la recurrida M.M.R.C. demandó por la nulidad del desahucio ejercido en su contra por encontrarse protegida por el fuero sindical y al pago de los salarios caídos, que no demandó en pago de prestaciones pero sí por los daños recibidos por culpa de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom)”, estando imposibilitado, los jueces del fondo, de fallar de lo que no estaban apoderados, pues estarían violentando el derecho de defensa de la parte adversa, el principio de igualdad y el principio de inmutabilidad del proceso, todo lo cual constituye un fallo extra petita contrario a la ley, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; interpuesto por la señora M.M.R.C., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de enero de 2008, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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