Sentencia nº 649 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución649
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia649
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 649

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 18 de octubre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.F.C., Y.B.F. e Y.R.A., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núm. 019-0008983-7, 019-0008943-2 y 019-0009080-2, respectivamente, domiciliados y residentes, los dos primeros, en la calle Segunda, esquina J.A.R., núm. 16, del Barrio Camboya y la tercera, en la calle T.S., núm. 32, municipio de Enriquillo, todos de la ciudad de Barahona, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2014, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Y.B., por sí y por los Licdos. Y.G.F. y F.N.M.C., abogados de los recurrentes, los señores J.A.F.C., Y.B.F. e Y.R.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 29 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. Y.G.F. y F.N.M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 018-0029457-9 y 018-0041433-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de septiembre de 2014, suscrito por el Licdo. V.E.S.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0030232-3, abogado de la recurrida, Compañía Khoury Industrial, S.A.; Que en fecha 14 de junio de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A. asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios por accidente de trabajo, interpuesta por los señores J.A.F.F., Y.B.F. e Y.R.A. en contra la Compañía Khoury Industrial, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 13 de junio de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral en reparación de daños y perjuicios por accidente de trabajo, incoada por los señores J.A.F.C., Y.B.F. e Y.R.A., en contra de la Cía. Khoury Industrial, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho y reposar sobre pruebas legales. Segundo: Condena a la parte demandada Khoury Industrial, S.A., al pago de Cinco Millones de Pesos (RD$ 5,000.000.00) M/N a favor de J.A.F.C., Y.B.F., Y.R.A. y del menor L.D. representado por su madre Y.R.A. como indemnización por los daños y perjuicios, por la muerte de su pariente C.F.F.; Tercero: Declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente salvo interposición de recurso y disposición de alzada en contrario; Cuarto: Condena, a la demandada Khoury Industrial, S.A., al pago de las costas del presente proceso; ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Y.G.F. y F.N.M.C., por haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, regular y válido en la forma los recursos de apelación intentados de manera principal por la Empresa Khoury Industrial,
S.A., debidamente representada por su presidente S.V.K.M. y de manera incidental por los señores J.A.F., Y.B.F. e I.R., contra la Sentencia Laboral 13-00032, de fecha 13 del mes de junio el año 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho de conformidad con la ley;
Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente incidental, señores J.A.F.C., Y.B.F. e Y.R.A., por improcedente, mal fundad y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la Sentencia Laboral 13-00032 de fecha 13 del mes de junio el año 2013, objeto de los presentes recursos de apelación y en consecuencia rechaza la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por los señores J.A.F., Y.B.F. e I.R., contra la Empresa Khoury Industrial, S.A., por improcedente y mal fundada; Cuarto: Condena a los señores J.A.F., Y.B.F. e I.R., al pago de las costas de esta instancia con distracción de las mismas en provecho del Dr. V.E. Florián y el Lic. F.R.L., abogadas que afirman haberlas avanzado en su mayor parte;”

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización y maligna apreciación de los hechos; Segundo Medio: Incorrecta aplicación de la ley; Tercer Medio: Maligna e incorrecta aplicación del derecho;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que los Jueces de la Corte a-qua en su sentencia hicieron una mala aplicación e interpretación del derecho, tanto de la Ley núm. 87-01, nuestra Constitución, así como los Tratados y Convenciones relativos a los Derechos Humanos, al darle un alcance contrario al espíritu de justicia y del verdadero valor de la vida humana, favoreciendo a la parte demandada y no a los demandantes que hoy recurren en casación, sentencia ésta indigna, pues la vida humana tiene rango constitucional, ella es y debe ser igual tanto en el plazo civil, laboral, social y en el plano económico, que un seguro de vida tiene una categoría muy especial, pero la vida no podía compararse jamás con una compensación de RD$107,669.00, (monto retirado por impulso por los abogados de la compañía sin el consentimiento y participación de los abogados de los demandantes), pero mucho menos con un seguro de discapacidad, de vejez o de enfermedad; la Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos dándole un sentido contrario a lo que en realidad lo fueron, tales como las declaraciones del gerente de la compañía cuando dijo que desconocía cómo aconteció el accidente, pues se encontraba ausente cuando el hecho ocurrió, en tal sentido, por cuanto la aplicación de la ley y a las normas de derecho han sido incorrectas y muy mal interpretadas amerita la casación de la sentencia impugnada y enviada a otro tribunal del mismo grado para la celebración de un nuevo juicio”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “…10-) Que la parte recurrente por mediación de su abogado ha establecido de manera reiterada que el hoy occiso señor C.F.F., trabajaba como obrero en la razón social Khoury Industrial, S.A., desempeñando la función de “tibador de blocks” (cargando blocks) para cargarlos y colocarlos en las activas y que la empresa lo designó a realizar una función que nunca realizaba, fuera de su horario de trabajo, que fue limpiar una máquina trituradoraligadora y que por descuido, negligencia, falta de precaución de la empresa empleadora, al no observar las medidas de seguridad para preservar la vida de la personas que laboran para dicha empresa, ocurrió el trágico accidente; 11-) Que existe una certificación emitida por la Dirección Ejecutiva de la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura, (ARL), por medio de la cual dicha institución certifica, lo siguiente: “Que en sus archivos existe una notificación de accidente de trabajo del día 31 del mes de marzo del año 2008, a las 2:25 de la tarde, con el expediente núm. 24703, a nombre del señor C.F.F., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 021-0003452-5, trabajando para la empresa Blocks Khoury, S.A., RNC No. 101593024. El señor F. está afiliado al seguro de Riesgos Laborales, por la Empresa Blocks Khoury, S.A., desde el día 25 de enero del 2008 a las 6:47 p.m., Firmada por el Dr. E.M.D., Director Ejecutivo”; 12-) Que de conformidad con la certificación expedida por la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura, (ARL), el accidente fue comunicado a dicha institución a las 2:25 p.m., certificación que corrobora las declaraciones ofrecidas por el Gerente de de la empresa señor F.A.F.M., quien expuso ante el plenario que el accidente donde perdió la vida el señor C.F.F., ocurrió en eso de la 1:00 p.m., y que fue dado a conocer luego de que el médico legista se presentara a la empresa y diera la orden de que levantara el cadáver, en eso de las 5:00 p.m., testimonio éste que no ha sido desacreditado por la parte recurrida y recurrente incidental, al no aportar pruebas ni documentales ni testimoniales que establezcan lo contrario, por lo que esta Corte da por establecido que dicho accidente ocurrió en la jornada laboral habitual del hoy occiso, es decir, en su horario de trabajo; 13-) Que de conformidad con las declaraciones del gerente de la empresa señor F.A.F.M., el hoy occiso C.F.F. desempeñaba la función de auxiliar de ligados y se encargaba del mantenimiento de la maquina, testimonio éste que no ha sido desacreditado, al no haberse aportado pruebas testimoniales o escritas que establezcan lo contrario, por lo que esta Corte da por establecido que dicho accidente ocurrió dentro de la labor habitual del hoy occiso; 14-) Que existe una certificación de fecha 28 del mes de Junio del año 2013, de la Administradora de R.L., expedida por la señora D.M., Encargada, ARLSS, por medio de la cual certifica, lo siguiente: “Que en sus archivos se encuentra registrado el accidente de trabajo del señor C.F.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 021-0003452-5, con el número de expediente 24703. El cual falleció al momento de sufrir un accidente y el mismo se encontraba cotizando en la Tesorería de la Seguridad Social; 15-) Que existe una fotocopia de la notificación de pago a la Tesorería de Seguro Social, (TSS), realizado por la razón social Khoury Industrial, S.A.; 16-) Que existe una fotocopia del detalle de Seguridad Social núm. 0320-1812-9878-2058, en el cual figura registrado el señor C.F.F.; 17-) Que existe una certificación expedida por el Dr. E.R.C., Gerente Regional Sur, de la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura, (ARLSS), por medio del cual certifica lo siguiente: “Que en la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura, (ARLSS), existe una notificación registrada con el expediente núm. 24703, correspondiente al señor C.F.F., quien era portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 021-0003452-5, fallecido en fecha 31 del mes de marzo del año 2008, mientras laboraba para la empresa Khoury Industrial, S.A., RNC- 101593024, devengando un salario mensual de RD$3,337.50. Dentro de los beneficios otorgados por el referido caso, se le efectúo un pago retroactivo de RD$107,634.38 (Ciento Siete Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Pesos con 38/100), correspondientes a su hijo menor L.D.F.R., así como la asignación de una pensión mensual por la suma de RD$1,668.75 (Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Pesos con 75/100), la cual será efectiva hasta los 18 años de edad o 21 si estudia, el mismo representado por la señora Y.R.A., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 019-0009080-2, en su calidad de madre y tutora”; 18-) Que en su comparecencia personal por ante esta Corte, la señora Y.R.A., entre otras cosas declaró haber recibido de parte de la aseguradora RD$107,000 (Ciento Siete Mil Pesos) y que no le manifestó nada a sus abogados, de donde se desprende que ciertamente la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura, (ARLSS), le hizo entrega de los beneficios que acuerda la ley, en casos de Accidente por Riesgos Laborales; 19-) Que el hecho de que el señor C.F.F., se encuentre registrado en la Seguridad Social no ha sido objeto de controversias por la parte demandante y recurrente incidental ante esta instancia, por lo que ha quedado establecido por esta Corte, que el hoy occiso se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS), desde el 25 de enero del 2008, con el expediente núm. 24703: 20-) Que la parte demandante y recurrente ante esta instancia, señora Y.R.A., en su comparecencia personal ante esta Corte, manifestó ante el plenario haber recibido en representación de su hijo L.D.F.R., un pago de parte de la aseguradora la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura, (ARLSS); 21-) Que la parte recurrida y recurrente incidental a sostenido a todo lo largo del proceso que la muerte del trabajador C.F.F., fue el producto del descuido, negligencia, falta de precaución de la empresa empleadora, al no observar las mediadas de seguridad para preservar la vida de las personas que laboran para dicha empresa, ya que dicha muerte ocurre cuando sin percatarse de que el personal de trabajo estuvieran presente y reunido para encender el dispositivo de la trituradora/ligadora y que constituye una falta grave de la empleadora, y que no es el único caso que ocurre en dicha institución, ya que anteriormente y posterior a ésta se han producido otras en similares circunstancias, por no usar e implementar las mediadas de seguridad que prevé la ley y los reglamentos de trabajo (trabajo peligro), buscar estadística; 22-) En este sentido, de conformidad con las declaraciones del Gerente de la Empresa F.A.F.M., quien declaró, entre otras cosas, lo siguiente: “Que el señor C.F.F., realizaba la función de auxiliar de ligador, que le daba mantenimiento a la máquina ligadora, que esa máquina se enciende por la mañana y no se apaga hasta la noche, que al final de cada turno es que se le da mantenimiento, que al momento del accidente la máquina estaba en producción, que al momento de encontrarlo el material estaba gris, que cuando la maquina ligadora está llena de material, no se puede hacer nada; 23-) Que del estudio minucioso de las imágenes gráficas aportadas por la parte recurrida y recurrente incidental, se aprecia que ciertamente el material estaba gris al momento de trancarse la máquina, como afirmará el gerente de la empresa, que fue en el momento en que se percataron que el hoy occiso se encontraba en el interior de la misma, por lo que este hecho corrobora las declaraciones del gerente de la empresa F.A.F.M., en el sentido de que la máquina ligadora se enciende en la mañana y se apaga en la noche en el cambio de turno, que es en el momento en que se le da mantenimiento a la misma, por lo que al momento de ocurrir el accidente la máquina estaba en funcionamiento, es decir, no se le estaba dando mantenimiento; 24-) Que el Código Laboral establece en su artículo 728, lo siguiente: “Todas las materias relativas a los Seguros Sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales”: 25-) Que la empresa Khoury Industrial, S.A., ha cumplido con el mandato de la ley al inscribir al trabajador C.F.F., con una póliza en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, la cual cubre los daños sufridos por los trabajadores, de acuerdo con su reglamento de ley; 26-) Que una vez cumplida su obligación de proveerse de la póliza correspondiente, el empleador se libra de toda obligación de cubrir los daños que reciba el trabajador accidentado, quedando la misma a cargo de la institución que emita dicha póliza; 27-) Que el artículo 52 del Código de Trabajo Dominicano, establece lo siguiente: “En los casos de accidente o enfermedad el trabajador solo recibirá las atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas por la leyes sobre accidente de trabajo o sobre Seguro Social, en las formas y condiciones que dichas leyes determinen”; 28-) Que la responsabilidad civil del empleador queda comprometida cuando, en ocasión de un accidente de trabajo, éste no cumple con la exigencia legal de dotarse y mantener actualizada la póliza que cubra los daños que recibiera el trabajador accidentado, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie; 29-) Que a juicio de esta Corte, la necesidad de que el empleador se provea de una póliza contra accidente de trabajo derivada de la aplicación de la teoría del riesgos, significa que la obligación que tiene los empleadores de resarcir los daños por accidente laboral, son cubiertas con el cumplimiento de la ley sobre accidentes de trabajo, que los obliga a inscribir a los trabajadores en la Seguridad Social; 30-) Que ha sido criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: “Que aún cuando se compruebe que el accidente tuvo como causa eficiente la negligencia o imprudencia del empleador, la responsabilidad del empleador por los daños y perjuicios sufridos por un trabajador en un accidente de trabajo, se cubre mediante la póliza de accidente de trabajo correspondiente”, cuya póliza existía en la empresa demandada Khoury Industrial, S.A., e incluso, la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura, (ARLSS) había hecho efectivo el pago de una indemnización a favor del menor L.D.F.R., la cual fue recibida por su madre Y.R.A.; 31-) Que a juicio de esta Corte, al haberse establecido que la empresa Khoury Industrial, S.A., había inscrito en la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura, (ARLSS), con el expediente núm. 24703, al señor C.F.F., quien era portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 021-0003452-5, por lo que al tratarse de accidente de trabajo, no es necesario demostrar la falta, imprudencia, negligencia o inadvertencia del empleador, es decir, no es necesario demostrar el vínculo de causalidad entre el daño y la falta comprobada como en las demandas civiles en reparación de daños y perjuicios, por lo que es procedente rechazar la presente demanda en reparación de daños y perjuicios por accidente de trabajo, por improcedente, infundada y carente de base legal”; (sic)

Considerando, que la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido: “que la responsabilidad de un empleador queda comprometida en ocasión de un accidente de trabajo, cuando éste no cumple con la exigencia legal de dotarse y mantener actualizada la póliza que cubra los daños que recibiere el trabajador accidentado, situación en que, por su falta, podría hacerle pasible del pago de una indemnización mayor a la establecida por la Ley núm. 385 sobre Accidentes de Trabajo, lo que no ocurre cuando dicha póliza está vigente, pues la necesidad del proveimiento de una póliza contra accidentes de trabajo deriva de la aplicación de la teoría del riesgo, lo que significa que la obligación de resarcir los daños que tienen los empleadores surge de su condición como tales, de la que se liberan con el cumplimiento de la indicada ley” (sent. 29 de mayo 2002, B.J. 1098, págs. 736-743);

Considerando, que el Código de Trabajo, en su artículo 726, define el accidente de trabajo como “toda lesión corporal, permanente o transitoria que sufra el trabajador en ocasión de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta”;

Considerando, que de acuerdo con la doctrina autorizada que esta Corte comparte, los elementos que caracterizan el accidente de trabajo son: a) el nexo entre el suceso y el trabajo; b) los resultados del suceso: la tensión corporal o la muerte; y c) la relación de causalidad entre lesión y el accidente (ver Derecho del Trabajo, Tomo III, pág. 376, A., R., en la especie y del examen integral de las pruebas aportadas, sin evidencia alguna de desnaturalización, la Corte a-qua da motivos razonables y adecuados sobre la ocurrencia del accidente en el centro de trabajo y la muerte del trabajador;

Considerando, que en la especie, tal como estableció la Corte a-qua, la empresa hoy recurrida dio cumplimiento a la Ley sobre Accidentes de Trabajo y a la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo que lo libera de toda obligación de cubrir los daños que reciba el trabajador accidentado, quedando la misma a cargo de la institución que emitió la póliza;

Considerando, que es la propia ley sobre accidentes de trabajo que determina el monto a recibir por cada trabajador accidentado, dependiendo de la gravedad de la lesión y de los órganos que resulten afectados, no comprometiendo la responsabilidad del empleador las causas o formas en que se produjere un accidente de trabajo;

Considerando, que la responsabilidad de un empleador queda comprometida en ocasión de un accidente de trabajo, cuando éste no cumple con la exigencia legal de dotarse y mantener actualizada la póliza que cubra los daños que recibiere el trabajador, situación en que, por su falta, podría hacerle pasible del pago de una indemnización mayor a la establecida por dicha ley, lo que no ocurre cuando dicha póliza está vigente, como en la especie, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.F.C., Y.B.F. e Y.R.A., en contra de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en atribuciones laborales, el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.A.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR