Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2013.

Número de sentencia65
Número de resolución65
Fecha27 Mayo 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/05/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): P.G.. Corte de A.. B., Dr. E.S.

Abogado(s): L.. L.M.A., A.Y.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., Dr. E.S.D. ,y el Procurador General Adjunto de la misma, L.. I.T.F., representantes del Ministerio Público, y T.J.L. y A.R.B., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núms. 018-0003345-6 y 080-0005946-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Primera núm. 48 del barrio Los Blocks del Distrito Municipal de Villa Central de la provincia B., actores civiles, contra la sentencia núm. 00301-12, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 1 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el Dr. E.S.D. y el Licdo. I.T.F., respectivamente Procurador General Titular y Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de noviembre de 2012;

Visto el escrito motivado mediante el cual T.J.L. y A.R.B., a través de las Licdas. L.M.A. y A.Y.M.C., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de noviembre de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de febrero de 2013, que declaró inadmisible el recurso de casación incoado por H.G.W.M., y admitió los recursos de casación anteriormente referidos, y fijó audiencia para conocerlos 8 de abril de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de noviembre de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de B., presentó acusación contra H.G.W.M. por el hecho de que en horas de la noche del día 16 de agosto de 2011, en el interior de su vivienda, ubicada en el barrio Los Blocks, del Distrito Municipal de Villa Central, le ocasionó la muerte a su concubina M.R.J., de 16 años de edad y en estado de gestación, al propinarle un golpe en la cabeza y luego asfixiarla con un pedazo de sabana, cerrando la vivienda y marchándose del lugar, siendo encontrado el cadáver dos días después en estado de descomposición, hechos constitutivos del lícito de homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; b) que por su parte T.J.L. y A.R.B., constituidos en querellante y actores civiles, en su calidad de padres de la occisa, presentaron acusación particular contra H.G.W.M., imputándole el quebrantamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal, acusaciones éstas que fueron acogidas por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado; c) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 100 del 26 de junio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones de H.G.W.M., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a H.G.W.M., de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el crimen de asesinato, en perjuicio de la menor de edad M.R.Y., hija de los señores A.R.B. y T.J.L.; TERCERO: Condena a H.G.W.M., a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Declara buena y válida en la forma la constitución en actores civiles intentada por A.R.B. y T.Y.L., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en cuanto al fondo, condena a H.G.W.M., a pagarle la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) de indemnización, como justa reparación por los daños morales que le ha causado con su hecho ilícito; QUINTO: Confisca para su posterior destrucción un palo de aproximadamente 48 pulgadas y un lienzo para sábanas, que figura en expediente como cuerpo delito; SEXTO: Condena a H.G.W.M., al pago de las costas civiles del proceso a favor de las Dras. L.M.A.F. y A.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y representadas"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino el fallo ahora impugnado, dictado el 1ro. de noviembre de 2012, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuya parte dispositiva dice: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el día 27 de julio del año 2012, por el imputado H.G.W.M., contra la sentencia núm. 100, de fecha 26 de julio del año 2012, leída íntegramente el día 10 de julio del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en sus numerales segundo y tercero, en consecuencia declara culpable al acusado recurrente H.G.W.M., del crimen de homicidio voluntario y sancionado en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.R.J., y lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública de B. y al pago de las costas penales, a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al recurrente al pago de las costas civiles en provecho de las Licdas. L.M.A. y A.M.";

Considerando, que los Ministerios Públicos recurrentes, en apoyo a su recurso de casación, invocan los medios siguientes: "Primer Medio: La Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 417.2 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Violación al principio de la sana crítica; Tercer Medio: Violación al artículo 321 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417.4 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que los recurrentes T.J.L. y A.R.B., en fundamento de su recurso de casación, alegan los medios siguientes: "Primer Medio: Violación a la sana crítica; Segundo Medio: Sentencia contradictoria al fallo anterior (417.2 del Código Procesal Penal); Tercer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417.4 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que la lectura de los escritos sustentados por los reclamantes en ocasión de los recursos ejercidos, revela la coexistencia de argumentos comunes, los que se analizan en conjunto, tanto por la íntima relación que guardan, como por el interés procesal que reviste contestarlos sin necesidad de repetición;

Considerando, que los recurrentes en casación oponen la decisión de la Corte a-qua resulta contradictoria, en virtud: "En el sentido de que en el considerando núm. 10, al describir el cuadro imputador plantea que el acusado afirma haber dejado el cuerpo bajo llave, que fue la primera persona que estuvo en la escena del crimen, visitó la madre de la víctima y escondió el cadáver y que en la habitación fue encontrado un palo de 48 pulgadas y un lienzo de sábana, que visitara a la madre de la víctima y lejos de contar lo que había sucedido, dijo que no sabía del paradero de la víctima, tampoco de dar parte a las autoridades sobre lo ocurrido, estos presupuestos constituyen, sin lugar a dudas, elementos constitutivos de la premeditación, sin embargo, la Corte da una calificación al hecho de homicidio voluntario, además la acechanza se configura por el hecho de que el victimario fría y tranquilamente esperó el momento oportuno para cometer su acción. La Corte motiva en el sentido de que el imputado presentaba una actitud serena y que el acusado después del hecho supo esconder el cadáver y esos son también elementos constitutivos del homicidio agravado (asesinato), sin embargo, cuando impone la condena lo hace en base al homicidio voluntario y esa constituye otra ilogicidad y contradicción, entrando la propia Corte en contradicción en su considerando 16 cuando establece que en el hecho no se configuran la meditación fría y serena, incluso se refiere a la negativa del acusado de que la víctima (que era su pareja consensual) tuviera la criatura […] Al momento de dictar sentencia la Corte tomó como verdadero que pudo ser por una discusión espontánea o por cualquier otro motivo, elementos estos que fueron asumidos por los jueces por íntima convicción, sentencia que deviene en contradictorio a lo establecido por el Tribunal a-quo, declaraciones que ni los querellantes ni los imputados han establecido en plenaria [sic]";

Considerando, que la Corte a-qua para acoger el recurso de apelación del imputado, sostuvo: "[…] Que en su segundo y último medio el recurrente alega la violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, bajo el argumento de que fue condenado a treinta años de reclusión mayor por violación de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, que configuran el crimen de asesinato el cual exige como condición para su tipificación la premeditación y la acechanza sin que nunca se estableciera en el tribunal de manera real y contundente que planificara quitarle la vida a la joven occisa; […] Que tal y como lo plantea la parte recurrente, la premeditación se trata de una meditación fría y serena del ilícito, en tanto que la acechanza consiste en esperar en uno o en varios lugares a la víctima con el fin de perpetrar la agresión contra ella, y el caso en cuestión, no están presentes esos presupuestos, independientemente del ingrediente relacionado al embarazo de la adolescente y la negativa del acusado en que la misma tuviera la criatura, eso así en razón de que ninguna de las pruebas sometidas al debate describen las circunstancias de la premeditación y acechanza, ya que si bien el homicidio pudo haber sido por la animadversión del acusado contra la víctima como consecuencia del embarazo, también pudo ser la consecuencia de una discusión espontánea por cualquier otro motivo que tuvo del desenlace objeto del presente juzgamiento, por lo que en tales condiciones resulta de derecho acoger la figura jurídica del homicidio intencional, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, ya que la primera hipótesis, es decir, la maduración por parte del acusado de una idea criminal no existe ninguna prueba; que los hechos fijados y analizados por el Tribunal a-quo demuestran de forma inequívoca, que el acusado es el autor de indiscutible de privar la vida a la adolescente M.R.J., hecho que por su naturaleza consternó a la comunidad de B. y a toda la región, no sólo por la forma y por la persona que le dio muerte, sino también porque esta víctima llevaba adherido a su cuerpo una criatura en gestación de 17 a 19 semanas, lo que merece una sanción ejemplarizadora, lógicamente dentro del marco establecido por la ley, a todo esto se suma la actitud serena de encubrimiento asumida por el acusado después del hecho, quien no solo dejó bajo llave el cadáver de la víctima, sino también que supo esconder el paradero de la misma, negándole a su madre el lugar donde yacía su cuerpo, lo que lo hace merecedor de la pena máxima prevista para el homicidio voluntario, conforme a los numerales 1 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal, y el 295 y 304 párrafo II del Código Penal";

Considerando, que el examen de la sentencia cuya casación ocupa la atención de esta Sala, pone de manifiesto contario a lo argumentado, que la Corte a-qua no incurre en la denunciada contradicción o ilogicidad, puesto que lo decidido en su dispositivo guarda estricta correspondencia con lo ponderado en el transcurso de la decisión dada la recepción de unos de los alegatos promovidos por el imputado, por lo que procede la desestimación de los medios que se analizan;

Considerando, que por otra parte expresan los reclamantes la Corte a-qua con su decisión ha vulnerado el principio de la sana crítica, debido: "Este motivo lo sustentamos en el hecho de que como puede observarse para justificar su decisión entran en consideraciones que no han sido sometidas al debate por ninguna de las partes al dejar establecido que pudo haber sido una discusión espontánea por cualquier otro motivo que tuvo como desenlace el objeto del presente juzgamiento, sin embargo, no ha sido ventilada en la sentencia, poniendo de manifiesto claramente su íntima convicción, figura jurídica que no tiene aplicación en la norma procesal penal vigente; […] Los jueces del Tribunal a-quo al valorar las pruebas, no tomaron en cuenta las declaraciones del testigo S.E.R., las declaraciones de T.J., el informe de rastreado de mensajes del teléfono del imputado el 2011 […] Tanto así que en la autopsia se vislumbra un doble asesinato cosa esta que empeora la situación del hecho punible que tampoco fue valorado por los jueces de la Corte. Que en la especie, los jueces de la Corte, en uso del poder de apreciación de que disponen los jueces de fondo, no vincularon el valor de los documentos con la realidad de los hechos, los cuales establecen con claridad que hubo un asesinato";

Considerando, que de lo transcrito en otro lugar de la presenta decisión, se evidencia que los recurrentes sacan de contexto las expresiones de la Corte a-qua, puesto que de sus consideraciones no se desprende algún signo de similitud entre la hoy superada íntima convicción del juzgador, y la sana crítica racional, ya que en efecto, los juzgadores receptores de las pruebas son los llamados a valorarla conforme la han recibido, evitando incurrir en errónea apreciación de las mismas, y que son en definitiva los señalamientos de la alzada, cuando estableció que: "Tal y como lo plantea la parte recurrente, la premeditación se trata de una meditación fría y serena del ilícito, en tanto que la acechanza consiste en esperar en uno o en varios lugares a la víctima con el fin de perpetrar la agresión contra ella, y el caso en cuestión, no están presentes esos presupuestos […], por lo que en tales condiciones resulta de derecho acoger la figura jurídica del homicidio intencional, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, ya que la primera hipótesis, es decir, la maduración por parte del acusado de una idea criminal no existe ninguna prueba"; por tanto, los medios que se ventilan carecen de fundamento y procede desestimarlos;

Considerando, que por otro lado, sostiene la parte recurrente, existe violación al artículo 321 del Código Procesal Penal, puesto que: "La Calificación jurídica con la fue enviado a juicio el imputado y retenida por el tribunal de fondo fue los artículos 297, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de asesinato, sin embargo, la honorable Corte de Apelación de B., finalmente sin ofrecer ningún tipo de justificación legal, ni advertir sobre variación de calificación jurídica, toma su decisión en base a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, donde demuestra que la Corte asume hechos no sometidos al debate";

Considerando, que para mejor comprensión del caso, conviene precisar que el tribunal de primer grado condenó al imputado por violación a los artículos 295, 296, 297 y 302, del Código Penal Dominicano, y le impuso la sanción de 30 años de reclusión mayor, siendo dicha calificación jurídica variada por la Corte a-qua a la de los artículos 295 y 304, párrafo II, en aras de acoger los planteamientos del imputado en el sentido de que no existió en el hecho premeditación y acechanza; lo que contrario a lo expuesto por los recurrentes, sólo materializa el ejercicio de la facultad de que gozan los jueces para determinar la correcta calificación de los hechos; sin que se evidencie que se trata de una nueva prevención jurídica, y sobre la cual quedó debidamente establecido que el imputado al momento de los hechos no incurrió en las agravantes descritas; por consiguiente, la sanción impuesta fue fijada en base a los mismos hechos que eran conocidos y considerados por el imputado y su defensa, por lo que la aplicación del artículo 321 del Código Procesal Penal, constituye una pobre argumentación que no justifica ni fundamenta adecuadamente la anulación de la sentencia; por ende, procede desestimar dicho medio;

Considerando, que finalmente, estiman los impugnantes que la Corte incurre en inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez: "Del expediente se desprende que lo que aplica no es el párrafo II del artículo 304 del Código Penal, sino la parte capital, tomando en cuenta que el imputado buscaba asegurar su impunidad, al esconder el cadáver, ocultar el cadáver es otro crimen, como lo constituyen también el hecho de que se tratara de una menor de edad la víctima que también estaba embarazada, de lo cual el acusado tenía pleno conocimiento. Por tanto ese artículo ha sido erróneamente interpretado sólo para favorecer al imputado al otorgarle reiteramos una calificación distinta a los hechos […]; Que al establecer en la sentencia la violación al artículo 304, acápite II, hace una mala apreciación de los hechos desvinculando lo establecido por el Tribunal a-quo en la sentencia […], por lo que la variar la calificación jurídica y fallar de esta manera se viola el derecho de la víctima, ya que la Corte sólo actuó a favor del imputado, debiendo ser como jueces un tercero imparcial y que su única y primacial misión es la aplicación de una sana justicia, siempre respetando el debido proceso de ley, consagrado en nuestra constitución y las convenciones interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará) del 9 de junio de 1994";

Considerando, que opuesto a las aseveraciones de los recurrentes, en la sentencia objeto del presente recurso de casación la Corte a-qua expuso una adecuada y suficiente motivación para la declaratoria con lugar de la apelación ante ella promovida, sin que se verifique una errónea aplicación de la norma ni ninguna infracción de orden legal, constitucional o supranacional, reiterando en sus argumentos lo sostenido en medios anteriores y que fuera examinado previamente en la presente decisión, lo que hace innecesaria su reproducción; en tal virtud, al no prosperar ninguno de los planteamientos invocados, procede rechazar estos medios y con ellos el recurso de que se examina;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede eximir a los recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante han sucumbido en sus pretensiones, por ser uno de ellos representantes del Ministerio Público.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., Dr. E.S.D., Procurador General Adjunto de la misma, L.. I.T.F., T.J.L. y A.R.B., contra la sentencia núm. 00301-12, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 1 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exime el proceso de costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., J.H.R.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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