Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2013.

Número de resolución65
Número de sentencia65
Fecha26 Agosto 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): E.D.E., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de agosto de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D.E., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 071-0022909-0, domiciliado y residente en el Rincón de Molinillo, Nagua, imputado y civilmente demandado; Sedeinsa, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, tercera civilmente demandada; y Proseguros, S.A., constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 151, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., a nombre y representación de E.D.E., Sedeinsa, S.A., y Proseguros, S.A., depositado el 28 de diciembre de 2012 en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 15 de julio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de junio de 2010 ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 3 de la carretera Sánchez-Samaná entre el camión marca Daihatsu, placa núm. L262277, propiedad de Sedeinsa, S.A., asegurado en Progreso Compañía de Seguros, S.A., conducida por E.D.E., y la motocicleta marca Niponia, placa núm. N393517, conducida por L.R.M., quien resultó con golpes y heridas que le provocaron la muerte; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara de Samaná, del Distrito Judicial de Samaná, el cual dictó la sentencia núm. 131-2011, el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud presentada por el representante de la compañía de seguros El Progreso, S.A., sobre el rechazo de las pruebas del Ministerio Público y la parte querellante y actor civil, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: Rechaza la solicitud presentada por el representante de la compañía de seguros El Progreso, S.A., sobre el rechazo de la acusación por no cumplir con el principio de la formulación precisa de cargos, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: Declara, como buena y válida en cuanto a la forma la acusación presentada por el Ministerio Público, por haber sido hecha conforme a la normativa procesal penal; CUARTO: En cuanto al fondo, declara, culpable al imputado E.D.E., de generales que constan en otra parte de esta decisión, de violar las normativas contenidas en los artículos 49, 49-1, 61 letra a, b y c, y 65 de la Ley 241-67 sobre Tránsito y Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que sancionan los golpes o heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor, cuando causan la muerte, las reglas básicas de la velocidad y la conducción temeraria o descuidada en perjuicio del señor L.M., fallecido y en consecuencia lo condena a una pena de dos años de prisión correccional y multa de Tres Mil Pesos; QUINTO: Suspende condicionalmente la pena anteriormente impuesta de manera total y se impone por vía de consecuencia, las siguientes reglas, por un período de dos años: 1ra: Residir en un lugar determinado, a saber en el municipio y provincia de Samaná; 2da: Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo; SEXTO: Condena al imputado E.D.E., al pago de las costas penales; SÉTIMO: Ordena a la secretaria notificar esta decisión al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente a este Departamento Judicial; En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, presentada por los señores Yerlyn Yotuel Mercado, Yoina Oretti Mercado y Eneroliza Mercado, por haber sido hecha conforme a la normativa procesal penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge de manera parcial la constitución en actor civil, y condena, al señor E.D.E. y a la compañía Sedeinsa, S.A., de manera conjunta y solidaria al pago de la suma de Un Millón de Pesos, a favor y beneficio de los señores Yerlyn Yotuel Mercado, Yoina Oretti Mercado y Eneroliza Mercado, como reparación de los daños causados; TERCERO: Declara la presente decisión común y oponible a la razón social El Progreso compañía de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza; CUARTO: Condena al imputado E.D.E., y a la compañía Sedeinsa, S.A., de manera conjunta y solidaria al pago de las costas civiles, a favor y provecho del Dr. J.M.M.P., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes 13 de diciembre de 2011, a las nueve horas de la mañana, quedando convocados las partes presentes y representadas"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por E.D.E., Sedeinsa, S.A., y Progreso compañía de seguros, S.A., (Proseguros, S. A.), siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 151, objeto del presente recurso de casación, el 24 de julio de 2012, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2011, por el Licdo. C.F.Á.M., a nombre y representación del imputado E.D.E., la persona civilmente responsable compañía Sedeinsa, S.A., y de la compañía aseguradora Proseguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 131-2011 de fecha 29 de noviembre de 2011, del Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara de Samaná del Distrito Judicial de Samaná, y queda confirmada la decisión impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario entregue copia a cada una de ellas";

Considerando, que los recurrentes E.D.E., Sedeinsa, S.A., y Proseguros, S.A., por intermedio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que los recurrentes alegan en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente: "En su recurso de apelación expusieron un único motivo en el cual destacaron tres puntos, a saber: la falta, desnaturalización, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y la falta de base legal y motivación respecto a la indemnización fijada a favor del querellante; en un primer plano, denunciaron que se condenó a E.D.E., de haber violado los artículos 49, numeral 1, 61 letras a, b y c y 65 de la Ley 241, modificado por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en ausencia de pruebas que demostraran tal acusación, pues los testigos E.O.P.C. y Á.G.M. no pudieron indicar con precisión ni siquiera cómo y en qué lugar fue el impacto, indiscutiblemente que en base a sus declaraciones no se podría probar falta alguna a cargo del imputado; el primero de ellos, declaró que el impacto fue lateral y segundo aseveró que fue en la parte trasera del camión; no se refirieron a exceso de velocidad, razón por la que no saben de dónde el juzgador entendió que procedía declararlo culpable de haber violado el artículo 61 de la ley que rige la materia; que en ningún punto de la decisión se especifican los detalles del accidente, lo que constituye una errónea aplicación de la norma jurídica y falta de base legal, ya que el a-quo acreditó hechos que no se dieron por constatados ni debatido en el tribunal; que el imputado no tuvo una participación directa en la ocurrencia del accidente los cuales no se pudo probar de manera concluyente la supuesta falta, en ese sentido, la sentencia es carente de motivos, en conclusión, el tribunal estaba en la imposibilidad material de determinar cuál fue la causa precisa del accidente; que se valoraron las declaraciones de los testigos a cargo a pesar de las incongruencias e imprecisiones constatadas, lo que resulta absurdo ya que no se determinaba a cargo de quien estuvo la responsabilidad; que el tribunal no motiva de manera detallada las razones ponderadas para fallar como lo hizo, en tal virtud, la sentencia se encuentra viciada por falta de motivos, desnaturalización de los hechos e ilogicidad en los argumentos, o sea asumió y dio por hecho que el vehículo conducido por el imputado fue quien ocasionó el accidente cuando no se extrajo de ninguna prueba dicho punto, resultando controvertido, no obstante a esto dictó sentencia condenatoria; que le fue más fácil tanto al a-quo como a la Corte, partir de dichas pruebas para condenarlo; que en su segundo medio, alegaron que la sanción civil no se encontró motivada, toda vez que en ninguna parte de la sentencia el a-quo expuso lo relativo a la fundamentación de la indemnización impuesta; que no debió imponerse una sanción en la que ni siquiera se explica cuáles fueron los parámetros ponderados para imponerla, por lo que resulta un absurdo jurídico que se impusiera a título de indemnización la suma total de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); que a partir de las declaraciones de los testigos no se podía llegar a conclusión alguna, sin embargo estas incongruencias e imprecisiones no fueron ponderadas en ningún momento; que la Corte se limitó a revalidar la postura del a-quo sin ofrecer detalles de las razones ponderadas al efecto, por lo que deja su sentencia manifiestamente infundada; que la sentencia de la Corte resulta carente de motivos y de base legal; que la Corte a-qua estaba en la obligación de tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima, como expusieron en su segundo medio de su recurso de apelación, para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie; que la indemnización fijada no se ajusta al grado de responsabilidad ni a como sucedió el accidente, es por esta razón que consideran que dicha suma es desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio; que no explica los motivos adecuados y justos para proceder a confirmar tanto el aspecto penal como el civil (indemnización); que en el presente caso operó un acuerdo transaccional entre las partes, lo cual hacen de conocimiento a la Suprema Corte de Justicia, firmado el 20/09/2012, se pagó la suma total de Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$850,000.00), lo que se comprueba mediante los anexos que se depositan conjuntamente con el presente recurso de casación, por tanto debe dictarse el archivo definitivo, por vía de consecuencia la extinción de la acción penal del presente caso";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que al analizar los medios esgrimidos por el recurrente, examinados en su conjunto por su estrecha relación, y del estudio de la sentencia atacada se ha podido comprobar, contrario a lo argüido por el recurrente, que en efecto el juez de primer grado, ha determinado la falta cometida por el imputado debidamente constatada con las declaraciones dadas por los testigos presenciales: E.O.P.C. y Á.G.M., los cuales expresaron que el imputado E.D.C., hizo un giro brusco a la izquierda, sin poner las direccionales, impactando al conductor del motor. Que al valorar tanto las pruebas testimoniales, antes citadas, como las documentales, certificado de Impuestos Internos, certificado médico, acta de defunción, entre otros, dicho Juez a-quo ha podido determinar y motivar en su decisión los hechos puestos a cargo del imputado, que condujo su vehículo sin tomar las debidas precauciones de ley y de prudencia provocando el accidente; que además en cuanto a la indemnización acordada a las víctimas Yerlyn Yotouel Mercado, Yoina Oretti Mercado y Eneroliza Mercado, el Juez a-quo ha realizado una motivación detallada y precisa de los fundamentos de su decisión en el aspecto civil, y ha precisado los medios de pruebas en los cuales se basó para emitir dicha indemnización en la sentencia hoy recurrida, siendo los mismos analizados con exactitud para derivar un resarcimiento de proporción en contra del imputado; en este caso en especial cuanto al monto de la indemnización, esta Corte entiende que ha sido proporcional y condigna, con la falta cometida y el daño recibido; por todo lo que, este tribunal de alzada entiende que el juzgador a-quo actuó correctamente en la adopción de la decisión a la que arribó, y que la sanción impuesta ha sido proporcional con el grado de lesividad del ilícito penal cometido por el imputado, por lo que se ha cumplido con el principio de proporcionalidad del derecho procesal penal; según lo disponen los artículos 24, 172, 333 del Código Procesal Penal, 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Civiles y Políticos y 14.1 del Pacto Interamericano los Derechos Civiles y Políticos. Razones por las cuales, esta Corte ha podido comprobar que para el caso de la presente controversia el juzgador de primer grado ha actuado en virtud a la ley, por lo cual dicho juez del Juzgado de Paz no ha incurrido en violación a los artículos 24 y 417 del Código Procesal Penal, en lo referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ni en la desnaturalización de los hechos, ni tampoco en falta de motivación de la sentencia: sino que ha fallado y ha motivado su decisión de acuerdo a las declaraciones de los testigos presentados ante él y pruebas aportadas de forma lícita; por todo lo que procede el rechazo de los medios de apelación propuestos; que en el presente caso, la Corte no ha podido comprobar los vicios invocados por la parte recurrente y en vista de que la sentencia impugnada está suficientemente motivada y no adolece de los vicios atribuidos por la parte recurrente, por todo lo cual y en virtud a las disposiciones que le confiere el ordinal 1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida";

Considerando, que los recurrentes plantean además en su recurso de casación, la extinción de la acción penal producto de una conciliación entre los querellantes-actores civiles y ellos, lo cual justifican en base a los recibos de descargos y copias de los cheques entregados a los reclamantes, los cuales depositaron anexo a su recurso; aspecto que se analiza en primer orden por la incidencia que presenta;

Considerando, que en el caso de que se trata, la infracción cometida es un accidente de tránsito y la misma no está contemplada dentro de las disposiciones del artículo 31 del Código Procesal Penal, que define la acción pública a instancia privada, por lo que es notorio que el Ministerio Público encause a las personas envueltas en la colisión, a fin de que se determine a cargo de quién estuvo la falta;

Considerando, que en la especie, existe un interés público gravemente comprometido, toda vez que la actuación del imputado E.D.E. fue la causa generadora del accidente que provocó la muerte de L.M., por lo que tal aspecto supera el límite fijado por el artículo 31, en su numeral 2, del Código Procesal Penal, para calificar el caso de acción pública a instancia privada; por consiguiente, los acuerdos o desistimiento de los querellantes y/o actores civiles solo pueden operar en los casos que la ley prevé para la acción penal pública;

Considerando, que en ese tenor, el artículo 37 del Código Procesal Penal, en su numeral 4, establece la procedencia de la conciliación para el homicidio culposo, es decir el cometido por imprudencia, negligencia, torpeza, inadvertencia y/o inobservancia, se encuentra dentro de las infracciones que permite la conciliación, la cual es causa de extinción en la acción penal (artículo 44.10 del Código Procesal Penal), no es menos cierto que este procedimiento sólo es viable previo a que se ordene apertura a juicio, cuando se trata de infracciones de acción pública, como ocurre en la especie; por lo que las pretensiones de la parte recurrente carecen de fundamentos y de base legal toda vez que han sido presentadas luego de una sentencia condenatoria confirmada por la Corte a-qua; por lo que resulta procedente analizar los medios expuestos en el recurso de casación;

Considerando, que en cuanto a los argumentos expuestos por los recurrentes sobre la valoración de los elementos de pruebas, es preciso aclarar, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que conforman el presente caso, se advierte que la jurisdicción de juicio le dio entera credibilidad a las declaraciones dadas por los testigos E.O.P.C. y Á.G.M., situación que apreció y valoró la Corte a-qua al precisar que no hubo desnaturalización de los hechos, por lo que dio por establecido que el imputado fue el único causante del accidente al realizar un rebase y hacer un giro brusco hacia la izquierda, sin poner las direccionales, lo que provocó el impacto con la víctima; que en ese tenor, quedó debidamente establecida la falta penal atribuida al imputado;

Considerando, que contrario a lo descrito por los recurrentes, la corte a-qua brindó motivos suficientes respecto a los argumentos planteados en su recurso de apelación;

Considerando, que respecto a los planteamientos realizados por los recurrentes en torno al ámbito civil impugnado, los mismos no serán analizados, toda vez que de conformidad con las pruebas suministradas por los hoy recurrentes, los querellantes y actores civiles dieron descargo y finiquito por concepto de la indemnización reclamada, por lo que ha quedado establecido su desinterés en torno a los argumentos de carácter civil esgrimidos en su recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.D.E., Sedeinsa, S.A., y Proseguros, S.A., en cuanto al aspecto penal, contra la sentencia núm. 151, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: En cuanto al aspecto civil, no ha lugar a estatuir sobre el mismo, por haber conciliado las partes; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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