Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 2014.

Fecha16 Junio 2014
Número de resolución65
Número de sentencia65
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): C.P. de Jesús

Abogado(s): L.. C.B., C.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., P. en funciones; E.E.A.C., e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P. de Jesús, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0002482-0, domiciliado y residente en Rio San Juan, recluido en la cárcel pública de Samaná, imputado, contra la sentencia núm. 207, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, quien no estuvo presente;

Oído las conclusiones de la parte recurrente, L.. C.B., asiste al Licdo. C.L., defensor público, conjuntamente con la bachiller L.P., actuando en representación del imputado C.P. de Jesús;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.L.C., defensor público, actuando en nombre y representación de C.P. de Jesús, depositado el 10 de diciembre de 2013 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por C.P. de Jesús, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de mayo de 2014, conociéndose el fondo del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Licdo. E.J.V., Ministerio Público del Distrito Judicial de M.T.S., presentó por ante el Juzgado de la Instrucción de ese Distrito Judicial, acusación en contra de C.P. de Jesús, por violación a las disposiciones de los artículos 331, 332 del Código Penal; 12 y 396 de la Ley 136-03 sobre el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescente; procediendo el Juzgado de la Instrucción, a dictar en fecha 12 de septiembre de 2012, a dictar auto de apertura a juicio en contra del imputado; b) que fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., para el conocimiento del fondo del asunto, el cual dictó en fecha 2 del mes de abril de 2013, la sentencia núm. 031-2013, cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Declara culpable a C.P. de J., de violar sexualmente a S.M.R. de los Santos, hecho previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 331 del Código Penal, y en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de 15 años de reclusión mayor y al pago de una multa de 200 Mil Pesos; así como al pago de las costas penales; SEGUNDO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 9 de abril del año 2013 a las 11:00 horas de la mañana, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; TERCERO: La lectura íntegra de la presente sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma, vale como notificación para las partes"; c) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por el imputado C.P. de Jesús, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 207 de fecha 3 del mes de octubre del año 2013, objeto del presente recurso de casación, dispositivo que copiado textualmente dice: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.A.T.U., abogado de la defensa, quien actúa a nombre y representación del ciudadano C.P. de Jesús, en fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia marcada con el núm. 031/2013, de fecha dos (2) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.. Y queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas";

Considerando, que el recurrente C.P. de Jesús, por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Honorables, es que los jueces de la sentencia recurrida tenían el deber de anular la sentencia de primer grado, porque estaba fundamentada en prueba obtenida con inobservancia del procedimiento instaurado para la obtención de las declaraciones de los menores de edad que deban ser testigos, obviando con ello las previsiones del artículo 68 del texto constitucional vigente, que dispone: garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. Magistrados, esa prueba fue obtenida con violación al derecho de defensa, y la Constitución de la República Dominicana, dispone en su artículo 69.8, que toda prueba obtenida como inobservancia de las normas legales, es nula, por ello se imponía que la Corte anulara la sentencia de primer grado y declarara la absolución de C.P. de Jesús. Es que a los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, le fue planteada la situación de la ilicitud de las pruebas y su eficacia para fundamentar una sentencia condenatoria, y sin embargo, confirmaron esa decisión tan letal. Honorables, miren lo que sostiene M.M.E. en su obra "La Prueba Ilícita": En el sentido aquí expuesto, esto es, en cuanto obtenida y/o practicada con vulneración de los derechos fundamentales, conlleva su inutilizabilidad procesal, esto es, la prohibición de su admisión así como de su valoración para el Tribunal sentenciador. Comprobados los vicios denunciados en la decisión recurrida, se impone su anulación y en consecuencia la absolución del imputado, pues no existe prueba independiente que pueda confirmar la sentencia impugnada, ya solo se aportó la entrevista de S.R. de los Santos y un certificado médico, que en modo alguno constituirá por sí solo prueba suficiente para una sentencia de condena. Es que el tribunal de alzada tenía la obligación de explicarle al imputado porque declara regular la obtención de una prueba que se levantó violentando el procedimiento, que ustedes como cabeza del Poder Judicial instauraron. F. magistrados que la Corte dice que sólo le basta que la menor de edad acuda al tribunal y que este en compañía de su padre. Que las garantías que deben ser observadas al imputado al parecer no tiene ninguna importancia, olvidando el tribunal que el imputado, el sujeto de proceso y es quien ésta sufriendo la consecuencia de ello y como adelanto sufre la prisión que le ha dejado esta declaración irregular. La decisión de la Corte no tiene una motivación que explique al imputado porque se adopta una medida tan drástica de confirmar una sentencia de 15 años, cuando no existe prueba lícita que permita comprobar más allá de toda duda razonable que es responsable de los hechos atribuidos, pues se trata de un proceso que solo tiene como prueba única una declaración irregular en su obtención y su contenido es dudoso";

Considerando, que la Corte estableció en su sentencia lo siguiente: "Ante tal cuestionamiento en el sentido de que la declaración informativa de la menor de edad, debe ser declarada nula por el hecho de que el imputado C.P. de Jesús, no se le informara de las preguntas que se le iban a formular a la menor agraviada, los jueces de esta Corte han dicho de manera reiterada que basta con que la menor vaya acompañada de su madre o su padre si fuere el caso, o de un tutor, por ante el Tribunal competente de niño, niñas y adolescentes, y eso es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de la especie, pues se constata en las páginas 7 y 8 de la sentencia atacada que el ministerio fiscal en apoyo a sus pretensiones presentó ante el plenario, las declaraciones informativas rendidas por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Distrito Judicial en fecha 3 de noviembre de 2011, y en la misma se observa que los jueces del tribunal de primer grado fijaron correctamente los hechos. De igual modo consta en la página 9 el certificado médico legal, expedido por el médico legista de esta ciudad, Dr. D.Q., en el cual se hace constar lo siguiente: "…". Por lo tanto, a los jueces de la Corte de Apelación les parecen razonables las consideraciones de hecho y derecho, que hace el tribunal de primer grado, por consiguiente desestima el motivo señalado, por las razones precisadas";

Considerando, que el recurrente plantea en su primer medio, que "La entrevista alegadamente practicada a S.R. de los Santos, fue realizada sin la observancia del procedimiento creado por la resolución 3687/2007, emitida por la honorable Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, pues se realizó sin que el imputado y su defensor tuvieran conocimiento de la materialización del acto procesal, pues ninguno de ellos fue convocado para que ejerciera el derecho de defensa conforme lo prevé la norma de referencia. Honorables, es que los jueces de la sentencia recurrida tenían el deber de anular la sentencia de primer grado, porque estaba fundamentada en prueba obtenida con inobservancia del procedimiento instaurado para la obtención de las declaraciones de los menores de edad que deban ser testigos, obviando con ello las previsiones del artículo 68 del texto constitucional vigente, que dispone: garantías de los derechos fundamentales";

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, en el caso de la especie, no se observa el vicio invocado, toda vez que dentro de las piezas que conforman el expediente, se encuentra el oficio mediante el cual se le da la oportunidad al imputado, para que envíe el escrito que contenga el interrogatorio que desee que se le practique a la menor agraviada, en cumplimiento a lo establecido en la resolución núm. 3687-2007; no advirtiendo esta alzada, la violación al derecho de defensa ni al debido proceso alegado por el imputado;

Considerando, que el recurrente no solo tuvo la oportunidad de enviar las preguntas que quería que se le practicara a la menor por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que también, pudo en la fase preliminar, solicitar una nueva entrevista, aportando las cuestiones que considere de interés para él, lo que no hizo; y durante el juicio tuvo oportunidad, bajo el resguardo de la oralidad, contradicción e inmediación de debatir y objetar los aspectos de su interés, por lo que no se configura una situación de indefensión;

Considerando, que en cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, esta S. ha podido advertir que los motivos dados por la Corte a-qua para justificar su decisión son suficientes y pertinentes, lo que ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.P. de Jesús, contra la sentencia núm. 207, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de costas por haber sido representado por defensor público; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión; así como también al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C.H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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