Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2015.

Número de resolución65
Número de sentencia65
Fecha02 Marzo 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

Sentencia núm. 65

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A. Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0460824-5, domiciliada y residente en la E.M. núm. 54, A.H., Distrito Nacional, imputada, contra la sentencia marcada con el núm. 181-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.P.N., actuando en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. A.M.Á. por sí y por el del Dr. C.M.M., en representación del recurrido N.T.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.T.P.N., actuando a nombre y representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de enero de 2015, Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulada el Dr. C.M.M., en representación de N.T.D., depositada el 19 de enero de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, marcada con el núm. 462-2015 del 2 de marzo de 2015, que declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 20 de abril de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, 405 del Código Penal; 335, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de julio de 2013 la imputada libró a favor de A.R.R. el cheque marcado con el núm. 0175 por un valor de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Pesos dominicanos (RD$284,000.00) girado en contra del Banco Múltiple León, S.A., quien a su vez transfirió el mismo mediante endoso a favor de N.T.D.; b) que al ser presentado al cobro no fue posible, por no tener la debida provisión de fondos; c) que el 26 de agosto de 2013, fue presentada acusación con constitución en actor civil por N.T.D. a través de su abogado; d) que para el conocimiento del presente caso fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia marcada con el núm. 176-2014 el 23 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara a la señora B.A.J. de C., de generales que constan en esta decisión, culpable de haber cometido el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la Ley 2859, sobre C., del año 1951 y 405 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de N.T.D.; SEGUNDO: Condena a la señora B.A.J. de C. a la Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

pena de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00). Suspende totalmente la pena de prisión, sujeta a la siguiente condición: honrar el pago completo del monto por el cual fue emitido el cheque sin fondo, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal y 66, párrafo 2, de la Ley 2859, de Cheques; TERCERO: Condena a la imputada al pago de las costas penales producidas; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil intentada de forma accesoria por el señor N.T.D., en contra de la ciudadana B.A.J. de C. por haber sido realizada de conformidad con la ley; QUINTO: Acoge en cuanto al fondo la demanda precedentemente descrita, en consecuencia, condena a la demandada B.A.J. de C., al pago a favor de N.T.D. de las siguientes sumas: a) Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Pesos (RD$284,000.00),como restitución del valor del cheque 0175, de fecha 10/07/2013; b) Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00) por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su actuación dolosa; c) Un interés judicial, a razón de un 1% mensual sobre las referidas sumas, a contarse desde la fecha de interposición de la acción y hasta la total ejecución de la presente; SEXTO: Condena a la Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

imputada B.A.J. de C. al pago de las costas civiles, a favor y provecho de los abogados concluyentes, en representación del actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor totalidad; SÉPTIMO: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes, que contaremos a treinta (30) del mes de septiembre del año 2014, a las 04:00 horas tarde”; e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la imputada, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional marcada con el núm. 181-2014 del 17 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la imputada B.A.J. de C., a través de su representante legal L.. A.T.P.N., en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia núm. 176-2014, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación parcial interpuesto por el querellante señor N.T.D., a través de su representante legal Dr. C.M.M., en Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia núm. 176-2014, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue transcrito en el ordinal primero de la presente decisión; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica parcialmente la sentencia precedentemente descrita en su ordinal segundo y literal b del ordinal quinto; confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en adelante se leerá de la siguiente manera: ‘ Primero: Declara a la señora B.A.J. de C., de generales que constan en esta decisión, culpable de haber cometido el delito de misión de cheques sin la debida provisión de fondos, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la Ley 2859, sobre C., del año 1951 y 405 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de N.T.D.; Segundo: Condena a la señora B.A.J. de C. a la pena de seis (6) meses de prisión a cumplirlos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo-Mujeres, y al pago de una multa de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Pesos (RD$284,000.00), monto ascendente al valor del cheque emitido por la referida imputada; Tercero: Condena a la imputada al pago del as costas penales producidas; Cuarto: Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

Declara como buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil intentada de forma accesoria por el señor N.T.D., en contra de la ciudadana B.A.J. de C. por haber sido realizada de conformidad con la ley; Quinto: Acoge en cuanto al fondo la demanda precedentemente descrita, en consecuencia, condena a la demandada B.A.J. de C., al pago a favor de N.T.D. de las siguientes sumas: a) Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Pesos (RD$284,000.00), como restitución del valor del cheque 0175, de fecha 10/07/2013; b) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su actuación dolosa; c) un interés judicial, a razón de un 1% mensual sobre las referidas sumas, a contarse desde la de fecha de interposición de la acción y hasta la total ejecución de la presente; Sexto: Condena a la imputada B.A.J. de C. al pago de las costas civiles, a favor y provecho de los abogados concluyentes, en representación del actor civil, quienes haberlas avanzado en su mayor totalidad; Séptimo: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena; Octavo: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes, que contaremos a treinta (30) del mes de septiembre del año 2014, a las 4:00 horas tarde’; CUARTO: Remite el expediente y una copia de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

del Distrito Nacional; QUINTO: Condena a la imputada B.A.J. de C., al pago de las costas del procedimiento generadas en apelación; SEXTO: Ordena a la secretaría de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil catorce (2014), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

Considerando, que la recurrente B.A.J. de C., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: Primer Medio: Falta de ponderación, apreciación y análisis de las pruebas de forma íntegra y conjunta, defecto del procedimiento por falsedad de la sentencia. Que la Corte, cuando dice que contrario a lo invocado por la recurrente imputada B.A.J. de C., el Tribunal a-quo cumplió con el voto de la ley, en el sentido de que valoró el acto de protesto de cheque y el acto de comprobación de fondos, sin embargo no analiza el recurso de apelación y el motivo específico por el cual se recurrió en apelación, pues, como se podrá analizar, el juez de primera instancia sólo valora y establece porqué le da valor probatorio al cheque 0175 de fecha 10 de julio de 2013, por valor de RD$284,000.00, girado en contra el Banco Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

Múltiple León, S.A., no así al acto de protesto 284/2013 de fecha 9 de agosto de 2013, contentivo de protesto del cheque, ni al acto 291/2013 de fecha 14 de agosto de 2013, contentivo de la verificación de fondos, solamente (el juez de primera instancia); que los jueces de la Corte al no valorar el punto recursivo, ni valorar las pruebas, ni mucho menos hacer un análisis, inobservan que el juez de primera instancia solamente analiza y valora, sólo única y exclusivamente el cheque 0175 de fecha 10 de julio de 2013, por valor de RD$284,000.00, girado en contra del Banco Múltiple León, S.A., sin embargo, si releemos la sentencia núm. 176-2014, de fecha 23 de septiembre de 2014, el Juez a-quo no hace ningún tipo de valoración del acto núm. 284/2013, de fecha 9 de agosto de 2013, contentivo de protesto del cheque, ni del acto núm. 291/2013 de fecha 14 de agosto de 2013, contentivo de la verificación de fondos, lo cual fue uno de los medios invocados y expuestos en el recurso de apelación, la cual no fue valorado por los Jueces del a-quo; que los jueces de la Corte a-qua, al igual que el juez de primera instancia no hicieron el análisis, de ninguna forma, ni de manera íntegra, ni mucho menos razonado, del acto núm. 284/2013 de fecha 9 de agosto de 2013, contentivo del protesto del cheque, ni del acto núm. 291/2013, de fecha 14 de agosto de 2013, contentivo de la verificación de fondos, se transgrede el baluarte de la sana crítica racional, la que transgrede el derecho del debido proceso en el aspecto Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

sustancial, porque la inobservancia por parte de los juzgadores sobre el método de la sana crítica racional, sin analizar todos los elementos probatorios, pues, no basta con analizar el cheque, pues para poder llegar a la conclusión de que el mismo no tiene fondos, debe el juez de valorar el acto de protesto y a su vez de confirmación, que son los documentos que certificarían tal situación o por el contrario, verificar que dicho instrumento cumple con el mandato legal dispuesto para tener la calidad de prueba; que los jueces de la Corte a-qua, al no analizar la sentencia recurrida en cuanto al motivo de la falta de ponderación, apreciación y análisis de las pruebas de forma íntegra y continua, al igual que el juez de primera instancia, el Juez a-quo no hicieron una valoración de las pruebas en conjunto para poder determinar la condena de la procesada, pues, es que el juez juzgador está en la obligación de interpretar todas las pruebas de manera global en relación con todo lo acusado dentro del proceso, pues su función es averiguar la verdad real de los hechos; que en estas circunstancias nos podemos dar cuenta que los jueces de segundo grado, al existir el recurso de apelación y el motivo recursivo de falta de ponderación, apreciación y análisis de las pruebas de forma íntegra y conjunta, debieron valorar y analizar si el juez de primera instancia analizó las pruebas (acto núm. 284/2013, e fecha 9 de agosto de 2013, contentivo del protesto del cheque y el acto núm. 291/2013 de fecha 14 de agosto de 2013, Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

contentivo de la verificación de fondos), a la luz de las reglas del correcto entendimiento humano, no con simples intenciones valorativas, o mejor dicho, con simplemente establecer que están depositadas en el expediente, sino, mediante el análisis probatorio objetivo, verificable y controlable, contrario a la arbitrariedad de las decisiones judiciales, que ha sido sucedido respecto a la falta de valoración; Segundo Medio: Errónea interpretación de la ley (artículo 50 del Código Procesal Penal), violación al debido proceso por violación a la ley preexistente (en cuanto confirmar las reglas de cumplimiento impuestas, las que no están establecidas por la ley (extra lege). Que la Corte a-qua hace una transcripción en el “catorceavo considerando” de su sentencia, de los argumentos establecidos por el juez de primer grado para suspender condicionalmente y totalmente dicha la pena de 6 meses de prisión como penal, bajo la única condición de restituir y efectuar el pago en un plazo de 30 días a partir de la lectura íntegra de la decisión, del importe del cheque, por la suma de RD$284,000.00, en manos de N.T.D., que es el monto total del cheque 0175 de fecha 10 de julio de 2013, girado en contra del Banco Múltiple León, S.A., donde se ha transcrito los artículos 341, 41, y 50 del Código Procesal Penal; que como el argumento del juez de primer grado fue, que para suspender la pena de 6 meses de prisión era con la única condición de que B.A.J. de C. restituya y efectúe el pago en un plazo de Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

30 días a partir de la lectura íntegra de la decisión del importe del cheque, por la suma de RD$284,000.00 en manos de N.T.D., que es el monto total del cheque 0175 de fecha 10 de julio de 2013, girado en contra del Banco Múltiple León, S.A., queriendo establecer el juzgado de primera instancia, así como dice la Corte de Apelación, al momento que transcribe el artículo 50 del Código Procesal Penal, diciendo además la Corte, que en virtud del artículo 341 de la misma norma, el juez está facultado para suspender la pena de prisión, lo cual es cierto, ahora bien, lo que está mal interpretado es que el juez para suspender la pena de prisión puede hacerlo bajo la condición de que el imputado condenado restituya el objeto material del hecho punible que se le indilga; que dicho argumento de interpretación de la ley es erróneo, pues, no puede B.A.J. de C., ser condenada a la restitución del monto del cheque, toda vez que las argumentaciones dadas por el juez de primer grado, así como la Corte son basadas en el artículo 50 del Código Procesal Penal, como bien lo transcriben, pues, una cosa es la facultad de la víctima de constituirse en actor civil para que le “restituyan del objeto material del hecho punible”, como es el monto del cheque, el cual fue devuelto en la parte dispositiva de la sentencia; que si analizamos de manera serena la sentencia núm. 176-2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, emitida por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

Distrito Nacional, y la sentencia núm. 181-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por los jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte del Distrito Nacional, ambas condenan a la imputada al pago de la restitución del cheque núm. 0175 de fecha 10 de junio de 2013, por valor de RD$284,000.00, girado en contra del Banco Múltiple León, S.A., más el pago de una indemnización, la última de RD$150,000.00; que los jueces de la Corte a-qua, al igual que el juez de primer grado, al hacer una errónea interpretación del artículo 50 del Código Procesal Penal, condena de manera “extra lege”, fuera de la ley a B.A.J. de C., pues, por un lado la condenan al pago de la restitución del cheque 0175 de fecha 10 de julio de 103, lo cual lo pone como regla de cumplimiento, y por otra, la condena al pago del valor del cheque como “restitución del objeto materia del hecho punible”, o sea, del mismo mencionado instrumento de pago; es que, no puede el juzgador dar más de lo que la ley manda, ni apartarse de la legalidad de la pena, pues, debe estar contemplado previamente por la norma las reglas de cumplimiento, pues, es que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales debe ser legal, estar establecido previamente (ley previa); que al momento en que los Jueces a-quo le imponen o confirman como reglas la obligación de que la ciudadana B.A.J., tenga por obligación que restituir y efectuar el pago del importe del cheque, por la suma Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

de RD$284,000.00 que es el monto total del cheque 0175 de fecha 10 de julio de 2013, contra el Banco León, se está saliendo de la esfera dispuesta por el artículo 41 del Código Procesal Penal, que es el que establece cuales son las reglas para cumplir por el condenado favorecido por la suspensión condicional de la pena, como es el caso; Tercer Medio: Violación al artículo 422 numeral 1 del Código Procesal Penal. Que la Corte de Apelación rechazó los recursos de apelación de ambas partes, sin embargo en la parte dispositiva hace un aumento de la pena en perjuicio de B.A.J., establecido el “diecisieteavo considerando”, ubicado en la página 9 de la sentencia atacada, que como el señor N.T.D., había solicitado en sus conclusiones condenara a la imputada a 2 años de prisión, modificada el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada y condenada a la encartada de seis (6) meses de prisión a cumplirlos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo-Mujeres, por entender que la misma es la pena más idónea y proporcionalidad al grado de culpabilidad y reprochabilidad de ilícito que origina su imposición; Cuarto Medio: Violación al debido proceso (violación al principio pro homine), violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, por falta de motivación sobre la pena, contradicción manifiesta. Que la Corte ha hecho un análisis ilógico y contrario al razonamiento dado en la sentencia del primer grado, pues, no existe contradicción como ha planteado el Tribunal Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

a-quo en las motivaciones del juez de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pues, si leemos las consideraciones emitidas por éste, ciertamente establece y motiva sobre que se ha probado la comisión del hecho punible por parte de la encartada, diciendo que se le otorgó el plazo para la reposición de los montos económicos del cheque, que, en general se ha roto la presunción de inocencia, ahora bien, si leemos la sentencia de primer grado, el juez de primera instancia establece los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, donde y subraya el numeral 2 que se refiere a las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación persona, que en esas mismas condiciones motivacionales expresa las condiciones establecidas en el numeral 5 del artículo 340 de la misma norma, en lo referente al grado de insignificancia social del daño provocado como consecuencia de la emisión de un cheque sin fondo, aunadas estas motivaciones con las establecidas posteriormente, donde el tribunal de primer grado, haciendo una motivación más extensa sobre la eximición de pena, dice, además, que: “…acogiendo a su favor las disposiciones contenidas en los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal, por tratarse de un delito, que en su esencia es de tipo económico, somos de criterio que procede eximirle la pena”; que cuando la Corte de Apelación dice que “poco importa la naturaleza Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

del delito cuando ha sido probado, máxime cuando la imputada, aun el tiempo transcurrido, no ha cumplido con lo que manda la ley, en razón de que el cheque como instrumento de pago está revestido de ciertas garantías legales para proteger al beneficiario en caso de que el mismo, al ser presentado para su cobro, no tenga los fondos correspondientes”, no hace un análisis con relación al perdón judicial de la pena aplicado por el juzgado de primer grado, sino, que este análisis es aplicable más bien a motivaciones que tiene que ver a la comprobación del ilícito, y al rompimiento de la presunción de la pena, pues para la pena de seis (6) meses de prisión, los Jueces del a-quo, no tomaron en consideración las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, o sea, que no ha motivado sobre la pena; que el Tribunal a-quo no hace un análisis de la condenatoria en multa, cuando el juez de primera instancia lo que hace es que acoge circunstancias atenuantes para reducir la pena contemplada en la ley. Diciendo además que esto lo hacía: “de conformidad con las disposiciones combinadas del artículo 463.4 del Código Penal Dominicano y del artículo 340 del Código Procesal Penal”, o sea, del mismo artículo, éste último que el juez de primer grado había tomado en consideración y por el cual había eximido de pena a la imputada, es por ello que hemos establecido más arriba que en las motivaciones de la Corte a-qua existe un error de interpretación, porque no es cierto que el tribunal de primer grado se haya Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

contradicho, ya que lo que hace es condenar por un lado y del otro lo que hace es aplicación el perdón judicial, ya que el juez consideró que existen circunstancias extraordinarias de atenuación para eximir de pena a la imputada, y que por ser un caso de tipo económico, ya que es un caso que tiene un grado de insignificancia social, dándole la razón al decir que las motivaciones dadas por el a-qua se refiere a la condenación, no así a la aplicación de la pena”;

Considerando, que en relación al primer medio esgrimido por la recurrente, en el cual sostiene en síntesis que no fue debidamente valorado por la Corte a-qua el recurso de apelación, cuando este le denunció a dicha corte que los jueces del Tribunal a-quo no valoraron debidamente las pruebas, específicamente el acto de protesto 284/2013 de fecha 9 de agosto de 2013, contentivo de protesto del cheque, ni al acto 291/2013 de fecha 14 de agosto de 2013, contentivo de la verificación de fondos; sin embargo, la Corte a-qua establece de manera textual lo siguiente: “… esta Corte luego de examinar lo planteado, tiene a bien precisar que el Tribunal a-quo estableció en el considerando 7 de la página 10 literal a de la sentencia impugnada lo siguiente: “Existe prueba documental, depositada y debatida, específicamente el cheque 0175, de fecha 10/07/2013, girado en contra del Banco Múltiple Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

León, S.A., librado por B.A.J. de C., a favor del ciudadano A.R., y endosado a favor de N.T.D.; robustecida con los correspondientes actos de protestos y confirmación de fondos, instrumentados por ministeriales con fe pública, refrendados con los sellos gomígrafos de la institución bancaria; con los cuales es posible confirmar la tesis acusatoria en el sentido de que se emitió cheque en cuestión, que el banco librado se negó a hacer el pago “por no tener fondos suficientes” y que pese a la intimación hecha al efecto el pago del cheque volvió a ser rechazado por las mismas razones”; que con dicha transcripción de lo establecido por la Corte a-qua se advierte que carece de validez el vicio esgrimido por la recurrente como sustento de su recurso de casación debido a que la Corte a-qua no incurrió en el vicio denunciado y sustento válidamente el rechazo de dicho medio por resultar improcedente;

Considerando, que en relación al segundo medio esgrimido por la recurrente, conforme al cual plantea en síntesis argumenta que la imputada fue condenada manera “extra lege- fuera de la ley”, al establecer en la decisión impugnada que para suspender de manera condicional y total la pena de 6 meses de prisión impuesta, era con la condición de que dicha imputada restituyera y efectuara el pago del cheque objeto de la controversia de manera total en un plazo de 30 días a partir de la Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

lectura de la sentencia íntegra; que contrario a lo denunciado por la imputada, conforme nuestra normativa procesal penal en los artículos 41, 50 y 341; y así fue establecido tanto por el Juez a-quo como por la Corte a-qua como fundamento de su decisión, que el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena son facultades del juez al momento de imponer una sanción, por lo que, con el accionar de dichos tribunales no se advierten las violaciones a la norma denunciada por la imputada recurrente, consecuentemente, procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que en cuanto al tercer medio argüido por la recurrente B.A.J., conforme al cual sostiene que la Corte a-qua rechazó los recursos incoados por ambas partes, y sin embargo, en la parte dispositivo de su decisión realiza un aumento de la pena impuesta a la imputada;

Considerando, que esta S. al proceder a la valoración de la violación denunciada precisa establecer, primero, que el sistema procesal penal vigente en la República Dominicana es el acusatorio, en donde la parte acusadora tiene a su cargo la función de investigación, persecución y promoción de pruebas, a fin de que los tribunales del Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

orden judicial procuren resolver el conflicto en cuestión; segundo, que en el caso de la especie se trata de una acción privada, la cual debe ser impulsada por la víctima constituida en actor civil, por lo que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 359 y siguientes del Código Procesal Penal, la víctima presentar acusación conforme lo establece la norma procesal penal, lo que se traduce a que esta pasa a ocupar la función de acusador privado, y consecuentemente, está facultada para presentar sus pretensiones, las cuales constituyen el marco del apoderamiento del tribunal situación que condiciona el poder de decisión de los jueces, quienes no deben fallar más allá de lo solicitado;

Considerando, que en ese sentido la Corte a-qua válidamente estableció en la página 9 de su decisión, lo siguiente: “Considerando: que el querellante N.T.D., solicitó en las conclusiones de su recurso de apelación parcial, que se condena a la imputada B.A.J. de C. a la pena de dos (2) años de prisión en la cárcel modelo de Najayo. Que en materia acción privada, el acusador tiene la facultad de actuar como lo haría el Ministerio Público, solicitando al tribunal la imposición de condena privativa de libertad Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

en contra de la imputada; por lo que, esta Corte procede a analizar lo solicitado por el querellante N.T.D. en su recurso de apelación, y en consecuencia indicar que la infracción de emisión de cheque sin la debida provisión de fondos, se sanciona con la pena establecida para la estafa contenida en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece que la pena será de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Veinte (RD$20.00) a Doscientos Pesos (RD$200.00); en tal virtud, esta Corte modifica el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnado y condena a la imputada B.A.J. de C., a seis (6) meses de prisión a cumplirlos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo-Mujeres, por entender que la misma es la pena más idónea y proporcional al grado de culpabilidad y reprochabilidad del ilícito que origina su imposición”; que estando a cargo del actor civil impulsar su acción y pedir la imposición de penalidades, esta S. no advierte la violación denunciada, por lo que, rechaza el medio analizado;

Considerando, que en cuanto al último medio esgrimido por la recurrente, en el cual plantea violación al artículo 339 del Código Procesal Penal por falta de motivación sobre la pena, y contradicción Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

manifiesta, este medio quedó respondido al establecer esta Sala que el acusador privado puede válidamente pedir condenaciones penales; sin embargo, en cuanto a la modificación de la multa impuesta a dicha imputada, la cual fue fijada por el Tribunal a-quo en RD$20.00 y modificada por la Corte a-qua, imponiéndole el monto de RD$284,000.00 (monto igual al establecido en el cheque); dicha Corte actuó conforme derecho, pues, de conformidad con Ley núm. 62-00 que modifica los artículos 66 y 68 de la Ley de Cheques núm.. 2859 del año 1951 sobre Expedición de Cheque, la cual en su parte infine del artículo 66 dispone: “…En caso de procedimientos penales contra el librador, el acreedor que se haya constituido en parte civil podrá demandar ante los jueces de la acción pública, una suma igual al importe del cheque, más los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere, podrá también demandar en pago de su reclamación ante la jurisdicción correspondiente. En todos los casos de este artículo será aplicable el artículo 463 del Código Penal respecto de las penas no pecuniarias”; que así las cosas, procede el rechazo del argumento analizado;

Considerando, que finalmente mediante la lectura de la sentencia Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

impugnada se observa que la Corte a-qua confirma en los demás aspectos la decisión impugnada, y con ello confirma la condena al pago del 1% de interés judicial a sobre las referidas sumas a las cuales resultó condenada la imputada a contarse desde la fecha de interposición de la acción y hasta la total ejecución de la presente sentencia;

Considerando, que por tratarse de una cuestión de puro derecho esta Sala procederá a suplirlo de oficio;

Considerando, que con respecto a los intereses establecidos como indemnización supletoria, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que dichos intereses son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal;

Considerando, que el artículo 1153 del Código Civil establece: “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso del cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley. Sobre las reglas particulares del comercio y de la finanza”; Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

Considerando, que de la combinación de los textos mencionados del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 312, se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización complementaria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, por lo que, procede casar por vía de supresión y sin envío el punto analizado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por B.A.J., contra la sentencia marcada con el núm. 181-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por vía de supresión, y sin envío la decisión impugnada, únicamente en lo que concierne al pago de los intereses judiciales de las sumas a que resultó condenado; Tercero: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación de que se trata; Rc: B.A.J.F.: 18 de mayo de 2015

Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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