Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2013.

Fecha19 Julio 2013
Número de resolución65
Número de sentencia65
Número de registro33920885

Fecha: 19/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): E.P.

Abogado(s): M.E.S.B.

Recurrido(s): Banco Múltiple León

Abogado(s): P.M.C.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto E.P., de nacionalidad griega, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Personal núm. 026-0119499-2, domiciliada y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de septiembre de 2013;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. P.M.C., abogado del recurrido Banco Múltiple León, S.A., por sí y por el Dr. M.B.H. y el L.. A.S.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. M.E.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0030496-4, abogado de la recurrente E.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril del 2014, suscrito por el L.. A.S.M., por sí y por el Dr. M.B.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1549236-5 y 001-0099777-4, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 18 de marzo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los jueces: E.H.M., P. en funciones; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 1° de febrero de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto el acuerdo transaccional y desistimiento de acciones, de fecha 23 de septiembre de 2015, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2015, firmado por las partes, cuyas firmas están debidamente legalizadas por la L.da. Victoria Marte, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, matrícula número 2589, mediante el cual desisten y dejan sin efecto el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento en designación de Secuestrario Judicial, incoada por el Banco Múltiple León, S.A., en relación con la Parcela núm. 84-Ref-321 del Distrito Catastral núm. 2/5 del Municipio y Provincia de La Romana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó su Ordenanza núm. 20120245, de fecha 9 de mayo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara: Regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en referimiento, por haber sido intentada de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; En cuanto al fondo: Acoge, la instancia de fecha 19 de abril 2012, suscrita por el Dr. M.B.H., M.P.F., L.. Domingo S.A. y L.. L.L.G., en representación de la razón social Banco Múltiple León, S.A., en contra de Elizavet Papodopaulus, por vía de consecuencia; a) Designa: Como Secuestrario Judicial al Sr. L.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101097-3, domiciliado y residente en Golf Villa 71, Casa de Campo La Romana, República Dominicana, de los siguientes inmuebles: 1) Una porción de terreno con una extensión superficial de 2000 metros cuadrados identificada con la matrícula núm. 2100023518 dentro del ámbito de la Parcela núm. 84-Ref.-321 del Distrito Catastral 2/5 del municipio y provincia de La Romana, amparado el derecho de propiedad en la constancia Anotada registrada en el libro título núm. 0243 folio 141, expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís a favor de Banco Múltiple León y; 2) Una porción de terreno con una extensión superficial de 200 metros cuadrados identificada con la matrícula núm. 2100028633, dentro del ámbito de la Parcela 84-Ref.-321 del Distrito Catastral 2/5 del municipio y provincia de La Romana, amparado el derecho de propiedad en la constancia anotada registrada en el Libro de Títulos núm. 0243, folio 142, expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, a favor del Banco Múltiple León, S.A.; b) Ordena: Que el secuestrario judicial designado proceda a recibir el inmueble de las manos de quien actualmente lo posea, bajo un inventario notarial, y con el auxilio del Abogado del Estado si fuere necesario; c) Fija: Como anticipo de honorarios, la suma de Mil Dólares o su equivalente en pesos dominicanos, pagaderos mensualmente, a cargo de la parte demandante, los cuales serán aplicados a la parte que sucumba en el proceso principal; d) Autoriza: Al Secuestrario Judicial a que cubra los gastos que sean necesarios para el mantenimiento del inmueble en buen estado, como un buen padre de familia; e) Fija: La fecha de la juramentación para el día jueves (10) del 2012 a las 9:00 A.M., en el salón de audiencia de este Tribunal, quedando convocadas todas las partes por medio de la presente ordenanza; f) Condena a la parte demandada al pago de la suma de veinte mil pesos diarios, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión; Segundo: Rechaza: en consecuencia las conclusiones vertidas por la parte demandada sobre el fondo de la presente demanda en referimiento, por las razones indicadas en el cuerpo de la presente ordenanza; Cuarto: Ordena: La ejecución provisional, a la vista de la presente ordenanzas y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso contra esta; y Tercero: Condena: La parte demandada en Referimiento al pago de las costas a favor y provecho de los abogados concluyentes D.. M.B.H., M.P.F. y L.. L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra esta Ordenanza, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 19 de septiembre de 2013 una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado en fecha 21 de agosto de 2012 por la señora E.P., vía sus representantes legales, contra la ordenanza núm. 20120245, dictada en fecha 9 de mayo de 2012 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en relación con una demanda en referimiento respecto de la Parcela núm. 84-Ref.-321 del Distrito Catastral núm. 2/5 del Municipio y Provincia de La Romana; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso de apelación, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente ordenanza, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la Ordenanza núm. 20120245, dictada en fecha 9 de mayo de 2012, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís; Tercero: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, la remisión de este expediente marcado con el núm. 031-201244210, al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado del asunto; Cuarto: Condena a la parte recurrente, señora E.P., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la parte recurrida Banco Múltiple León, S.A.";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que después de haber sido interpuesto el recurso de casación de que se trata y luego de que fuera conocido en audiencia pública, la parte recurrente ha desistido de dicho recurso, desistimiento que ha sido aceptado por la parte recurrida;

Considerado, que en la especie, de la lectura del documento depositado, especialmente de los artículos primero, segundo y tercero del acuerdo transaccional y desistimiento de acciones, suscrito en fecha 23 de septiembre del año 2015, se comprueba que el recurrido ha aceptado el desistimiento hecho por la recurrente, como consecuencia de los acuerdos transaccionales convenidos entre las partes; que el interés de un recurrente en casación no puede ser otro que el de aniquilar los efectos de la sentencia dictada en su contra, por lo cual, si el beneficiario de ella renuncia a esos efectos, el interés del recurrente no puede quedar subsistente; que, en tales condiciones, procede declarar que el litigio a que se contrae la presente decisión, ha quedado extinguido;

Considerando, que cuando como en el presente caso, las partes, mediante transacción acuerdan poner término a la litis, renunciando la recurrente a su recurso de casación y prestando aquiescencia a la sentencia impugnada, es evidente que carece de interés estatuir sobre dicho recurso;

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento hecho por la recurrente E.P., del recurso de casación por ella interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de septiembre de 2013, en relación con la Parcela núm. 84-Ref.-321, del Distrito Catastral núm. 2/5 del Municipio y Provincia de La Romana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso; Tercero: Ordena el archivo definitivo del expediente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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