Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2014.

Número de sentencia65
Número de registro38503850
Número de resolución65
Fecha12 Septiembre 2014

Fecha: 12/09/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): C.A.R.T.

Abogado(s): M.A.R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.R.T., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0083352-8, domiciliado y residente en la calle Central núm. 188 de la sección J.D., provincia S.P. de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 635-2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 12 de septiembre de 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.A.R.P., a nombre y representación del recurrente C.A.R.T., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.A.R.P., en representación del recurrente C.A.R.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2862-2015 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 11 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015 y 4 literal d, 5 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

que el 27 de noviembre de 2012, alrededor de las 11:00 A.M., fue realizado en la calle Central s/n Villas del Mar, J.D., un allanamiento dirigido por el Ministerio Público en compañía de miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento núm. 34-2012 de fecha 27 de noviembre de 2012, en contra de los nombrados C.A.R.T. (a) C. y N.M.S.V. (a) El Duro;

Que en el referido lugar se encontraba el acusado C.A.R.T. y al registrar la residencia en la habitación donde duerme C. se encontró la cantidad de tres bultos, uno color negro y dos rameados color verde que contenían en su interior la cantidad de 142 paquetes de un polvo presumiblemente cocaína con un peso aproximado de 142 kilogramos de cocaína, encima de una mesa de la misma habitación en un pote plástico, color blanco y en su interior la cantidad de RD$268,500.00, más Cien (EUR€100.00) Euros y Doscientos Veinticinco Dólares (US$225.00), adema de una escopeta marca S.a.W., calibre 123, núm. L977410N, la cual estaba debajo de un colchón de una cama que se encontraba en la referida habitación, más adelante en la cocina se contra una caja contenido un rolo de funda plástica las sellar, en la marquesina se encontraron dos automóviles, un carro marca Mazda, color gris año 2007, placa A583634, un automóvil, marca Honda Odyssey, color dorado, placa I035424 y una motocicleta marca S. AX100 color gris, sin placa;

Que luego de haber sido analizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses la sustancia encontrada se determinó que consiste en 132 paquetes consistente en cocaína cloridratada con un peso de 136-84 gramos;

que el 1ro. de mayo de 2013 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, L.. E.E.M. presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C.A.R.T. y N.M.S.V., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y el artículo 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.P. de Macorís el cual dictó auto de apertura a juicio contra C.A.R.T. y N.M.S.V. para ser juzgados por violación a los artículos 4, literal d, 5 literal a, 60 y 75 parado II de la Ley 50-88 y el artículo 39 de la Ley 36;

que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 128-2013, de fecha 9 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:

"PRIMERO: Se declara al señor C.A.R., dominicano, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0083352-8, residente en la calle Central núm. 188, J.D., culpable del crimen de tráfico ilícito de sustancias controladas en la categoría de traficante, en violación a las disposiciones de los artículos 4-d, 5-a y 75-II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) de multa, y las costas del procedimiento; SEGUNDO: Se declara al señor N.M.S.V., dominicano, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1173194-9, residente en la calle T.A.C. núm. 2-A, sector El Cacique, Santo Domingo, no culpable de los hechos que se le imputan, por insuficiencia de prueba; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad en el presente caso; TERCERO: En cuanto a N.M.S.V., se declaran las cosas de oficio, así como el cese de la medida de coerción que le haya sido impuesta con motivo de este proceso, y su inmediata puesta en libertad, a menos que se encuentre guardando prisión por otros hechos distintos de los que se le imputan en este proceso; CUARTO: Se ordena el decomiso y destrucción de las sustancias controladas que figuran descritas en el Certificado de Análisis Químico Forense que obra en este proceso; QUINTO: Se ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano de los siguientes bienes figurados en el proceso: a) La escopeta marca S.a.W., calibre 12, serial núm. L977410N; b) Las sumas de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Pesos (RD$268,500.00); Cien Euros (EUR€100.00); y Doscientos Veinticinco Dólares Americanos (US$225.00); SEXTO: Se rechaza la solicitud de incautación de los demás objetos y del bien inmueble donde fue encontrada la droga, que ha solicitado el Ministerio Público; SÉTIMO: Se ordena la devolución de la villa ubicada en la calle Central, casa s/n número, de dos niveles de concreto, Villas del Mar, J.D., próximo al Restaurante Café de Sol, que se describe en este proceso, a su legítimo propietario N.S.V.; OCTAVO: Se ordena la devolución al señor N.M.S.V., de los objetos descritos en el acta de registro personal hecho este a las 09:10 del día 28 de noviembre de 2012, según consta en el proceso";

que con motivo de alzada interpuesto por el imputado C.A.R.T., intervino la decisión ahora impugnada marcada con el núm. 635/2014 dictada el 12 de septiembre de 2014, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y su dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de enero del año 2014, por el Dr. M.A.R.P., actuando a nombre y representación del imputado C.A.R.T., contra sentencia núm. 128-2013, de fecha nueve (9) del mes de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente C.A.R.T., por medio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

Violación de los preceptos de la falta de motivación de la sentencia de la Corte, estipulado en el artículo 24 del Código Procesal Penal. Que el recurso de apelación por ante la Corte a-qua se basó en el siguiente punto: En la página 42 de la sentencia atacada, la defensa técnica del imputado hizo un pedimento al tribunal, que consistía: "En que la sentencia 252 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, establece que la certificación del INACIF debe tener la fecha de expedición, en virtud de que es un peritaje y de acuerdo y de conformidad a los artículos 139 y 212 del Código Procesal, el certificado del INACIF debe cumplir con esos requisitos; que la misma página, en el último considerando el tribunal reconoce que el certificado del INACIF es un peritaje y que debe cumplir con los requisitos establecidos en ambos artículos del Código Procesal Penal; pero acogió una modalidad errónea precisamente para desestimar dicho pedimento de ley, al establecer que ese tribunal ha establecido que dicho certificado tiene una fecha de impresión y que ellos toman como parámetro la dicha fecha, por lo que rechazan la solicitud de exclusión de dicho medio de prueba; que entendemos que al tomar como parámetro la fecha de impresión el tribunal ha interpretado de manera errónea la referida sentencia de la Suprema Corte de Justicia, y lo que ha dicho la sentencia de la Suprema Corte de Justicia es que debe tener la fecha de expedición; ya que la sentencia no habla de fecha de impresión; que es evidente que la Cámara Penal de la Corte de Apelación incurrió en estos errores, que se lo especificamos en el presente recurso de casación a los fines de que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia evite la comisión de injusticias cometidas contra el recurrente;

Violación al principio de proporcionalidad y condena que impone una pena privativa de libertad mayor a diez años, párrafo primero del artículo 425 del Código Procesal Penal. Que la defensa técnica del imputado al inicio del juicio de fondo hizo una defensa positiva, no negó los hechos puestos a cargo del imputado, pero tampoco aceptó los mismos tal y como lo relataba la acusación formulada por el acusador público, cosa que se pudo demostrar a lo largo del juicio, con la deposición de los elementos probatorios, tanto materiales, testimoniales, como documentales, todos esos elementos demostraron que el señor C.A.R.T., no era el propietario de las sustancias controladas, si no que él solamente, guardó esas sustancias controladas, hasta que los verdaderos dueños fueran a buscarla, por lo que, solo por guardar ese tribunal le impuso una pena de veinte años de reclusión mayor, cosa que es insólito y lamentable; que no hay dudas, fue injusto ese tribunal, con un hombre que confeso en audiencia todo cuanto había sucedido, con un hombre que dijo de manera clara al tribunal que no era el dueño de esas sustancias controladas, sino que solo las guardó, teniendo ese tribunal su propia jurisprudencia en materia de imputados que han confesado al tribunal y pongo como ejemplo la sentencia 163-2013, que solo con la confesión de este imputado, el tribunal emitió sentencia condenatoria; pero parece que esos parámetros solo son para condenar, no para tomar criterios de determinación de la pena, algún perdón judicial o circunstancias atenuantes; para eso no; ya que los tribunales no solo hacen justicia condenando, sino también aplicando otras medidas alternativas; por lo que en este caso han vulnerado el principio de la proporcionalidad de las penas; que sabemos muy bien que el proceso de determinación de la pena en cualquier de sus niveles procura siempre escoger modos de punición, cuyo efecto en el condenado sea contrario a sus expectativas personales normales y a sus derechos, de tal manera que nunca una pena se constituya en una fuente de placer, ni de auto realización, sino más bien en un acto de poder repudiado tanto por quien lo sufre como por quien observa su imposición;

Violación al principio de personalidad de la pena. Que en este medio criticamos el hecho de que el órgano a-quo dedujo la culpabilidad y confirmó una drástica pena contra el recurrente, partiendo de situaciones fácticas que no tienen que ver más que con las relaciones laborales y contractuales del recurrente, porque en la audiencia se confirmó que el recurrente era al momento del hecho jefe de seguridad del hotel Coopmarena de la localidad de J.D. de S.P. de Macorís y que trabajaba también como encargado de la villa en la cual se ocupó la sustancia controlada; pero no se pudo investigar quién era el propietario de dicho inmueble y para quién él laboraba, por lo que, solo se escogió lo más fácil, que es la condena del recurrente;

Sentencia manifiestamente infundada por incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que el Tribunal a-quo así como la Corte a-qua, no utilizaron el criterio de la sana crítica de valoración de la prueba, porque a decir verdad, tanto los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, son precisos y categóricos, toda vez que exigen al juez valorar los elementos de prueba conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, a que el Tribunal a-quo tergiversó el criterio de la sana crítica razonable y que se limitó a condenar solo al imputado, sin establecer de manera clara donde se estableciera que él es el dueño de las referidas sustancias controladas y encontradas en una casa del sector de J.D. de esta ciudad de S.P. de Macorís; que entendemos que la solución debe ser la solicitada en las conclusiones que hicimos por ante el Tribunal a-quo, que omitió estatuir sobre este pedimento y no examinó las causales del artículo 339 del Código Procesal Penal y estableció que iban a imponer una sanción equitativa al imputado; para después ensañarse con este imponiendo una sanción penal tan alta y una multa que nunca podría pagar; pues este todo su vida fue un empleado del Hotel Coop-Marena del área de mantenimiento, de lo cual se aportó una certificación, pero este tribunal no valoró ni reojo esa prueba, pues entendía que le favorecía al imputado; ya que el recurrente es una persona joven, trabajador y humilde de un hotel que nunca iba a poder mover una cantidad de drogas de esa naturaleza y que tampoco tiene los recursos económicos a tales fines; que con los nuevos tiempos el abandono del sistema clásico de las penas rígidas y la adopción del sistema de las penas alternativas y de las penas divisibles, trasladó la cuestión de la individualización legislativa de la pena a su individualización jurídica, de ello se deduce que ésta última, es el acto jurisdiccional por medio del cual el juez determina las consecuencias jurídicas de un delito según la clase, gravedad y forma de ejecución del ilícito cometido";

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en cuanto a los argumentos desarrollados por el recurrente C.A.R.T., como fundamentos del primer medio del presente recurso, esta S. precisa establecer una vez más que contrario a lo denunciado por el recurrente, si bien es cierto que el Decreto núm. 288-99 que instituyó el reglamento que debe regir el protocolo y cadena de custodia de las sustancias y materias primas sospechosas de ser estupefacientes, incautadas al tenor de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en su artículo 6 establece la obligatoriedad de remitirlas al laboratorio de criminalística, para su identificación, y que este debe rendir su dictamen pericial en un plazo de no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en casos excepcionales, no menos cierto es, que dicho plazo le es impuesto al laboratorio y debe correr a partir de la fecha de recepción de la muestra;

Considerando, que en la especie el tribunal de juicio fijó y así fue comprobado por la Corte a-qua que en el documento en cuestión se establece que el mismo fue impreso el 28 de noviembre de 2011, a las 3:45:55 horas de la tardes, lo que a juicio del juzgador resultó como fecha válida, entendiendo válidamente la Corte de referencia que la fecha de impresión resulta válida a los fines y efectos de lugar, criterio que comparte esta S. por lo que no tiene nada reprochar a los criterios antes establecidos, máxime cuando el artículo 212 del Código Procesal Penal no establece el plazo para los dictámenes periciales, y como la Ley núm. 72-02 deroga toda disposición que le sea contraria, el inciso 2 del artículo 6 del decreto relativo al indicado reglamento para ejecución de la Ley 50-88 entra dentro de esas disposiciones, y, puesto que la mala fe no se presume, el informe pericial fue rendido de conformidad con lo establecido en el código y en el mencionado reglamento;

Considerando, que en relación a los argumentos relativos a la incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal esgrimidos por el recurrente en su cuarto medio; que en ese sentido, consta de manera clara y precisa en la decisión impugnada que los jueces a-quo valoraron de forma correcta las pruebas que le fueron ofertadas, mereciendo destacar que la valoración de la prueba no es una actividad sometida al libre arbitrio, sino que se trata de una discrecionalidad jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan llegado al proceso en forma legítima y que se hayan practicado en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en el caso de la especie esta S. advierte de forma precisa que las pruebas que forman el legajo del presente expediente fueron apreciadas de manera conjunta y armónica, de un modo integral; sin que se encuentre presente el vicio denunciado, consecuentemente, procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que en cuanto a los argumentos esgrimidos en el segundo y tercer medio, esta S. procederá a su ponderación de manera conjunta debido a su estrecha similitud, conforme a los cuales el recurrente refuta en síntesis la pena que le fue impuesta en consonancia con los hechos juzgados, entendiendo que la misma es irrazonable;

Considerando, que analizados dichos argumentos y examinada la sentencia recurrida, la impugnación carece de fundamento, toda vez que la Corte a-qua actuando en funciones de tribunal de alzada formó su propio criterio sobre la valoración de los hechos señalados, estableciendo en su decisión que en dicho caso la pena aplicada es ajustada a la gravedad de la infracción y se enmarcada dentro del contexto previsto en la ley para este tipo de casos, siendo que el ahora recurrente fue juzgado y condenado por el crimen de tráfico ilícito de sustancias controladas en la categoría de traficante de manera asociada, hechos tipificados y sancionados en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y el artículo 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, con penas de 5 a 20 años;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua conformó la pena de 20 años impuesta al imputado ahora recurrente, y con dicho accionar la corte de referencia no ha trasgredido ninguna disposición legal ni mucho menos las disposiciones establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, debido a que la misma fue impuesta tomando en consideración la gravedad del daño ocasionado a las víctimas individuales, y a la sociedad en sentido general con la comercialización, uso y consumo de este tipo de drogas; razón por la que dicha pena está debidamente fundamentada de conformidad con los textos violentados.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación incoado por C.A.R.T., contra la sentencia núm. 635-2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 12 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena al imputado al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.P. de Macorís.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., M.M., Secretaria Genaral.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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