Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2015.

Número de sentencia65
Número de registro41805995
Número de resolución65
Fecha30 Julio 2015

Fecha: 30/07/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): J.C.H.B.

Abogado(s): R.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.H.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0016172-9, domiciliado y residente en la calle 3 núm. 52, sector Pueblo Nuevo, provincia B., imputado, contra la sentencia núm. 100-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.C.H.B., a través de la Dra. R.S.B., defensora pública, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de agosto de 2015;

Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 26 de enero de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el día 24 de marzo de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., L.. Y.A.G.R., presentó acusación contra J.C.H.B. (a) Cocolizo, por el hecho de que el día 3 de enero de 2013, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, el acusado J.C.H.B. (a) Cocolizo, sedujo a la adolescente G.U.S., de 16 años de edad, para que fuera a su casa, ésta accedió y una vez allí aprovechó la soledad y la violó sexualmente por el ano, provocándole desgarro en región anal correspondiente a las 12 horas del reloj, pérdida de pliegues anales y esfínter; hecho constitutivo del ilícito de violación sexual en perjuicio de un menor de edad, en violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley núm. 136-03, sobre el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., dictando en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 62 del 10 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva expresa:

    "PRIMERO: Rechaza las conclusiones de J.C.H.B. (a) Cocoliso, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a J.C.H.B. (a) Cocoliso, de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que tipifican y sancionan el crimen de violación sexual, en perjuicio de la menor de edad cuyo nombre responde a las iníciales G.U.S, hija de G.U.C. y G.S.G.; TERCERO: Condena a J.C.H.B. (a) Cocoliso, a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B., al pago de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00) de multa y las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el siete (07) de abril del dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M., valiendo citación para las partes presentes y sus representantes";

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el procesado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 100-15, ahora impugnada en casación, dictada el 30 de julio de 2015, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., que dispuso lo siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 6 de mayo del año 2015 por el imputado J.C.H.B. (a) Cocoliso, contra la sentencia núm. 62, de fecha 10 de marzo del año 2015, leída íntegramente el día 7 de abril del mismo año, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado recurrente por improcedentes; tercero: Condena al imputado recurrente al pago de las costas";

    Considerando, que el recurrente J.C.H.B., en abono a los alegatos de su recurso de casación, plantea el medio siguiente:

    "a) Sentencia manifiestamente infundada. Art. 426.4 del Código Procesal Penal (con respecto) Violación a la ley por inobservancia de una norma (con respecto) a los artículos 24, 172 del Código Procesal Penal; vemos en la sentencia recurrida ante la Corte Penal de B., que ésta al responder nuestro medio, lo único que se limita a hacer es un vaciado de lo expuesto por el juzgador en el tribunal a-quo, no vemos que utilice argumentos propios como tribunal de segundo grado para rechazar el medio planteado, y esto lo podemos ver en las páginas 8, 9 y 10 de la sentencia recurrida, que es donde supuestamente la Corte nos explica el por qué del rechazo de nuestro medio planteado. En el tribunal de primer grado lo único que hace el juzgador es señalar las pruebas presentadas por el Ministerio Público e indicar sus pretensiones probatorias, pero no establece por qué le otorgó valor probatorio, que dio como consecuencia una sentencia condenatoria; es decir, hizo únicamente una simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas lo cual nunca puede reemplazar en ningún caso a la motivación, cosa de la cual carece esta sentencia, y a este accionar del tribunal de primer grado, la Corte le da aquiescencia al tomar dichas motivaciones para contestarnos nuestro medio incurriendo la Corte en la misma inobservancia de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal. Que la decisión rendida por la Corte de Apelación de B., inobservando lo que establece nuestra normativa, con respecto al artículo 24, 172 y 333 de nuestro Código Procesal Penal, con respecto de que el juzgador debe motivar sus decisiones y explicar el valor probatorio que se otorga a cada elemento de prueba examinado en audiencia, lo cual no se hizo, causándole un agravio a mi defendido, en el entendido que fue condenado a una pena de diez (10) años de reclusión mayor";

    Considerando, que en el único medio impugnatorio sometido a la ponderación de esta alzada, el reclamante critica de modo específico la fundamentación ofrecida por la alzada para rechazar su acción recursiva, sustentado esto en que, en su opinión, se limita a hacer un vaciado de lo expuesto por el juzgador de primer grado, empleando fórmulas genéricas y sin hacer uso de argumentos propios para rechazar el medio planteado, por lo que solicita la casación de la sentencia impugnada por ser violatoria a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que para la Corte a-qua decidir en la forma que lo hizo, rechazando el recurso de apelación promovido por el imputado, dio por establecido lo siguiente:

    "a) Que es una verdad incuestionable que la motivación de las sentencias o decisiones judiciales es lo que da legitimación para poner fin a los conflictos, en virtud de que a través de la motivación se exponen las razones por las cuales el juez o tribunal tomó la decisión, en ese sentido el artículo 24 del Código Procesal Penal manda que los jueces están obligados a motivar en hecho y en derecho sus decisiones mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, y que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación; en el caso que nos ocupa, el tribunal a-quo no sólo describe el contenido de los medios de pruebas y los requerimientos de las partes, sino que hace una valoración objetiva de los medios de pruebas, siendo los medios de pruebas en que se sustentó el tribunal, el testimonio de la madre de la menor víctima, señora G.S.G., quien declaró que el acusado le hizo daño a la niña, la mandaba a comprar cigarros y luego abusaba de ella; que al señor lo trataba como a su papá; que la esposa del acusado fue quien le dijo que no dejara ir a la niña a la casa, porque el acusado estaba sólo; comenzó a hablar con la niña y la niña le explicó a ella lo que estaba sucediendo; que cuando violó a la niña era menor de edad y ya cumplió la mayoría de edad. En segundo lugar el anticipo jurisdiccional de prueba consistente en la declaración tomada a la víctima en el Tribunal de Niños, Niñas y A. en la que dice que J.C.H.B. (a) Cocoliso abusó de ella, la violó sexualmente; que al frente de su casa hay una iglesia y al lado de la iglesia vive su tía y la iglesia está frente a la casa de Cocoliso y cuando ella iba a la iglesia a donde su tía él la llamaba para que compre cigarrillos y ahí fue cuando él abusó de ella, eso fue en la casa de Cocoliso, la penetró por detrás; no se lo dijo a nadie, sus padres lo supieron porque la mujer de él se lo dijo, eso fue de día, la amenazó. En tercer lugar el certificado médico legal de fecha 7 de enero del año 2013, suscrito por el Dr. M.A.G.O., M.L. de B., quien certifica haber examinado a la menor de edad G.U.S., y constatado que presenta desgarro en región anal, correspondiente a las 12 horas del reloj, pérdida de pliegues anales, esfínter entónico (normal); en cuarto lugar, en la evaluación psicológica de fecha 15-12-2013, realizada por el Dr. R.D., médico psiquiatra, exequátur núm. 167-93, quien certificó haber examinado a la víctima cuyas iniciales son G.U.S., de 17 años de edad y presenta DX: Eje I - trastorno por estrés postraumático crónico; Eje II - retraso mental moderado; Eje III - probable epilepsia; Eje IV - problema relativo al grupo primario de apoyo; a todos estos medios de pruebas el tribunal a-quo les dio valor probatorio; estableciendo de manera motivada que en la especie, de las declaraciones prestadas por la víctima en el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de B., al instante en que se le practicó el anticipo jurisdiccional de prueba se establece que el acusado era vecino de la menor de 17 años de edad y que vivía en el sector Pueblo Nuevo de la ciudad de B., el cual aprovechó que la misma fuera para la iglesia y bajo el ardid de que le comprara cigarros la violó sexualmente de forma anal y la amenazó, de lo cual se enteraron sus padres por medio de la mujer del imputado; que las declaraciones de la víctima menor de edad prestadas en la jurisdicción de menores han sido robustecidas por las declaraciones bajo juramento de su madre, la que afirma que se enteró de la violación sexual por medio de la mujer del imputado; que la afirmación de la víctima de que fue violada sexualmente, se robustece por el certificado médico legal, aportado en el tribunal, el cual deja establecida la penetración anal; que en la especie, la violación sexual resulta robustecida no sólo por la falta de consentimiento que deriva de la minoridad de la agraviada, sino también por el tipo de retratación que es de forma anal, y por el hecho de que según el informe o evaluación psicológica, de la que se advierte que se trata de una menor de edad entonces, que por demás padece de retraso mental moderado lo que la hace una persona vulnerable; que el alegato de la defensa de que la víctima a la fecha de la presente es mayor de edad, en nada libera de responsabilidad penal al acusado, puesto que el mismo la violó analmente cuando ésta aún no era adulta, tal y como se infiere del anticipo jurisdiccional de prueba y el acta de nacimiento; que la defensa técnica ha argumentado que el procesado y la víctima tenían una relación de pareja, sin embargo, no reposa en el expediente ningún medio probatorio que robustezca tal afirmación, además no se infiere nada en cuanto al particular de la instrucción de la causa, pues el acusado ni siquiera prestó declaraciones en cuanto al hecho que se le atribuye, por lo que es jurídicamente improcedente variar la calificación jurídica para aplicar el artículo 355 del Código Penal, razón por la cual no procede que se le imponga un año privativo de libertad; como se puede observar, contrario a lo expuesto por el imputado recurrente, el tribunal a-quo ha dado suficientes motivos que justifican el dispositivo de la decisión tomada";

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el razonamiento transcrito precedentemente, brindado por la alzada en respuesta al mismo reclamo del imputado, referente a la supuesta falta de motivación, revela que, si bien el criterio de la Corte a-qua coincide con la conclusión a la que arribó el tribunal de instancia, dicha dependencia recorrió su propio sendero argumentativo al estatuir sobre lo reprochado, haciendo una revaloración objetiva de la sentencia ante ella impugnada y de los medios de prueba que la sustentan, explicando las razones por las que se les otorgó valor probatorio, rechazando sus alegatos mediante la exposición de motivos coherentes y puntuales; fundamentación que a juicio de esta S. resulta lógica y en completa sintonía con el derecho;

    Considerando, que conforme al citado criterio, y contrario a lo argüido por el recurrente imputado, la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, pudiendo advertir esta S. que al decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos y las pruebas en forma correcta, sino que también hizo una adecuada utilización de las normas, lo que ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso de casación que ocupa nuestra atención;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede eximir el procedimiento de costas, no obstante, el recurrente haber sucumbido en sus pretensiones, por haber sido asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, las que están eximidas del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.H.B., contra la sentencia núm. 100-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo

Exime el procedimiento de costas;

Tercero

Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B. para los fines que correspondan.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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