Sentencia nº 650 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Número de sentencia650
Número de resolución650
Fecha08 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. De Subero, secretaria general de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 8 de julio 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.Z., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0050179-1, domiciliado y residente en la calle A, núm. 9, urbanización Los Maestros, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 321-2013, dictada el 18 de septiembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 recurrente R.S.Z.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.A.R.G. por sí y por el Licdo. F.A.M.B., abogados de la parte recurrida Negocios y Representaciones Noelia, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo II de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. F.M.R., abogado de la parte recurrente R.S.Z., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2014, suscrito por el

pág. 2 Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

pág. 3 subasta incoada por Negocios y Representaciones Noelia, SRL contra R.S.Z. y F.A.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 5 de diciembre de 2012, la sentencia núm. 1267/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Trascurridos más de 3 minutos de anunciada la subasta, sin que se hayan presentado licitadores, se DECLARA a la parte persiguiente, Negocios y Representaciones de N., SRL., ADJUDICATARIA del inmueble subastado en perjuicio de R.S.Z. y F.A.S. y descrito en el Pliego de Condiciones redactado al efecto, depositado en la Secretaría de este tribunal, de conformidad con la ley, en fecha 31 de julio de 2012, el cual se describe a continuación: Un solar con sus mejoras ubicado en la calle A, casa marcada con el No. 9, sector Urbanización Los Maestros de esta ciudad de La Romana, con una extensión superficial de 181.49 metros cuadrados con las siguientes colindancias: al norte: mejora propiedad del señor F.I.C.; al sur: mejora del señor L.P.; al este: la escuela especial; y al oeste: mejora de la señora R.R.; la mejora consiste en una casa de blocks techada de concreto, pisos de mosaico, 4 habitaciones, con todas sus demás anexidades y dependencias, así como los inmuebles por destinación

pág. 4 cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y un con 24/100 (RD$1,548,661.24), precio de la primera puja, más los gastos y honorarios, previamente aprobados por este tribunal, por la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00); SEGUNDO: SE ORDENA a la parte embargada abandonar la posesión del (de los) inmueble (s) adjudicados (s) a la parte persiguiente, tan pronto como le sea notificada la presente sentencia, la cual es ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando dicho (s) inmueble (s), a cualquier título que fuere, de conformidad con las disposiciones del Artículo 712 de nuestro Código de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley No. 764 de 1944)”(sic); b) que no conformes con la sentencia arriba mencionada R.S.Z. y F.A.S. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 73/2013, de fecha 6 de febrero de 2013, del ministerial R.R.H., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2, del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 321-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Rechazar, como al efecto Rechazamos, la solicitud de reapertura de debates invocada por los señores

pág. 5 defecto contra la recurrente, por falta de concluir; TERCERO: Descargar, como al efecto Descargamos, pura y simple, a la parte recurrida, NEGOCIOS Y REPRESENTACIONES NOELIA, S.R.L., del recurso de apelación introducido mediante el acto No. 73-2013, de fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Doce (2012); CUARTO : C., como al efecto Comisionamos, a la curial G.A., ordinaria de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Condenar como al efecto Condenamos, a los señores R.S.Z.Y.F.A.S., al pago de las costas, a favor y provecho del LIC. F.M.B., abogado que afirma haberlas avanzado”(sic);

Considerando, que la parte recurrente en fundamento de su recurso propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inobservancia y violación de la Ley 362 del 16 de septiembre de 1932, sobre Acto Recordatorio o Avenir; Segundo Medio: violación al derecho de defensa y debido proceso de ley; Tercer Medio: Falta de Motivos”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido, impide el examen del recurso de casación que nos ocupa; que en ese sentido, en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto sobre una sentencia que se limitó

pág. 6 Considerando, que en la sentencia hoy impugnada constan las siguientes actuaciones: 1) que la corte a-qua estaba apoderada de un recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente R.S.Z. y la señora F.A.S., contra la sentencia núm. 1267, dictada el 5 de diciembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera del Distrito Judicial de La Romana; 2) que en el conocimiento del recurso de apelación fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 3 de septiembre de 2013, a la cual no se presentaron los abogados de los apelantes, a pesar de haber recibido avenir mediante acto núm. 454/2013 de fecha 27 de agosto del mismo año, instrumentado por V.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís; 3) que prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida, por intermedio de su abogado constituido, solicitó el pronunciamiento del defecto en contra de los apelantes, el descargo puro y simple del recurso de apelación, así como la condenación en costas a los apelantes; 4) que la corte a-qua procedió a reservarse el fallo;

Considerando, que asimismo se verifica que luego de haber examinado el acto núm. 454/2013, de fecha 27 de agosto del mismo

pág. 7 jurisdicción de alzada procedió a pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte recurrente, y dispuso el descargo puro y simple de Negocios y Representaciones Noelia, SRL, del recurso de apelación interpuesto en su contra por los señores R.S.Z. y F.A.S., mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante no concluye, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señalamos, a continuación: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso; b) que incurra en defecto; y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso;

pág. 8 casacional, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto del apelante y a descargar pura y simplemente de la apelación a la parte recurrida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al incoarse el presente recurso de casación contra una sentencia que no es susceptible del recurso extraordinario de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.S.Z. contra la sentencia núm. 321-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

pág. 9 recurrente R.S.Z. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. F.A.M., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C. castaños G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por
los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día,
mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
Secretaria General, que certifico. gr

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