Sentencia nº 650 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia650
Número de resolución650
Fecha16 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 650

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.B., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 018-0037253-2, domiciliada y residente en la calle 8, casa núm. 107, del B.J.P.D., de Villa Central (Antiguo Batey Central), de la Ciudad de B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.L., Procurador Administrativo, en representación del Estado Dominicano y de la Universidad Autónoma de Santo Domingo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. R.O., C.C. y M.E.C., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 018-0037490-0, 001-0416587-3 y 018-0002979-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, abogado de los recurridos; Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 24 de junio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 14 de diciembre de 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual a con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.Á., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la Comisión de Asuntos Administrativos del Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, resolvió mediante Resolución No. 2011-35, contenida en el Acta No. 2011-05, del 22 de septiembre de 2011, lo siguiente: “Aprobar aplicar una baja de categoría a la señora J.C., al puesto que anteriormente ocupaba; b) Aprobar que la S.J.C. reciba asistencia y seguimiento en la Unidad Psicológica del Departamento de Recursos Humanos Administrativo”; que dicha decisión fue recurrida ante la vicerrectora administrativa de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, el 27 de octubre de 2011; c) que en fecha 2 de marzo del año 2012, fue recurrida ante el Tribunal Administrativo la Resolución No. 2011-35 interviniendo la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora J.C.B., en fecha dos (2) de marzo del año 2012, contra la Resolución No. 2011-35, de fecha 22 de septiembre de 2011, emitida por la Comisión de Asuntos Administrativos del Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso contencioso administrativo, incoado por la señora J.C.B., contra la Resolución No. 2011-35, de fecha 22 de septiembre de 2011, por las razones anteriormente expresadas; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente J.C.B., a la parte recurrida Universidad Autónoma de Santo Domingo y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 69 Numerales 4 y 10 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Imprecisión y contradicción de motivos que generan una violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Cuarto Medio: violación al artículo 38 de la Constitución de la República del año 2010”;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que al ser degradada de Coordinadora Administrativa al puesto de Secretaria se le ha vulnerado el derecho fundamental a su dignidad puesto que la degradación atenta contra la dignidad humana y como discriminación del ser humano es condenada por la Constitución de la República; que la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales establece entre los principios rectores, artículo 7 numeral 11, Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional, y, el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o los hayan utilizado erróneamente; que en ese mismo orden el artículo 38 de la Constitución se pronuncia con respecto a la dignidad humana, que del estudio combinado de los artículos 5, 7 y 8 de la Ley Sustantiva se desprende que el respeto a la dignidad humana es una función esencial en la que se fundamenta la Constitución y el estado social y democrático de derecho en la Rep. Dominicana; que al degradar la comisión de Asuntos Administrativos del Consejo Universitario de la UASD, y enviarla a un examen psicológico sin tomar en cuenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, violó la dignidad humana de la recurrente de conformidad con el artículo 38 de la Constitución, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que para fundamentar su decisión el tribunal aquo sostuvo, que el artículo 69 del Reglamento de Carrera Administrativa de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) describe las sanciones disciplinarias aplicables a los servidores en caso de cometer faltas citadas en el artículo 68, entre las cuales se encuentra la rebaja de sueldo y categoría; que no obstante los argumentos planteados por la recurrente, señora J.C.B., dicha Sala entiende que la Administración actuó haciendo uso de las facultades que le otorga la ley al degradarla del cargo que ocupaba;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere este tribunal ha podido verificar, que en fecha 8 de mayo de 1995 la señora J.A.C.B. ingresó a trabajar en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, como Secretaria del Centro Universitario Regional del Suroeste (CURSO); que el 7 de julio del año 2010, fue ascendida a Coordinadora Administrativa del CURSO; que en fecha 30 de mayo de 2011, dirigió al entonces R.M.L.. M.A.F., una comunicación en la que denunciaba la situación difícil en la que se encontraba tratando de desempeñar sus funciones; que mediante comunicación de fecha 14 de septiembre de 2011 fue convocada a participar en la reunión que para el 16 del mismo mes y año, celebraría el Consejo Directivo mediante sesión con la finalidad de dirimir su situación; que mediante Resolución 2011-35, contenida en el acta 2011-05, del 22 de septiembre de 2011, la Comisión de Asuntos Administrativos del Consejo Universitario resolvió la reubicación de la recurrente en “otro puesto de menor nivel jerárquico, en términos de puntuación y categoría financiera”, según la acción de personal que le fuera notificada y que se encuentra anexa al expediente;

Considerando, que ciertamente, tal como lo establece la parte recurrente en su medio de casación examinado, el tribunal a-quo desconoció en su sentencia las disposiciones establecidas en los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución; que el artículo 5 de la misma señala nuestra razón y objeto de existir dogmáticamente al establecer que: “la Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana…” de ahí que los principios fundamentales del derecho del trabajo se fundamenten en la dignidad de la persona humana materializada en el trabajador, siendo en consecuencia dichos principios de orden público e irrenunciables; Considerando, que constituye un hecho no controvertido que la señora J.A.C.B. se desempeñaba como Coordinadora Administrativa del CURSO y que la misma fue degradada a Secretaria del Departamento Administrativo en violación al principio conocido como ius variandi, esto es, la facultad unilateral del empleador de modificar las formas y modalidades del contrato de trabajo; pero esta facultad del empleador se encuentra limitada a condición de que no se alteren las condiciones esenciales del contrato de trabajo, ni le sean afectados al trabajador, sus derechos morales ya que la misma no puede afectar al trabajador moral ni materialmente, como ha ocurrido en el presente caso;

Considerando, que en ese sentido el tribunal a-quo yerra en su decisión al establecer que “la Administración actuó haciendo uso de las facultades que le otorga la ley al degradarla del cargo que ocupaba”, toda vez que dicho tribunal, estaba en la obligación de observar, frente al Reglamento de Carrera Administrativa que rige la Universidad Autónoma de Santo Domingo, si el mismo es conforme con los principios constitucionales, ya que ninguna norma, ley o reglamento puede ser contraria a la Constitución, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 6 de la Constitución cuando señala: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”, de donde se desprende la supremacía constitucional; que así mismo, el artículo 38 de la Constitución, establece que, “La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos”;

Considerando, Que a juicio de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el solo hecho de que la persona sea degradada constituye un irrespeto a la capacidad intelectual y a la dignidad personal, lo que afecta su desarrollo, por lo que al fallar como lo hizo el tribunal a-quo violó los preceptos constitucionales previamente establecidos, razón por la que dicha sentencia debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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