Sentencia nº 651 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de resolución651
Número de sentencia651
Fecha27 Julio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de julio de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27de julio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.S.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el Kilómetro 10 ½, casa núm. 13, V.M., Santo Domingo Norte, en contra de la sentencia civil núm. 403-15, de fecha 7 de abril de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Jesús Pérez

Sentencia núm. 651 Fecha : 27 de julio de 2016

M., por sí y por el Dr. J.P. de la Cruz, abogados de la parte recurrida J.T.L.M.;

Oído el dictamen del magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2015, suscrito el Licdo. F.A., abogado de la parte recurrente F.S.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto de 2015, suscrito por el Licdo. J.P.M., por sí y por el Dr. J.P. de la Cruz, abogados de la parte recurrida J.T.L.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 Fecha: 27 de julio de 2016

de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de P.; D.M.R. De Goris y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo por falta de pago interpuesta por el señor J.T.L.M. contra del señor Fecha: 27 de julio de 2016

F.S.M., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 13 de junio de 2014, la sentencia civil núm. 064-14-00171, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA CIVIL EN COBRO DE ALQUILERES, RESILIACIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO POR FALTA DE PAGO, interpuesta por el señor J.T.L.M., en contra del señor F.S.M., realizada mediante acto No. 283/2014, de fecha 31 de Marzo del año 2014, del ministerial RAFAEL ALB. P.D., de Estrados del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central del D.N., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia: A. CONDENA al señor F.S.M., al pago de la suma de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS (RD$109,752.00) a favor del señor J.T.L. (sic) MEJÍA, por los conceptos que se detallan a continuación: a) la suma de NOVENTA Y SEIS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$96,000.00) correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil trece (2013) y enero, febrero, marzo del año dos mil catorce (2014); b) Más la suma de CUATRO Fecha: 27 de julio de 2016

MIL OCHOCIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$4,800.00), por concepto del cinco por ciento (5%) de recargo por mora de los meses vencidos a la fecha, conforme fue estipulado en el contrato de alquiler; c) La suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS (RD$8,952.00) por concepto de pago de mantenimiento y restante por pagos de alquileres incompletos; vencidos y no pagados, más los meses que se venzan durante el proceso, a razón de DOCE MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$12,000.00) mensuales, a favor del señor J.T.L.M.; B. ORDENA la resiliación del contrato de inquilinato existente entre el señor J.T.L.M. con el señor F.S.M., de fecha 26 de Enero del año 2012; C. ORDENA el desalojo del señor F.S.M., y cualquier otra persona que se encuentre ocupando en virtud del referido contrato la casa No. 24, 1ra. Planta, del edificio ubicado en la calle A.P., de la Zona Colonial, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; D. CONDENA al señor F.S.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados concluyentes el Dr. J.P. de la Cruz y L.. J.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión el señor F.S.M., interpuso formal recurso de apelación contra Fecha: 27 de julio de 2016

la misma, mediante acto núm. 117-2014, de fecha 4 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial V.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 7 de abril de 2015, la sentencia civil núm. 403-15, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrente, señor F.S.M., por no presentarse a dar lectura a sus conclusiones, no obstante citación legal a tales fines; SEGUNDO: ORDENA el descargo puro y simple del presente recurso de apelación interpuesto por el señor F.S.M. en contra de la sentencia No. 00171-14, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos consignados en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor F.S.M., al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICENCIADOS JESÚS PÉREZ DE LA CRUZ y JESÚS PÉREZ MARMOLEJOS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial W.R., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivación; Segundo Fecha: 27 de julio de 2016

Medio: Falta de valoración de los documentos depositados”;

Considerando, que la sentencia impugnada ordenó el descargo puro y simple del recurso de apelación cuya decisión no hace mérito sobre el derecho discutido por las partes, razón por la cual se impone determinar si dicho acto jurisdiccional es susceptible de ser impugnado a través del recurso extraordinario de la casación;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente la corte a qua celebró la audiencia pública del 7 de abril de 2015, audiencia a la cual no compareció dicha parte intimante a formular sus conclusiones y prevaliéndose de dicha incomparecencia la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a qua, luego de pronunciar el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que, de igual forma, del contexto del acto jurisdiccional impugnado, esta jurisdicción ha podido comprobar que con anterioridad a la audiencia referida en línea anterior, la corte a qua celebró la audiencia de fecha 14 de enero de 2015, compareciendo a dicha audiencia ambas partes debidamente representadas por sus abogados Fecha: 27 de julio de 2016

constituidos y apoderados, ordenando la corte a qua comunicación recíproca de documentos, otorgando plazos a tales fines y fijando la próxima audiencia para el día 7 de abril de 2015 a las 9:00 a. m., sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera inveterada y pacífica por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del Fecha: 27 de julio de 2016

apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión del recurso en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de Fecha: 27 de julio de 2016

casación interpuesto por el señor F.S.M., contra la sentencia civil núm. 403-15, de fecha 7 de abril de 2015, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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