Sentencia nº 652 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de sentencia652
Número de resolución652
Fecha29 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2016

Sentencia núm. 652

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio de 2016, años

  1. de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.Y.R. la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 031-0015581-5, domiciliado y residente en la calle 2, esquina Fecha: 29 de junio de 2016

trasversal, casa núm. 20, Los Platanitos, Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0136-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., abogada adscrita a la defensa pública, por y por la Licda. D.M.V.U., en representación de F.Y.R. de la Cruz, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. D.V.U., defensora pública, en representación del recurrente F.Y.R. de la Cruz, depositado el 23 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando iencia para el conocimiento el día miércoles 10 de febrero de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 29 de junio de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los tratados internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la prema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia dirigida a la Magistrada Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, recibida en fecha 12 enero de 2012, la Procuraduría Fiscal de Santiago, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de F.Y.R. de la Cruz y/o F.Y.R. de la Cruz (a) M. de C., por el hecho de habérsele ocupado 3.52 gramos de cocaína clorhidratada, hechos previstos y Fecha: 29 de junio de 2016

    sancionados por la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano F.Y.R. de la Cruz, por presunta violación a las disposiciones de la Ley 50-88, perjuicio del Estado Dominicano, el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. -2014, en fecha 2 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano F.Y.R. de la Cruz, dominicano, 39 años de edad, unión libre, ocupación motochoncho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0015581-5, domiciliado y residente en la calle 2, esquina Trasversal, casa núm. 20, Los Platanitos, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, Código 9041, 9 letra d, 58 letra c y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana, en la categoría de distribuidor, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano F.Y.R. de la Cruz a cumplir la pena de tres (3) años de prisión a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafay-Hombres, de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Condena al ciudadano F.Y.R. de la Cruz, al pago de una multa ascendente a la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) y las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense marcado Fecha: 29 de junio de 2016

    con el núm. SC2-2011-11-25-005099, de fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil once (2011), emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); QUINTO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$850,000.00), en efectivo, en distintas denominaciones; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, y al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondientes”;
    c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 136-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    Distrito Judicial de Santiago el 8 de abril de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la licenciada D.V.U., en su calidad de defensora pública adscrita a la Defensa Pública del Departamento Judicial de Santiago, quien actúa a nombre y representación del imputado F.Y.R. de la Cruz, en contra de la sentencia número 458-2014, de fecha dos
    (2) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada
    por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera
    Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO:
    Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas”;

    Considerando, que el recurrente F.Y.R. de la Cruz, intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso Fecha: 29 de junio de 2016

    de casación lo siguiente:

    “Único Medio Sentencia manifiestamente infundada. La
    sentencia objeto contiene el vicio de falta de fundamentación,
    toda vez que el tribunal de apelación resuelve los medios planteados en base a presunciones, no así, en base a los hechos
    fijados por la propia sentencia atacada. La Corte no da repuesta
    al pedimento de suspensión condicional de la pena, realizando
    una omisión total de la motivación, con respecto a esta parte de
    las conclusiones de la defensa técnica, máxime cuando el
    imputado cumple con los requisitos que exige el legislador, toda
    vez que el imputado no tiene antecedentes penales y la pena
    aplicada es inferior a los cinco (5) años
    ”;

    Considerando, que para la Corte aqua fallar en la manera que lo hizo, estableció lo siguiente:

    1) Sobre la incorporación por lectura del acta de registro, la Corte debe reiterar que no se viola la ley, específicamente los artículos 176 y 312 del Código Procesal, cuando esta acta es incorporada al juicio por su lectura sin la presencia del agente que la levantó, en razón a que no es imperativo que para incorporar al juicio el acta de arresto o el acta de personas por infracción flagrante por ejemplo, sea necesario que la incorpore el testigo que la levantó para poder ser fundamento de una sentencia condenatoria; 2) que este tribunal de alzada razona que el tribunal a-quo actuó de manera correcta, es decir, una vez el acta en cuestión fue sometida a su consideración, examinó si ésta fue levantada de conformidad con la ley, una vez hecho esto, procedió a determinar si su contenido lo convencía de la Fecha: 29 de junio de 2016

    culpabilidad del imputado, y pronunciarse al respecto, que fue
    lo que hizo en la especie, razonando en este sentido este tribunal
    de alzada que si bien el órgano acusador no presentó al juicio al
    agente que levantó dicha acta y así preservar los principios de
    oralidad, contradicción e inmediación, no menos cierto es que
    esa circunstancia no invalida la referida acta, pues de ser así
    carecería de objeto levantar ésta u otro tipo de acto, si se le
    obligara al que la levantó a presentar al tribunal a corroborar su
    contenido, por demás, nuestra normativa procesal no lo
    contempla; 3) en cuanto al reclamo de que el a-quo no dijo
    razones por las que impuso la pena de tres (3) años de prisión al
    imputado no lleva razón el quejoso con el reclamo, toda vez que
    en la página 13 de 15 de la sentencia atacada, el a-quo dijo que
    para aplicar la pena de tres años toma en cuenta el grado de participación del imputado en el hecho cometido, el contexto
    social y cultural donde se cometió el hecho y la gravedad del
    hecho, considerando esta Corte que con lo que ha dicho el a-quo
    es suficiente para cumplir con el requisito de la motivación de la
    pena, razones por las cuales la queja analizada merece ser
    rechazada

    ;

    Considerando, que el recurrente invoca que los motivos ofrecidos en respuesta a los vicios denunciados en apelación son en base a presunciones y que sentencia es manifiestamente infundada, en el entendido de que la Corte no fundamenta su decisión, de lo que se aprecia, que contrario a lo denunciado por dicha parte, la Corte motivó debidamente todos y cada uno de los motivos expuestos por el recurrente en su recurso de apelación, estableciendo fundamentos claros y precisos acorde a la valoración de las pruebas sometidas Fecha: 29 de junio de 2016

    escrutinio por el tribunal de juicio, por tanto, dicho alegato se desestima, por no evidenciarse el vicio denunciado;

    Considerando, que el único aspecto censurable, tal y como señala el recurrente F.Y.R. de la Cruz, lo constituye el hecho de que

    Corte a-qua no se refiere a las conclusiones vertidas por dicha parte, en lo atinente al pedimento de suspensión condicional de la pena, entiende dicha parte cumple con los requisitos que exige el legislador, toda vez que el imputado tiene antecedentes penales y la pena aplicada es inferior a los cinco (5) años; por lo que esta S. procede a la ponderación de dicho argumento;

    Considerando, que la acogencia de la suspensión condicional de la pena, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente, es facultativo, los jueces no están obligados a acogerla a solicitud de parte, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento de pena, el juzgador lo que debe es apreciar si imputado dentro del marco de las circunstancias del caso que se le imputa reúne las condiciones para beneficiarse de esta modalidad punitiva;

    Considerando, que la Corte a-qua, al haber confirmado la decisión del Tribunal de Primer grado, que impone una pena de tres (3) años de prisión al imputado F.Y.R. de la Cruz, ha obrado de forma correcta, toda vez que en la especie, el recurrente no ha podido demostrar circunstancias Fecha: 29 de junio de 2016

    extraordinarias que pudieran acogérseles para atenuar la pena ya fijada por el Tribunal de juicio; en consecuencia, al haberse comprobado la culpabilidad del imputado recurrente conforme a la hechos fijados por el tribunal de juicio, y no quedar nada por juzgar, procede acoger dicho aspecto del único medio invocado, por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decide directamente por tratarse de razones de puro derecho, y de conformidad lo pautado por el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, suple la omisión de la Corte, sin necesidad de modificar la decisión impugnada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar parcialmente el recurso de casación interpuesto por F.Y.R. de la Cruz, contra la sentencia núm. 0136-2015, de fecha 8 de abril de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Dicta directamente la solución del caso por los hechos fijados, en consecuencia, casa, por vía de supresión y sin envío, la decisión impugnada, en cuanto a la omisión de la motivación, con respecto a las Fecha: 29 de junio de 2016

    conclusiones de la defensa técnica, en lo atinente a la solicitud de suspensión de la pena y rechaza en los demás aspectos;

    Tercero: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos;

    Cuarto: Declara de oficio las costas del presente proceso, por haber sido asistido por la Defensa Pública;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    Yjp/jccr/hc.-

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