Sentencia nº 653 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de sentencia653
Número de resolución653
Fecha29 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2016

Sentencia núm. 653

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.R., dominicano, mayor de edad, unión libre, domiciliado y residente en la calle J.E.K., callejón de la Piedra, Sosúa, Puerto Plata, contra la sentencia núm. 627-2014-00430 (P), dictada por la Corte de Fecha: 29 de junio de 2016

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M., defensor público, actuando en representación del L.. A.T.R., quien a su vez representa a J.D.R., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. A.T.R., defensor público, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por los Dres. F.G.R. y J.A.S.T., en Fecha: 29 de junio de 2016

representación de la señora N.P., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 11 de noviembre de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 8 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 14 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los Fecha: 29 de junio de 2016

siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. R.A.N.L. el 22 de julio de 2013, en contra de J.D.R. y J.A.P.M., así como las querellas con constitución en actor civil depositadas por N.P.M., y J.M.M., en contra del primero de los imputados, por violación a los artículos 309 y 304 del Código Penal Dominicano, resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual, el 2 de octubre de 2013, dictó auto de apertura a juicio contra el imputado;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó su fallo el 10 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria en contra del imputado J.D.R., por haberse probado la acusación presentada más allá de toda duda razonable de violación a los artículos 295 y 304 párrafo 2 del Código Penal y el artículo 39 párrafo III de la ley 36, Fecha: 29 de junio de 2016

que tipifican y sancionan el tipo penal de homicidio voluntario y porte y tenencia de arma de fuego ilegal, en perjuicio de A.P., occiso, en aplicación de las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena al imputado J.D.R., a cumplir la pena de dieciocho (18) años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en aplicación al párrafo 2 del artículo 304 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Ordena el decomiso del arma de fuego incautada a favor del Estado Dominicano de conformidad con las disposiciones del artículo 39 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego y la parte final del artículo 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: E. al imputado J.D.R., del pago de costas por estar asistido de un defensor público adscrito a la defensa pública conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal; QUINTO: Pronuncia sentencia absolutoria a favor de J.A.P.M., en virtud del retiro de la acusación del ministerio público y en virtud de los principios de mínima intervención, justicia rogada y separación de funciones y en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad, conforme al artículo 337.1 del Código Procesal Penal y ordena el levantamiento de todas las medidas de coerción dictadas en contra de dicho imputado; SEXTO: E. al imputada J.A.P.M., del pago de costas por dicha sentencia resultar absolutoria y por estar asistido de un defensor público adscrito a la defensa pública, conforme a los artículos 246 y 337 del Código Procesal Penal; SÉPTIMO: Ratifica la constitución en Fecha: 29 de junio de 2016

parte civil hecha por N.P. y J.M. y condena al imputado J.D.R., al pago de la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de dichas actoras civiles, a razón de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00) para cada una, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano”;
c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado intervino la decisión ahora impugnada, sentencia núm. 627-2014-00430 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de agosto de 2014, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

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Fecha: 29 de junio de 2016

Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación, el siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (art. 426.3)

;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente alega las siguientes argumentaciones:

“Le alegamos a la Corte de Apelación que el Colegiado no debió sancionar a nuestro representado a la pena de dieciocho años, en virtud de que quedó demostrada, más allá de toda duda razonable, tanto con las pruebas a cargo y descargo como con las declaraciones de los imputados, que J.D.R. cometió el hecho, en virtud de que la parte que lo adversa en el presente proceso inició la referida riña cuando se presentaron en su residencia de manera violenta, golpeándole frente a su hijo y exigiéndole que le entregara el arma que esta le guardaba. Los alegatos de la defensa, no se quedan en el aire, todo lo contrario, los probamos con el certificado médico depositado a nombre de J.D.R., lo debió llevar a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata acoger nuestro recurso y, por vía de consecuencia, en primer término absolver de toda responsabilidad penal al señor R. y en caso contrario acoger las previsiones del artículo 321 del Código Penal dominicano, que hace referencia a la provocación; sin embargo, la Corte de marras establece que el presente proceso no se subsume en Fecha: 29 de junio de 2016

primer término dentro de las previsiones del artículo 328 del Código Penal Dominicano, en virtud de que el disparo recibido por el hoy occiso, según la autopsia, lo recibió de espalda, que por vía de consecuencia, el recurso de apelación debía ser rechazado, como al efecto lo hizo; olvidando que la legítima defensa es la reacción necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de sí o de otro el peligro actual de una defensa injusta (sic)”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que para la Corte a-qua proceder al rechazo del vicio propuesto por el recurrente y por vía de consecuencia, confirmar lo decidido ante el tribunal de primer grado, respecto del rechazo de las figuras jurídicas tanto de la legítima defensa como la excusa legal de la provocación, estableció, entre otras cosas, que el hecho del imputado haber disparado a la víctima por la espalda, momentos en que este se retiraba de la vivienda de su agresor, hace lógico entender que no nos encontramos frente a una legítima defensa, al no estar configurados los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen como eximentes de responsabilidad penal; a saber, no fue demostrada la existencia de una agresión ilegítima o inminente, toda vez que no se evidenció que las víctimas le hayan Fecha: 29 de junio de 2016

propinado los golpes alegados ni que los hayan encerrado para prenderles fuego, lo que denota ausencia de provocación o agresión y da al traste con no poder demostrar la existencia de una necesidad racional o proporcional de los medios empleados, pues no fue probado que el imputado se viera conminado a hacer uso del arma de fuego para repeler la supuesta agresión respecto de la cual alegaba haber sido víctima;

Considerando, que continuó razonando la alzada que en la especie, conforme los hechos fijados en primer grado, tampoco quedó configurada la excusa legal de la provocación, en razón de que no se demostró que haya sido ejercida contra el autor de una infracción; además de que no se trató de un acto que provocó irritación tal a la parte adversa que resulte imposible evitar la comisión del acto ilícito por tratarse de un acto injusto, como es el hecho de que la víctima haya ido a la casa del agresor a solicitarle la entrega de una pistola que tenía guardada y que no entregó alegando su robo, cuando lo cierto es que fue la misma arma que utilizó para quitarle la vida, pues el reclamo de la pistola y la discusión que se produjo no pudo generar un acto que constituye la provocación misma a la comisión del ilícito ni la alteración que en el ánimo del imputado pudo esta generar, pues le Fecha: 29 de junio de 2016

quitó la vida a una persona produciéndole tres disparos por la espalda; todo lo cual demuestra que la Corte a-qua actuó apegada a los hechos y al derecho, contrario a lo sostenido por el recurrente, quien no ha demostrado las violaciones que su juicio contiene la indicada decisión; en consecuencia, procede desestimar el medio propuesto; y consecuentemente se rechaza el recurso de casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como interviniente a N.P. en el recurso de casación interpuesto por
J.D.R., contra la sentencia núm. 627-2014-00430 (P), dictada por la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata
el 26 de agosto de 2014; cuyo dispositivo aparece
copiado en parte anterior de este fallo;

Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación
por las razones antes expuestas;

Tercero: Compensa las costas en el presente caso,
por haber sido el recurrente asistido por la Oficina
Nacional de Defensa Pública; Fecha: 29 de junio de 2016

Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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