Sentencia nº 653 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia653
Número de resolución653
Fecha16 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES ALT. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Compañía Telecable Dominicano, C. por A., RNC No. 101-66233-6, debidamente representada por el señor J.F.B., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 048-0061807-8, con domicilio social en la Ave. C. de Gaulle, No. 5, sector Brisa de los Palmares, Sábana Pérdida, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, contra la Sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Leónidas De Los S.P., quien actúa en representación de la parte recurrente, razón social Compañía Telecable Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2014, suscrito por el Lic. Leónidas De Los S.P., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0992884-6, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Vista la Resolución No. 2679-2015, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2015, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 19 de octubre del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y J.C.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 14 del mes de noviembre del año 2016, y de conformidad
con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P., dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a la razón social Compañía Telecable Dominicano, C. por A., la Resolución de Determinación ALVM/FIS-No. 025/2012, de fecha 6 de septiembre de 2012, contentiva de las rectificativas practicadas tanto a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2009 y 2010, y del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los ejercicios fiscales febrero-diciembre de 2009, y enero-abril de 2010, mediante la cual se le requiere el pago de los impuestos, recargos moratorios e interés indemnizatorio; b) que inconforme con la referida rectificativa, la razón social Compañía Telecable Dominicano, C. por A., interpuso recurso de reconsideración en fecha 29 de septiembre de 2012, ante la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la Resolución de Reconsideración No. 92-13, de fecha 17 de enero de 2013, la cual confirma la Resolución de Determinación ALVM/FIS-No. 025/2012, de fecha 6 de septiembre de 2012;
c) que con motivo de la referida Resolución, en fecha 08 de febrero de 2013, la
razón social Compañía Telecable Dominicano, C. por A., interpuso un recurso contencioso tributario, que culminó con la Sentencia de fecha 15 de mayo de
2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión presentado por la parte recurrente,
sociedad comercial Telecable Dominicano, C. por A., por improcedente e infundado;
SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Tributario, incoado por la Compañía Telecable Dominicano, C. por A.,
en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), contra la Resolución de Reconsideración No. 92-13, de fecha 17 de enero de 2013, emitida por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haber sido interpuesto
conforme a la normativa vigente;
TERCERO: RECHAZA en todas sus partes el
citado Recurso Contencioso Tributario, incoado por la Compañía Telecable Dominicano, C. por A., en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil trece
(2013), por improcedente y carente de base legal, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la Resolución de Reconsideración No. 92-13, de fecha 17 de enero de 2013, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por los motivos expuestos; CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, Compañía Telecable Dominicano, C. por A., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa; QUINTO: DECLARA libre de costas el presente proceso; SEXTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Único Medio: Falta de ponderación de los medios de prueba;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis: “Que el tribunal emitió una sentencia con carencia de ponderación e inobservancia de los medios legales que debió de analizar de manera imparcial; que el hoy recurrente solicitó el beneficio de la legislación sobre la amnistía fiscal de la Ley No. 309-12, que libera de pago aquellas personas con multas, cargos impositivos moratorios relativos a dos
(2) antes de la promulgación de la ley, que por razón alguna no hayan podido pagarle al fisco, pero esa invocación no fue objeto de análisis ni de ponderación en el Tribunal de marras, de ahí que hubo inobservancia de los medios sometidos a la consideración del tribunal, razón por la cual la sentencia emitida debe ser revocada en todas sus partes”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que luego del tribunal someter los elementos probatorios que reposan en el expediente a una valoración conjunta y armónica, ha constatado como hechos ciertos, los siguientes: a) que la Compañía Telecable Dominicano, C. por A., realizó las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, correspondiente a los períodos fiscales de los años 2009 y 2010; b) que la Dirección General de Impuestos Internos constató algunas incongruencias en las antedichas declaraciones, específicamente en el sentido de que ha declarado operaciones inexistentes con las razones sociales Investment, S.A., Sandblast, S.A. y Noldania Investment, S.A., las cuales no se encuentran respaldadas por números de comprobantes fiscales (NCF) fehacientes, lo cual le llevó a determinar con rectificaciones los valores a pagar al fisco a título de impuestos, moras e intereses indemnizatorios, conforme a lo establecido en la Resolución de Determinación No. ALVM/FIS-No.025/12, de fecha 10 de septiembre de 2012; c) que ante su desacuerdo con la referida determinación rectificativa oficiosa, la hoy recurrente elevó un recurso de reconsideración ante la DGII, el cual culminó con la Resolución de Reconsideración No. 92-13, de fecha 17 de enero de 2013, que confirma en todas sus partes la Resolución de Determinación No. ALVM/FIS-No.025/12; d) que a la fecha la referida obligación tributaria no ha sido satisfecha, así como tampoco han sido aportados los elementos de prueba que demuestren el origen o causal de las incongruencias constadas por la DGII; que la facultad de determinación de la descansa en el órgano fiscalizador, Dirección General de Impuestos Internos, quien tiene por finalidad establecer la deuda líquida exigible como consecuencia de la realización del hecho imponible, esto es, de una realidad preexistente, en tal sentido, dicha determinación tiene efecto declarativo y no constitutivo, pues no reviste el carácter de una simple formalidad procesal, sino que es una condición de orden sustancial de la obligación misma, la cual nace con el presupuesto del tributo, por esa razón la determinación tiene siempre efecto declarativo, y se le reserva a la Administración Tributaria la facultad de revisarla y verificarla antes de aceptarla como buena y válida”;

Considerando, que el Tribunal a-quo continúa argumentando: “Que en ese tenor, la determinación, fiscalización y control de los tributos envueltos en la especie quedan bajo la entera potestad de la Administración Tributaria, en la especie, nos encontramos ante el supuesto de que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto sobre la Renta, de los años fiscales 2009 y 2010, y al Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, comprendidas entre febrero-diciembre de 2009 y enero-abril de 2010, con inconsistencias, pues en base al sistema de información cruzada lo declarado por la recurrente no se corresponde con lo reportado por los terceros, ya que los costos y gastos que declara se encuentran amparados en operaciones ante compañías que en apariencia son inexistentes, ya que los números de comprobantes fiscales (NCF) que figuran en las facturas emitidas al efecto no son fehacientes, lo que evidencia que la recurrente no incurrió en tales gastos, por lo que se justifica que la Administración Tributaria haya realizado de manera oficiosa las antedichas rectificativas; que en concordancia con lo anterior advertimos, que si bien es cierto que en el proceso fueron aportadas una glosa de facturas, recibos de ingreso, que contienen las operaciones de venta que la recurrente declaró como costos /gastos, no menos verdadero es que el fisco en su momento constató que tales documentos carecen de irregularidades, ya que no se corresponden con los datos recabados a través del sistema de información cruzada, razón por la que el tribunal descarta tales elementos de prueba como instrumentos fehacientes para demostrar los fines para los que fueron incorporados al proceso, ya que carecen de veracidad; que tal y como ha sido expuesto en considerandos anteriores, la facultad de determinación establecida en la Ley No. 11-92 sobre el Código Tributario, le otorga el poder a la Administración Tributaria de hacer los ajustes y rectificaciones que considere de lugar respecto de las declaraciones que le hagan los contribuyentes, esto es, en aquellos casos en los cuales sea manifiesta la inconsistencia o incongruencia en las informaciones cruzadas, y ante el hecho de que el contribuyente no ha aportado ningún elemento probatorio del cual se pueda colegir alguna justificación a tales inconsistencias en sus declaraciones, reconocemos que la Resolución de Reconsideración No. 92-13, de fecha 17 de enero de 2013, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, se encuentra fundada en el principio de legalidad establecido en la Constitución Política de la República Dominicana y el Código Tributario; que en el expediente reposa un informe de fecha 02 de abril de 2014, levantado por un auxiliar técnico pericial, quien luego de analizar el presente caso, es de la opinión de que: “Procede mantener la decisión de la DGII, ya que los documentos aportados por la recurrente no merecen ser fidedignos, debido a que los pagos fueron realizados en efectivo, cosa imposible de creer por los montos de las transacciones realizadas, que son altos y las políticas de efectivo de las empresas es que solo pagos menores son realizados en efectivo, de esta manera, no existe evidencia de cheques, ni endoso del destino a donde iban dichos pagos, ni cuenta bancaria. También debemos señalar que la recurrente si quería aportar más pruebas que las transacciones realizadas, debió pedir a las empresas hoy cuestionadas, certificaciones de dichas ventas realizadas, y así serviría de soporte a sus argumentos”; que la posición de la Administración Tributaria en la especie, al establecer una rectificativa a la estimación de los impuestos anteriormente indicados, se ajusta al principio de legalidad de las actuaciones del fisco en aras de determinar la obligación tributaria, y habida cuenta de que en el expediente no reposan elementos de prueba que demuestren algo contrario a lo constatado por la Dirección General de Impuestos Internos, ha lugar a rechazar en todas sus partes el presente recurso contencioso tributario”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la recurrente argumenta en el presente recurso de casación que en la sentencia impugnada existe una falta de ponderación, ya que el Tribunal a-quo no ponderó ni contestó una de las peticiones realizadas en su recurso contencioso tributario en relación a la solicitud de beneficio de la Ley No. 309-12 sobre A.F.; que ciertamente al analizar la sentencia impugnada para verificar el vicio denunciado por la recurrente, esta Corte de Casación ha advertido que, en la página 4 de la decisión impugnada, la Compañía Telecable Dominicano,
C. por A., dentro de las motivaciones del recurso contencioso tributario, debidamente transcritas por el Tribunal a-quo, indicó que: “todos los hechos que hoy son alegados por la Administración Tributaria, quedan sujetos a la ley de amnistía marcada con el No. 309-12, que deja sin efecto el pago de los impuestos generados antes de la aprobación de dicha ley, muy especialmente los recargos moratorios, las multas, las moras y los intereses tributarios, por consiguiente la recurrente solicitara al tribunal concederle el beneficio indicado en la Ley anteriormente citada”; que asimismo, en la página 5 de la sentencia impugnada, se verifica que dentro de las conclusiones del recurso contencioso tributario igualmente transcritas por el Tribunal a-quo, en el numeral Tercero, la recurrente solicitó: “Que le ordenéis a la Administración Tributaria correspondiente, otorgarle el beneficio de la amnistía contemplada en la Ley 309-12, a la recurrente Compañía Telecable Dominicano, C. por A.”; que después de realizar una verificación, esta Suprema Corte de Justicia ha concluido que en la sentencia recurrida no consta que el Tribunal a-quo haya contestado el pedimento que le fuera formulado en la instancia de su recurso contencioso tributario por la Compañía Telecable Dominicano, C. por A.; que si bien es cierto que el Tribunal a-quo dio respuesta a la solicitud al rechazar la nulidad de la resolución de reconsideración de que se trata, no menos cierto es que dicho Tribunal a-quo estaba en la obligación de responder a la solicitud de ordenar a la Administración Tributaria otorgarle el beneficio de la amnistía contemplada en la Ley No. 309-12, por ser la misma alternativa para el caso de que la nulidad de la resolución no prosperara, que al no hacerlo resulta evidente el vicio denunciado de omisión de estatuir;

Considerando, que los jueces están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, suficientes y coherentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, o alternativas;

Considerando, que es un principio indiscutible que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir con relación a las conclusiones que le fueren formuladas, ya que estaría configurándose el vicio de omisión de estatuir, por el hecho de que al momento de emitir la sentencia impugnada el Tribunal a-quo no se pronunció sobre un pedimento formal de las partes; por lo que, la sentencia debe ser casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, por tanto, dicho medio debe ser acogido y casada la sentencia en relación al punto de la no ponderación del pedimento de ordenar a la Administración Tributaria otorgarle el beneficio de la amnistía contemplada en la Ley No. 309-12; Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el Párrafo III, del artículo 176 del Código Tributario, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo al artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en relación al punto de la no ponderación del pedimento de ordenar a la Administración Tributaria otorgarle el beneficio de la amnistía contemplada en la Ley No. 309-12; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

( Firmados) M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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