Sentencia nº 654 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de resolución654
Fecha29 Junio 2016
Número de sentencia654
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2016

Sentencia núm. 654

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 29 de junio de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.V.V.,

dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 037-0023740-1, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 11,

urbanización T.A., de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente

demandado, y Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), entidad Fecha: 29 de junio de 2016

aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2015-000116, dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de abril de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

licenciado C.F.Á.M., en representación de los

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de abril de 2015,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Ysrael Peguero

Almonte, en representación del recurrido J.C.M.C.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de mayo de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del

de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 26 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011; Fecha: 29 de junio de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales

refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como

los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 31 de marzo de 2014 ocurrió un accidente de tránsito en la calle

    J.E.K. en la ciudad de Puerto Plata, en el cual José Eugenio

    Vargas Veras, conductor de un jeep, impactó con la motocicleta conducida por

    J.C.M., a consecuencia de lo cual este último recibió diversos golpes

    y heridas;

  2. que con motivo de la querella con constitución en actor civil incoada por

    J.C.M.C. contra J.E.V.V., luego de haber

    operado una conversión de la acción pública en privada, el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata resultó apoderado para

    conocer del fondo del asunto y dictó sentencia condenatoria núm. 00002/2015, el

    de enero de 2015, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: Fecha: 29 de junio de 2016

    PRIMERO: Declara culpable al señor J.E.V.V., de violar los artículos 49 letra c, 65, 70 letra a, y 71 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena al pago de una multa de: Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: SEGUNDO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por J.C.M.C., en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena al señor J.E.V.V., por su hecho personal, en calidad de conductor y civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), a favor de J.C.M.C., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales recibidos a causa del accidente; TERCERO: Condena a J.E.V.V., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la Cooperativa Nacional de Seguros (Coopseguros), en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil quince (2015), a las 3:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas

    ;

  3. que a raíz del recurso de apelación interpuesto por el imputado y la

    entidad aseguradora, intervino la sentencia núm. 627-2015-000116, ahora

    impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    erto Plata el 14 de abril de 2015, cuyo dispositivo se describe a continuación: Fecha: 29 de junio de 2016

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto a las tres y veinticuatro (03:24) minutos horas de la tarde, el día tres (3) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Licdo. C.F.Á.M., en representación del señor J.E.V.V. y Cooperativa Nacional de Seguros (Coopseguros), en contra de la sentencia penal núm. 00002/2015, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido admitidos mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión y en consecuencia esta Corte modifica el ordinal segundo del fallo impugnado para que rija de la siguiente manera: Aspecto civil: Segundo: Ratifica la constitución en actor civil formulada por J.C.M.C., en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena al señor J.E.V.V., por su hecho personal, en calidad de conductor y civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$350,000.00), a favor de J.C.M.C., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales recibidos a causa del accidente; TERCERO: Compensa las costas

    ;

    Considerando, que los recurrentes invocan como medio de casación el

    siguiente: Fecha: 29 de junio de 2016

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada y contraria al criterio jurisprudencial; artículos 426.2 y 426.3 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes

    plantean distintas argumentaciones, siendo la primera de ellas la siguiente:

    “…como denunciábamos en nuestro recurso de apelación, en el presente caso fue dispuesta la conversión de la acción pública a acción privada, a pesar de que resulta irrefutable que los casos de accidentes de tránsito no entran dentro de los procesos en los cuales puede disponerse dicha conversión, según lo dispone la normativa procesal penal en sus artículos 31 y 33 del Código Procesal Penal, por cuanto a que esto confirma entonces que los hechos relativos a la Ley 241 son en realidad procesos que se enmarcan dentro de los de acción pública neta, situación que impide que los mismos puedan ser convertidos a la acción privada, como ocurrió en el caso de la especie, pues tal como estipula el artículo 33 de la normativa procesal penal, sólo los casos en que se requiera la instancia privada, en lo que se trate de hechos punibles contra la propiedad sin violencia grave contra las personas y en los que el ministerio público ha dispuesto un criterio de oportunidad; ninguno de los cuales se ajusta a un caso como el de la especie”;

    Considerando, que por la lectura de las piezas que componen el presente

    se evidencia que lo relativo a la conversión de la acción pública en acción

    no se objetó en el momento procesal oportuno; no obstante la Corte a-qua

    ofrecer una respuesta a la queja planteada, estableciendo el por qué a su Fecha: 29 de junio de 2016

    la conversión se realizó respetando lo dispuesto por la normativa procesal

    lo que no implica perjuicio alguno para el recurrente; que al constituir dicha

    conversión una etapa precluída del proceso que no puede ser saneada en esta etapa

    y tampoco a nivel de Corte de Apelación, como pretendían los recurrentes, procede

    el rechazo del presente argumento;

    Considerando, que otro de los argumentos propuestos por los recurrentes en

    su medio de casación lo constituye, en síntesis, el siguiente:

    “Existe una clara contradicción entre los dos testimonios y las demás pruebas aportadas al proceso, por lo que no comprendemos cuál fue el fundamento legal para determinar que el recurrente fue el culpable del accidente de que se trata; pues tal como puede ser comprobada al leer la página 15 de la sentencia de primer grado, en donde se hace constar por un lado que el señor J.C.M.C. declaró entre otras cosas que “…el vehículo estaba impactado del lado del chofer al frente por lado de la mica, con esa esquina fue que le dio…” y que el señor J.H.M. estableció entre otras cosas que “…lo impactó con la goma delantera en la parte izquierda…”. Que en ese sentido entendemos la condena penal impuesta al recurrente resulta ilegal e ilegítima, pues no se presentaron pruebas suficientes para imponer sanción, mucho menos que indujeran a retenerle alguna falta que vinculada con la ocurrencia del accidente, por lo que ha sido un desacierto por parte de la Corte confirmar su culpabilidad, ya que resulta evidente que en el caso que nos ocupa, la Corte no estableció en las motivaciones de la sentencia de manera clara y manifiesta Fecha: 29 de junio de 2016

    cuál fue la participación directa de nuestro representado ni tampoco precisaron con claridad los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad del mismo. Por cuanto a que, ciertamente, debió explicar la Corte el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización acordad a favor de la víctima, así como la gravedad del daño recibida por éstas y el grado de las faltas cometidas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que por la lectura de la sentencia impugnada se evidencia

    para la Corte a-qua confirmar la decisión de primer grado, la cual retuvo

    responsabilidad exclusiva a cargo del conductor del jeep, estableció, entre otras

    cosas, que el tribunal de primer grado realizó una valoración de todos los

    elementos probatorios, tanto testimoniales como documentales; expuso el valor

    que le otorgó a cada uno de ellos, y en tal sentido arribó a la conclusión de que la

    falta generadora del accidente estuvo a cargo del imputado José Eugenio Vargas

    Veras, quien impactó a la víctima al hacer un giro repentino desde la derecha

    hacia la izquierda al tratar de rebasar otro vehículo; se encontró de frente con la

    motocicleta, que transitaba en el carril que le correspondía, y le impactó con el

    lado frontal izquierdo; que luego de analizar las declaraciones de los testigos

    llegó a la conclusión que ninguno incurrió en contradicción, pues ambos fueron

    coherentes y categóricos al indicar que el imputado impactó a la víctima con la Fecha: 29 de junio de 2016

    parte delantera del jeep; que igualmente el certificado médico legal reveló que la

    víctima presentó fractura de fémur izquierdo con incapacidad de cinco a seis

    meses, salvo complicaciones, lo que se traduce en un daño moral, pues el tipo de

    lesión ocasiona dolor, sufrimiento y angustia, de donde se deduce que la suma

    RD$450,000.00 impuesta por los daños recibidos no transgrede los principios

    proporcionalidad; de ahí que contrario a lo señalado por los recurrentes el

    tribunal de alzada dio respuesta satisfactoria a los medios de apelación

    propuestos en ese tenor; en consecuencia, procede el rechazo de este argumento,

    y como consecuencia el presente recurso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.C.M.C. en el recurso de casación interpuesto por J.E.V.V. y Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), contra la sentencia núm. 627-2015-000116, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de abril de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación por las razones antes expuestas; Fecha: 29 de junio de 2016

    Tercero: Condena a J.E.V.V. al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de las últimas a favor del L.. Y.P.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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