Sentencia nº 655 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Fecha08 Julio 2015
Número de resolución655
Número de sentencia655
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de julio de 2015

Sentencia No. 655

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 8 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de julio de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.C. y J.O., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0169828-0 y 001-0159270-1, domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 188-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.J., actuando por sí y por los Licdos. C.M.Z.S. y C.L. Fecha: 8 de julio de 2015

R.S., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por C.R.C.Y.J.O., contra la sentencia No. 188-2013, de fecha trece (13) de marzo del 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. M.R.F.C., abogado de la parte recurrente C.R.C. y J.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y C.L.R.S., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de Fecha: 8 de julio de 2015

1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra las señoras C.R.C. y J.O., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 00026/2012, de fecha 6 de enero de Fecha: 8 de julio de 2015

2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de las partes demandadas las señoras C.R.C. y J.O., por no comparecer no obstante haber sido citada legalmente; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara bueno y válida la demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en contra de las señoras C.R.C. y J.O., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones del demandante, Banco de Reservas de la República Dominicana, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a las partes demandadas, las señoras C.R.C., en calidad de deudora y J.O., en calidad de garante al pago de la suma de Sesenta Mil Pesos Oro con 00/100 Centavos (RD$60,000.00), por las razones anteriormente expuestas; CUARTO: Condena a la partes demandadas las señoras C.R.C., en calidad de deudora y la señora J.O., en calidad de garante, al pago de un doce por ciento (12%) de interés anual, un doce por ciento (12%) de comisión anual, más un dos punto cinco por ciento (2.5%) a título de cláusula penal, sobre la suma otorgada, por el retraso en el cumplimiento de la obligación contraídas, contados a partir de la interposición de la presente demanda en justicia, por las razones anteriormente expuestas; QUINTO: Condena a las partes demandadas, las señoras C.R.C. y Fecha: 8 de julio de 2015

J.O., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción en provecho de los L.C.M.Z.S. y Y.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: C. a R.E.R., alguacil de estrado de esta Sala, para que notifique la presente sentencia" (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, las señoras C.R.C. y J.O. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 2010/2012, de fecha 5 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 188-2013, de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra las partes recurrentes, las señoras C.R.C. y J.O., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte intimada, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, del recurso de apelación interpuesto en su contra mediante acto No. 2010/2012, de fecha 5 de mayo del año 2012, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia Fecha: 8 de julio de 2015

civil No. 00026/2012, relativa al expediente No. 036-2011-00611, de fecha 06 de enero de 2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a su favor, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO : CONDENA a las partes recurrentes, las señoras C.R.C. y J.O., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados concluyentes, LICDOS. C.Z. y C.L.R. (sic), quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO : COMISIONA al ministerial R.A.P., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial las recurrentes invocan los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al Art. 1315 del Código Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Inadecuada apreciación de los hechos”;

Considerando, que, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo que establece la Ley No. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley 3726 del año 1953 sobre Procedimiento de Casación, en su Art. 5 P.I., ordinal
c); Fecha: 8 de julio de 2015

Considerando, que, si bien es cierto que el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, también es cierto, que en la especie se trata de una sentencia que no juzgó ni hizo derecho alguno, sino que se limitó a ordenar el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por las ahora recurrentes fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 22 de enero de 2013, a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de las recurrentes por no comparecer y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir de las apelantes, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que la parte recurrente quedó citada para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 22 de enero de 2013, mediante sentencia in-voce en fecha 26 de septiembre de 2012, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, Fecha: 8 de julio de 2015

procediendo la corte a-qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunciar el descargo puro y simple del recurso por ellas ejercido;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera inveterada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta jurisdicción; Fecha: 8 de julio de 2015

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta jurisdicción, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, de oficio, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas. Fecha: 8 de julio de 2015

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por C.R.C. y J.O., contra la sentencia núm. 188-2013, dictada el 13 de marzo de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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