Sentencia nº 655 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de resolución655
Número de sentencia655
Fecha16 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 655

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (en lo adelante Aerodom), entidad debidamente organizada de acuerdo a las leyes de la República, con domicilio y asiento social en el Aeropuerto Internacional de Las Américas, (Aila), P.C., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por la señora M.I.H., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1342612-6, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.A.V., por sí y por el Licdo. C.C. y N.G., abogados del recurrente Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 9 de septiembre del 2013, suscrito por el Dr. C.H.C. y el Licdo. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2013, suscrito por la Licda. M.M.C.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0034316-9, abogada de la recurrida T.C.L.S.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 6 de mayo del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por T.C. lowS., contra Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de junio del 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año Dos Mil Once (2011), por la señora T.C.L.S., en contra de Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a la parte, señora Truddy Carolina Low Santana, parte demadante en contra de Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), parte demandada; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral, en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de dimisión, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condena a Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), a pagar a T.C.L.S., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Veinticuatro Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Pesos con 78/100 (RD$24,674.78); b) Doscientos Cincuenta y Tres (253) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Doscientos Veintidós Mil Novecientos Cincuenta y Tres Pesos con 72/100 (RD$222,953.72); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario de vacaciones ascendente a la suma de Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos Pesos con 32/100 (RD$15,862.32); d) Por concepto de salario de Navidad (Art. 219) ascendente a la suma de Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos Pesos con 32/100 (RD$15,862.32); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Veinticinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 70/100 (RD$125,999.70); Todo en base a un período de labores de once (11) años, devengando un salario mensual de RD$21,000.00; Quinto: Se rechazan las horas extraordinarias solicitadas por la señora Truddy Carolina Low Santana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Sexto: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Truddy Carolina Low Santana, en contra de Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), por haber sido hecha conforme a derechos y la rechaza, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Séptimo: Ordena a Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.
A., (Aerodom), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de la Licda. M.M.C.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos tanto por la razón social Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), en fecha dos (2) de agosto del año 2012, como por la señora T.C.L.S., de fecha trece (13) de agosto del año 2012, en contra la sentencia núm. 438/2012, de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se acogen parcialmente ambos recursos de apelación, por consiguiente la corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal cuarto, litera C, y en consecuencia condena a la parte recurrente principal a pagar cuatro (4) días de vacaciones, igual a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$3,524.96), asimismo acoge la reclamación en pago de participación en los beneficios de la empresa, la cual asciende a un monto de Treinta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Dos Pesos con Cuarenta Centavos (RD$38,762.40), y la demanda en daños y perjuicios, por lo que condena a la parte recurrente principal a pagar a la demandante una indemnización igual a la suma de (RD$20,000.00), Veinte Mil Pesos; Tercero: Confirma la sentencia apelada en los demás aspectos; Cuarto: Se compensan las costas de procedimiento, por los motivos dados”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 177 del Código de Trabajo: el disfrute de vacaciones son de 14 días laborables, el pago de las vacaciones son 18 días cuando se tiene más de dos años; Segundo Medio: Falta de base legal: la Corte a-qua no ponderó la documentación que evidenciaba la concesión (disfrute) de las vacaciones y el pago de los 18 días; Tercer Medio: Violación al artículo 101 del Código de Trabajo y falta de base legal: las indemnizaciones por dimisión justificada están taxativamente fijadas en la ley. No es posible añadir más indemnizaciones a causa de la terminación;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de los cuales expone lo siguiente: “que la corte a-qua al dictar su sentencia ha incurrido en violación al artículo 177 del Código de Trabajo, al declarar justificada la dimisión por el hecho de que la empresa solo otorgó 14 días de vacaciones cuando debieron ser 18, pues la empleada tenía 11 años de servicios, resulta evidente que la empresa no cometió ninguna falta grave y por ende la dimisión en cuestión no debió ser declarada justificada como lo hizo la corte a-qua, pero además, el modo como ha sido juzgado el caso y como ha sido interpretada la ley, deja la sentencia viciada por el vicio de falta de base legal, no se explica como la señora Low dimitió acusando a la empresa de que no disfrutó de sus vacaciones, cuando incluso la prueba del pago por ese concepto ha sido aportada a los debates, por lo que en ese sentido procede declarar la referida dimisión injustificada, pues es evidente que la falta atribuida a la empresa, por no haberle pagado o no haber disfrutado las vacaciones no es real ni veraz; en consecuencia, la corte a-qua ha violado la ley en su artículo 101 del Código de Trabajo por declarar justificada la dimisión y por condenar a la empresa al pago de las indemnizaciones fijadas en la ley, es decir, por omisión del preaviso, al auxilio de cesantía y a 6 meses de salario”; Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en la admisión de documentos depositada por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), en la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Municipio Santo Domingo Este, en fecha diez (10) de febrero del año 2012, en los documentos anexos, específicamente en el tercero y cuarto depósito, alega la parte demandada, hoy recurrente principal, que la parte demandada, hoy recurrente principal, que la parte demandante disfrutó de 12 días y 2 días de vacaciones, para un total de los 4 días de vacaciones que señala la ley”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que por el tiempo que permaneció la demandante, hoy recurrente incidental, en su puesto de trabajo 11 años, tiempo que no fue discutido en este proceso, le correspondía por derecho a vacaciones de 18 días, que al solamente otorgarle 14 días, por lo que comprueba que la demandante no disfrutó de su derecho a vacaciones de manera total, incurriendo en ese actuar en falta grave, en perjuicio de la trabajadora; razón por la cual procede declarar justificada la dimisión presentada por la señora T.C.L.S., y en consecuencia acoger la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización supletoria, tal como lo hizo el juez a-quo en su sentencia, confirmándola por vía de consecuencia en ese aspecto la sentencia apelada”;

Considerando, que la corte a-qua deja establecido: “que en cuanto a las vacaciones, según se comprobó en otra parte de esta sentencia, la demandante disfrutó de sus vacaciones de manera parcial, faltándole cuatro (4) días del disfrute de la misma, debido a que por el tiempo en la prestación de servicios le correspondían dieciocho (18) días por concepto a vacación, razón por la cual procede acoger la demanda en este aspecto y ordenar el pago completivo de vacaciones igual a cuatro (4) días de salario”;

Considerando, que la legislación laboral vigente sostiene que “Los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborales con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente: 1°- Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario, 2°- Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho días de salario ordinario…, (art. 177 C.T.)”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se demuestra que ante los jueces del fondo, la empresa recurrente no dio cumplimiento a las disposiciones legales expresadas en el artículo 177 del Código de Trabajo, pretendiendo ad-voluntad, establecer condiciones y prestaciones a las cuales estaba obligada por debajo de lo establecido por la ley, de un derecho adquirido a las cuales estaba obligado aún en el caso de una terminación responsabilidad;

Considerando, que el Código de Trabajo ha establecido que la empresa puede ser pasible de daños y perjuicios cuando sus actos violenten disposiciones del Código de Trabajo (art. 712 C. T.), en el caso de la especie la sentencia expresa”;

Considerando, que el trabajador no tiene que demostrar que ha sufrido un perjuicio para justificar una demanda en daños y perjuicios, es suficiente que demuestre que su empleador ha incurrido en violaciones a las normativas jurídicas en su perjuicio o bien, que ha violado leyes o normas jurídicas en su perjuicio o bien que ha violado leyes o normas jurídicas que le benefician en su contenido, que por los medios de pruebas se ha comprobado que el recurrente incidental violó lo establecido en las normas jurídicas pagando solamente 14 días de vacaciones, procede acoger la demanda en daños y perjuicios que se examina sustentada en el no pago completo de las vacaciones, y procede de igual manera acordar una suma de dinero que tienda a resarcir el perjuicio sufrido por la demandante, hoy recurrente incidental, el cual este tribunal estima en la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en monedas de curso legal, modificando de esta forma la sentencia apelada”;

Considerando, que la violación a las normas establecidas puede generar daños como lo establece el artículo 712 del Código de Trabajo, más aún cuando éstas se establecen para preservar la salud, el descanso y la estabilidad misma de la relación laboral, reconocido en la Ley y los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT). En la especie quedó claramente demostrado que la recurrente, no pagó, ni otorgó, ni dio cumplimiento a las disposiciones legales establecidas para las vacaciones en lo que le correspondía a la recurrente por sus 11 años trabajados, lo que originó con su falta grave una dimisión justificada de su relación de trabajo;

Considerando, que la sentencia contiene motivos suficientes adecuados razonables y pertinentes y una lógica relación de los hechos, sin que exista ninguna evidencia de desnaturalización, ni falta de base legal, como tampoco a la normativa legal vigente, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de agosto del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de la Licda. M.M.C.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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