Sentencia nº 656 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de sentencia656
Número de resolución656
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 27 de julio de 2016

Sentencia No. 656

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 27 de julio de 2016, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.P. as, dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0014098-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Moca, y M.P.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0066006-3, domiciliado y residente en la ciudad de contra la sentencia civil núm. 08, dictada el 30 de enero de 2015, por la : 27 de julio de 2016

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el señor A.P.F. y M.P.F., contra la sentencia No. 08, de fecha treinta (30) de enero del dos mil quince (2015), ctada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2015, suscrito por el Licdo. J.A.G.G., abogado de la parte recurrente A.P. as y M.P.F., en cual se invocan los medios de casación que se rán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2015, suscrito por el Licdo. Ángel

Vásquez Reyes, abogado de la parte recurrida Banco de Reservas de la ública Dominicana; : 27 de julio de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de 7 de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones P.; Dulce

Rodríguez de G. y B.R.F.G., asistidos del

Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; : 27 de julio de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana en contra de A.P.F. y M.P.F., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dictó el 29 de de 2014, la sentencia civil núm. 541, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: declara buena y válida en la forma la presente demanda cobro de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, de los demandados señores M.P.F. y A.P.F., estar conforme al derecho; Segundo: condena a los señores M.P. as y A.P.F., a pagar inmediatamente, al Banco de Reservas de la blica Dominicana, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS DOMINICANOS; Tercero: condena a los demandados señores M.P.F. y A. o F. a pagar al Banco de Reservas de la República Dominicana, los intereses moratorios correspondientes a la suma principal adeudada; Cuarto: condena a los demandados al pago de las costas del procedimiento, distrayendo la mismas en provecho del L.. Á.A.V.R., quien afirman (sic) avanzando en su mayor parte; Quinto: rechaza el pedimento de la ejecución provisional, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso por : 27 de julio de 2016

motivos expuestos; Sexto: comisiona al Ministerial R.D.H., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, para la notificación de la presente sentencia”; b) que conformes con dicha decisión los señores A.P.F. y M.P.F. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 31, de fecha 17 de enero de 2014, instrumentado por el ministerial J.R.S.P., alguacil ordinario de la Cámara y Civil Comercial de Espaillat, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de la Vega dictó el 30 de enero de 5, la sentencia civil núm. 08, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: acoge como buena y válida el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: pronuncia la nulidad de la sentencia recurrida por haber fallado el juez más de lo pedido en demanda; TERCERO: en cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente a los señores M.P.F. y A.P.F. al pago de la suma de un millón trescientos sesenta y seis mil novecientos y cuatro con sesenta centavo (sic)

1,366,994.60) moneda del curso legal a favor y en provecho del Banco de Reservas se República Dominicana; CUARTO : condena a los señores M.P.F. y A.P.F., al pago de la cláusula penal establecida en el contrato o pago de los intereses moratorios; QUINTO : compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”; : 27 de julio de 2016

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho. Errónea interpretación de las normas de carácter constitucional, errónea interpretación y violación a los artículos 1116 y 1118 del Código Civil Dominicano, como vicio del consentimiento y los artículos 33, 53, 55, y 83 de la Ley No. 358-05, de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuarios; Tercero Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos. Errónea interpretación del artículo 1315 y siguientes del Código Civil.

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que declare inadmisible el presente recurso de casación por violación a las disposiciones del artículo 5, párrafo II, letra c), de la Ley núm. 491-08 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., eral c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por contravenir la las disposiciones de los artículos 6, 8, 39, 40-15,

69 y 73 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que respecto a la inconstitucionalidad argüida, es oportuno : 27 de julio de 2016

señalar que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de : 27 de julio de 2016

casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de

diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm.

-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 15 de mayo de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley

491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa : 27 de julio de 2016

determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por

lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 15 mayo de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, con entrada en vigencia el 1ro. de de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que con motivo de una demanda en cobro de interpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra A.P.F. y M.P.F., el tribunal de primer grado apoderado condenó a la parte demandada al pago de Un millón cuatrocientos : 27 de julio de 2016

cincuenta y un mil ciento cincuenta y nueve pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,451,159.00) a favor del demandante; decisión que fue modificada por la a-qua, reduciendo el monto a la suma de un millón trescientos sesenta y seis novecientos noventa y cuatro pesos con sesenta centavos (RD$1,366,994.60) mediante la sentencia objeto del presente recurso; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el literal c), Párrafo II del Art. 5, de

Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicitó la recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los s de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.. : 27 de julio de 2016

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por los recurrentes señores A.P.F. y M.P. por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes señores Antonio Paulino Frías

Miguel Paulino Frías contra la sentencia civil núm. 08, dictada el 30 de enero de

, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distracción de las mismas a favor L.. Ángel A.V.R. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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