Sentencia nº 656 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de sentencia656
Fecha18 Octubre 2017
Número de resolución656
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 18 de octubre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.D.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1127318-1, domiciliado y residente en la calle “C” núm. 2, U.F., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, el 30 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 3 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. M.W.R.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0068123-8, abogado del recurrente, el señor J.A.D.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2015, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Que en fecha 2 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama así mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fechas 29 de mayo y 17 de agosto del año 2012, mediante comunicaciones GGCC núms., ASM-125027765 y GGC-CC ADM- 1207041307 , la Dirección General de Impuestos Internos, le notificó al señor J.A.D.C., a fin de que compareciera ante el Departamento de Control de Contribuyentes, para que presentara sus Declaraciones Juradas por concepto de Retenciones de Bancas de Loterías y Apuestas Deportivas (R20), correspondientes a los períodos fiscales abril y junio 2012; que en fecha 26 de septiembre del 2012, se le notifica la Resolución de septiembre del 2012; b) que al no estar conforme con dicho requerimiento, el señor J.A.D.C., interpuso Recurso de Reconsideración ante dicha dirección general que fue decidido mediante Resolución núm. 211-13 del 19 de febrero de 2013, que fue confirmado la indicada determinación; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrente, mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo, en fecha 28 de febrero de 2013, fue apoderada para decidirlo la Primera Sala de dicho tribunal, que en fecha 30 de enero de 2015, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso Contenciosos Tributario por ante el Tribunal Contencioso Tributario en fecha 28 de febrero del año 2013, interpuesto por el señor J.A.D.C., en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 211-13, de fecha 19 de febrero del 2013, como la determinación de oficio núm. ADM-1209052538, confirmada por la Dirección General de Impuestos, (DGII); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el Recurso Contencioso Tributario incoado por la recurrente, el señor J.A.D.C., en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 211-13, de fecha 19 de febrero del 2013; y en consecuencia, confirma la resolución sentencia por secretaría a la parte recurrente, señor J.A.D.C., a la parte recurrida y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación presenta como medio lo siguiente; Único medio Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de motivos; motivos erróneos e incongruentes; falsos motivos, motivos contradictorios, incorrectos e incoherentes, motivos vagos e imprecisos, conjuntamente con la violación del derecho de defensa;

En cuanto al medio de inadmisión

Considerando, que en vista del carácter perentorio de los medios de inadmisión que deben ser conocidos, previo al conocimiento del fondo del asunto, esta Tercera Sala procede en los considerandos siguientes a darle respuesta al incidente propuesto por la hoy recurrida;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa alega: “que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, por carencia absoluta de contenido jurisdiccional ponderable, que lo único que se describe e invoca son vagas argucias y artilugios escritos ajenos indicar la violación de un principio jurídico o de un texto legal”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrida, del estudio del memorial de casación revela que el mismo contiene los medios en que se funda el presente recurso en los cuales la recurrente expone sus agravios en contra de la sentencia recurrida, por lo que se le ha dado estricto cumplimiento a los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 3726 y 176 de la Ley núm. 11-92, lo cual hace admisible dicho recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que el Tribunal Superior Administrativo incurrió en el vicio de contradicción entre los motivos de hechos y los motivos de derecho; que las motivaciones de la sentencia impugnada son incoherentes, incongruentes, erróneas, incorrectas, contradictorias, vagas e imprecisas, no manifiesta cuáles fueron las razones y motivos por los que rechazó la solicitud de inconstitucionalidad por vía de excepción de la Ley núm. 139-11, de fecha 24 de junio 2011, por violar las disposiciones del artículo 243 de la Constitución de la República Dominicana; que no se planteó una excepción de nulidad en lo relativo a la multa impuesta al recurrente, inconstitucional debe ser declarada, por vía de consecuencia, nula de pleno derecho, en virtud de las disposiciones del artículo 73 de nuestra ley sustantiva, de igual manera, solicitan dejar sin efecto la multa de RD$ 28,369.00 Pesos dominicanos impuesta al contribuyente hoy recurrente por incumplimiento de los deberes formales, pues si cuestionamos la facultad legal de la Administración Tributaria para legislar y dictar normas generales contrarias a las leyes y a la Constitución de la República, con más razón cuestionan sus atribuciones judiciales para decretar el cierre de establecimientos e imponer multas, sin que un juez haya determinado la supuesta o real culpabilidad, en un proceso con todas las garantías para asegurar el respeto al derecho de defensa y al principio de presunción de inocencia;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que en las conclusiones presentadas en su recurso contencioso tributario, el recurrente planteó, en primer término, la excepción de inconstitucionalidad de la Ley núm. 139-11 en su artículo 3 que regula los impuestos aplicables sobre las bancas de apuestas a los deportes, pedimento que tras ser ponderado por el Tribunal a-quo fue rechazado, estableciendo motivos que respaldan su decisión, en el aplicar en un caso concreto una norma jurídica por ser contraria a la Constitución Política, y que esa norma sea aplicable al caso controvertido, y se busca precisamente a través de tal excepción que la autoridad judicial o administrativa deje de aplicar, en aras de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el orden jurídico; que en la especie, la parte recurrente, pretendiendo hacer una interpretación analógica, establece que el cobro de unos impuestos es una excepción de inconstitucionalidad, por el hecho de que se haya aplicado indebidamente una norma, no pudiendo disponerse que norma debe dejar de aplicarse en un caso concreto, pues no es su aplicación la que resulta violatoria del ordenamiento superior, sino que estamos en presencia de una interpretación errónea que ha hecho la parte recurrente, por lo que este tribunal es de criterio que no es una excepción de inconstitucionalidad sino una normativa que fundamenta el fondo de sus pretensiones, dando lugar al rechazamiento del mismo”;

Considerando, que con respecto a que no plantearon una excepción de nulidad en lo relativo a la multa impuesta al recurrente, ya que toda ley declarada inconstitucional debe ser declarada por vía de consecuencia, nula de pleno derecho, en virtud de las disposiciones del artículo 73 de la ley sustantiva;

Considerando, que aunque la Corte a-qua este petitorio lo confunde y sanciones, como en la especie, están reservadas al Poder Judicial y no obstante que algunos penalistas ubican las multas y las penas de carácter intimidatorios o disuasivos, no menos cierto es que existe una marcada diferencia entre las multas que imponen los Tribunales por comisión de delitos y las multas administrativas, que a pesar de cierta resistencia inicial ha terminado reconociendo tanto la doctrina como la propia Constitución que es posible que la administración imponga sanciones de carácter administrativo del tipo de multas o sanciones pecuniarias que no contradice la facultad de juzgar del Poder Judicial, toda vez, que existe la actividad sancionadora administrativa y jus puniendi de carácter judicial, sin embargo, gran parte de sus motivaciones como en el dispositivo del fallo atacado se ajustan a lo que procede en derecho y a la realidad material, además de que, en la especie el recurrente no demostró haber cumplido con sus deberes formales y sustanciales con la administración tributaria, relativo a los cargos de las bancas de loterías y apuestas deportivas, es decir, el Tribunal a-quo dio por establecido que el recurrente no cumplió con los requerimientos exigidos por la Ley núm. 139-11; que la Constitución permite a la administración pública, y entre ella la administración tributaria, a imponer sanciones administrativas o tributarias a los particulares, siempre que la potestad sancionadora sea establecida por ley, como en efecto lo establece el artículo 69 del pecuniarias serán conocidas y sancionadas por el órgano competente de la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas de esta sección. El órgano competente será aquél al cual corresponda exigir el cumplimiento de la obligación tributaria infringida;”es decir, la dirección general encargada de la administración y recaudación del impuesto respectivo;

Considerando, que la recurrente invoca también una supuesta violación al derecho de defensa y el debido proceso de ley, conforme al artículo 69 de la Constitución Dominicana, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo;

Considerando, que sobre este aspecto debe destacarse que en su denuncia el recurrente no ha podido probar que hubo actuación jurisdiccional alguna que le haya producido indefensión, entendida niega o limita contra ley sus medios procesales de defensa. Por tanto, es en el proceso, en cuanto instrumento jurídico a través del cual se desarrolla la función jurisdiccional, donde se le causaría indefensión al recurrente. Sin embargo, en su recurso deja establecido que pudo exteriorizar sus pretensiones por ante la sede administrativa y del sistema judicial, lo cual concuerda con el principio básico del doble grado de jurisdicción que impera en nuestro sistema jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.9 y 10 de la Constitución, derecho que, precisamente, es parte integrante del conjunto de garantías que configuran la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente de que el Tribunal Superior Administrativo procedió a mantener la multa aplicada por la Dirección General de Impuestos Internos, sin dar motivos que justifiquen su decisión, del examen de esta sentencia se desprende que dicho tribunal, al analizar el fondo del recurso, consideró procedente confirmar en todas sus partes la Resolución de Determinación de Oficio por concepto de retenciones del impuesto de bancas de apuestas que le fuera requerido al hoy recurrente y para tomar su decisión manifestó en su sentencia: “que si bien es cierto, que las dominicano la suma más arriba indicado, es decir lo señalado en el artículo 4 de la Ley núm. 139-11, por concepto de registro o pago inicial de operaciones, no es menos cierto, que las Bancas de Apuestas Deportivas están obligadas, como consecuencia de la explotación de ese negocio, al cumplimiento de los deberes formales que prevé el Código Tributario en lo referente al pago del Impuesto sobre la Renta y los demás tributos; que el pago inicial de operaciones efectuadas no la libera de la obligación de anticipar los montos que les resulte a pagar al cierre de cada periodo fiscal y que en adición al impuesto específico previsto en la parte capital de este artículo”; por tanto, al establecer el Tribunal a-quo, en su sentencia, que rechaza, en cuanto al fondo, todo el recurso por las razones anteriormente expuestas y confirmaba en todas sus partes la indicada Determinación de Oficio, resulta lógico concluir que el rechazo total de las pretensiones del hoy recurrente incluía la confirmación de la sanción pecuniaria aplicada en la especie, puesto que es condición accesoria que se deriva de la obligación tributaria sustantiva o principal y que en la especie debían seguir la misma suerte de ésta;

Considerando, que debe tenerse presente que la obligación tributaria nace de un presupuesto establecido por la ley que se convierte en hecho generador o imponible cuando ha sido ejecutado Tributaria no le corresponde probar la existencia de la obligación tributaria, ya que ésta viene constituida por el legislador y por lo cual es al contribuyente que ha ejecutado un hecho generador de dicha obligación que le corresponde demostrar, cuando es reclamado por la Administración Tributaria, que ha cumplido correctamente con la cuantía de la misma;

Considerando, que en consecuencia, al comprobar el Tribunal aquo, que en la especie, el recurrente no demostró haber cumplido con sus deberes formales y sustanciales de declarar e ingresar a la administración tributaria los montos impositivos fijados a cargo de las bancas de loterías y apuestas deportivas, conforme prevé la Ley núm. 139-11, obligación que en su cumplimiento tributario fueran detectadas y notificadas por la Dirección General de Impuestos Internos en el ejercicio de su facultad legal de fiscalización y de inspección que le otorga el Código Tributario, resulta atinado y apegado al derecho que dichos jueces rechazaran el recurso contencioso tributario interpuesto por dicho recurrente, ya que frente a esta determinación impositiva, solo a él le compete la prueba de que satisfizo, de forma cabal y puntual, la liquidación de su obligación tributaria;

Considerando, que una adecuada motivación de una sentencia se por parte de los jueces, en la valoración de lo que han sido los aspectos o puntos controvertidos, por tales razones, esta Tercera Sala entiende, que el Tribunal Superior Administrativo le dio respuesta coherente precisa y suficiente para decidir dentro del contexto de su apoderamiento; que los indicados jueces al decidir de esta forma aplicaron correctamente el derecho sobre los hechos que fueron juzgados y apreciados por ellos en todo su contexto, conteniendo su sentencia argumentos convincentes que justifican su decisión y que revelan la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria, por lo que procede validar su decisión; en consecuencia, se rechaza el medio examinado, así como el presente recurso por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el recurso de casación, en materia contencioso tributaria, no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.D.C., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de enero del 2015, cuyo Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.Á.-MoisésA.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR