Sentencia nº 658 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Fecha08 Julio 2015
Número de resolución658
Número de sentencia658
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 658

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de julio de 2015. Rechaza/ Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., del ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador, gerente general, señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 1240-2013, dictada el 20 de diciembre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.E.R.H. y J.L.I.R., abogados de la parte recurrida L.M.P.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 1240-2013 del 20 de diciembre del año 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de febrero de 2014, suscrito por el Licdo. F.R.F.G., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. J.L.I.R. y C.E.R.H., abogados de la parte recurrida L.M.P.B.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por L.M.P.B. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 20 de agosto de 2012, la sentencia núm. 1148, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN DE LA COSA INANIMADA, lanzada por el señor L.M.P.B., de generales que constan, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE parcialmente la misma y, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar la suma de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor del señor L.M.P.B., como justa reparación por daños y perjuicios sufridos por éste como secuela de la participación activa de la cosa inanimada; esto así, atendiendo a las razones de hecho y de derecho previamente desarrolladas; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. J.L.I. y C.E.R.H., quienes hicieron la afirmación correspondiente”(sic); y b) que, no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 164-2013 de fecha 15 de enero de 2013, del ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 1240-2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor L.M.P.B., mediante actuación procesal No. 164/2013, de fecha 15 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial Á.L.G., Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil No. 1148, relativa al expediente No. 034-11-01381, dictada en fecha 20 de agosto de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, MODIFICA el ordinal segundo de la decisión atacada y en consecuencia: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar la siguiente suma: TRESCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$300,000.00) por los daños y perjuicios morales y DOSCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$200,000.00), por los daños y perjuicios materiales a favor del señor L.M.P.B. a título de indemnización, por los motivos antes expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes dados” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea aplicación de los artículos 1315 y 1384, párrafo 1 del Código Civil Dominicano” (sic);

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el pedimento hecho por la recurrente en el desarrollo de su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que, en efecto, la parte recurrente alega, en síntesis, que si bien se trata de materias distintas, amparadas bajo diferentes legislaciones, el criterio de razonabilidad a ser impuesto respecto de la cuantificación económica estimable como “cuantiosa” y justificable desde el punto de la admisibilidad del recurso, debe ser único, ya que se sustenta bajo un mismo sistema de evaluación socioeconómica, razón por la cual esta limitación que asciende en la actualidad a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), de conformidad con la Resolución núm. 2-2013 de fecha 3 de julio de 2013 (sic), dictada por el Comité de Salarios, constituye una discriminación económica que vulnera el derecho de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), frente a la admisibilidad de un recurso de casación laboral, cuya admisibilidad está estimada en doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$225,840.00); suma esta, establecida como “cuantiosa” por el legislador. En tal sentido, el artículo 5, párrafo II, letra c de la Ley núm. 491-08 que modifica los artículos 5, 12, y 20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación deberá ser declarado inconstitucional por constituir una violación a los Arts. 39 y 69 de nuestra Constitución, y el presente recurso de casación contra la sentencia recurrida; a que la igualdad de las personas frente a la ley y el libre acceso a la justicia son derechos consagrados por nuestra Constitución, y los mismos no pueden encontrarse limitados a una cuantía económica injustificada, cuando la sentencia atacada contiene vicios legales que justifican su casación, al haber sido evacuada violentando el debido proceso de ley;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral
9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto referido no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se establece en el indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser regulada por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la parte recurrente, en las violaciones constitucionales denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra su fundamento en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución, resultando que la actuación de esta Corte de Casación de observar el mandato contenido en la referida disposición es cónsona con el artículo 154, Párrafo II de nuestra norma sustantiva;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del Art. 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone determinar con antelación al análisis del medio de casación propuesto, el pedimento hecho por la parte recurrida, que obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa, el cual constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso;

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación porque las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada, se examinará el pedimento que formula la parte recurrida con antelación al medio de casación propuesto; Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 24 de febrero de 2014, es decir, regido por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos sobrepasa la cuantía de la condenación establecida en la sentencia impugnada; Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha comprobado que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 24 de febrero de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, puesta en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que el fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a-qua modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y condenó a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), pagar las siguientes sumas: trescientos mil pesos con 00/100 (RD$300,000.00), por los daños morales y doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00), por los daños materiales, a favor de la parte recurrida L.M.P.B., lo que hace una suma total de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), resultando evidente que dicha condenación no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, condición requerida por la referida Ley núm. 491-2008 para la admisión del recurso de casación; Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 1240-2013, dictada el 20 de diciembre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.L.I.R. y C.E.R.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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