Sentencia nº 658 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2017.

Número de resolución658
Número de sentencia658
Fecha07 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2017

Sentencia Núm. 658

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 067-0007721-4, con domicilio en la calle P., carretera Miches, Sabana de la Mar, imputado, contra la sentencia núm. 953-2008, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2008, Fecha: 7 de agosto de 2017

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.C., defensor público, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. E.J.C., defensor público, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de julio de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la instancia suscrita por el Licdo. E.J.C., defensor público, en representación del recurrente, en “solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso” depositada el 15 de julio de 2016, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución núm. 1433-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 5 de septiembre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, fecha en la que no pudo efectuarse, por lo que se Fecha: 7 de agosto de 2017

rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M. dictó auto de apertura a juicio contra F.P., por presunta violación a disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal;

  2. que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual pronunció la sentencia condenatoria número 123/2008, el 28 de mayo de 2008, cuyo dispositivo expresa: Fecha: 7 de agosto de 2017

    mayor de edad, soltero, jornalero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 067-0007721-4, domiciliado y residente en la calle Principal, S. de la Mar, culpable del crimen de homicidio voluntario, en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.E.; en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del proceso”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la sentencia núm. 953-2008, recurrida en casación, pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2008, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO : Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año 2008, por el Dr. F.A.. M. de la Cruz, abogado de os Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado F.P., contra sentencia núm. 123-2008, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación precedentemente indicado, por improcedente e infundado; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por haberse establecido que la Fecha: 7 de agosto de 2017

    imputado recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada”;

    Considerando, que al margen de los fundamentos del recurso de casación que ocupa nuestra atención, corresponde pronunciarnos sobre la solicitud de extinción de la acción penal formulada por el recurrente;

    Considerando, que en la instancia ya descrita con anterioridad, el recurrente, por conducto de su defensa técnica, solicita la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en virtud de los artículos 69.2 de la Constitución, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, se ordene el cese de la medida de coerción; fundamenta la petición al amparo de los siguientes supuestos:

    “8) el proceso seguido a F.P. ha durado más de nueve
    años sin una sentencia firme e irrevocable, debido a la falta de
    trámites de notificaciones por parte del despacho penal de la
    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
    Judicial de San Pedro de Macorís; 9) en fecha 07/07/2014 es que
    se notifica la sentencia 953-2008, dictada por la Cámara Penal
    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
    Pedro de Macorís, por diligencia nuestra, cabe resaltar que
    hasta esa fecha la sentencia tenía cinco años, siete meses y siete
    días sin ser notificada a las partes: 10) que la Suprema Corte de
    Justicia, mediante la sentencia número 77 de fecha 8 de febrero
    de 2016, sobre el caso del imputado P.F.M.,
    se ha pronunciado en el sentido siguiente (…);

    Considerando, que del examen de las piezas que forman el presente Fecha: 7 de agosto de 2017

    proceso, se ha podido comprobar que el 8 de junio de 2007, fue impuesta la prisión preventiva como medida de coerción contra F.P.; que el juicio fue aperturado con base a la acusación presentada por el Ministerio Público, y el acusado fue condenado a veinte años de reclusión mayor, el 28 de mayo de 2008; que producto de la apelación interpuesta por el condenado resultó apoderada la Corte a-qua, la cual recibió el legajo el 31 de julio de 2008, y resolvió el asunto mediante sentencia del 30 de diciembre del mismo año, que ahora es objeto de recurso de casación;

    Considerando, que no obstante el adecuado trámite agotado en este proceso, con respuestas oportunas de las instancias intervinientes, como bien lo reclama la defensa, luego de transcurridos cinco años y aproximadamente cinco meses, es que se puede reputar como notificada la sentencia al imputado condenado F.P., según se comprueba en la certificación de entrega de sentencia que reposa marcada en el folio 108 de las piezas obrantes en la especie;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, vigente al resolver la última instancia ordinaria, fijaba la duración máxima del proceso en tres años, contados a partir del inicio de la investigación, extensibles por seis meses para tramitación de los recursos;

    Considerando, que de conformidad con la resolución número 2802-2009, Fecha: 7 de agosto de 2017

    del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado;

    Considerando, que de las constataciones efectuadas por esta S. y que se asientan con anterioridad, queda de manifiesto que el despacho judicial de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, incurrió en un manejo moroso en cuanto a la notificación y tramitación de la sentencia emitida por dicha Corte en el proceso seguido a F.P., cuyo inicio data del año 2007, siendo un hecho no controvertido, que en la especie, la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes o pedimentos que tendieran a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, siendo sólo ejercidas por él las vías de impugnación que constituyen un derecho de todo procesado;

    Considerando, que de todo lo que antecede, se aprecia la procedencia de la declaración de extinción de la acción penal en cuanto a F.P., al Fecha: 7 de agosto de 2017

    haber transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable en su contra; consecuentemente, procede acoger la solicitud propuesta por la parte recurrente, deviniendo igualmente en innecesaria la ponderación de las pretensiones propuestas por dicho imputado en su recurso de casación;

    Considerando, que la parte final del artículo 246 del Código Procesal Penal establece que las costas son impuestas a la parte vencida, subsiguientemente, por razonamiento a contrario, cuando es acogida la pretensión no procede su imposición a quien recurre, amén que el procesado fue representado por defensor público; por tal razón, esta S. exime el pago de las costas generadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Acoge la solicitud presentada por la defensa técnica del recurrente F.P., en el recurso de casación incoado contra la sentencia número 953-2008, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido a F.P., por aplicación del contenido del Fecha: 7 de agosto de 2017

    artículo 148 del Código Procesal Penal, conforme los motivos expuestos;

    Tercero: Ordena el cese de la prisión impuesta al imputado F.P., a menos que esté recluido por otra infracción penal;

    Cuarto: Exime al recurrente del pago de costas, por estar asistido de la defensa pública;

    Quinto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..-

    F.E.S.S.

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2017, para los fines correspondientes.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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