Sentencia nº 658 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia658
Número de resolución658
Fecha16 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

e
een
nnt
tte
een
nnc
cci
iia
aa N

NNu uum m m.

.. 6 665

558 88

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.L.N.P., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 005-0024368-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 17 de julio del año 2015, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 2015, suscrito por el Dr. F.G.R. y el Lic. J.A.S.T., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0983050-5 y 011-0499702-8, respectivamente, quienes actúan a nombre y representación de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. F.B.P., J.M., C.R. y S.S.T.B., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1113433-4, 001-1124272-3, 001-1669373-0 y 001-0959168-5, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Ministerio de Cultura;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 06 de julio del año 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 14 del mes de noviembre del año 2016, y de conformidad
con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
dictó un auto, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que
se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 05 de agosto de 2014, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura destituyó al señor J.L.N.P. de su cargo de Director Técnico de la Sala Monina Solá del Centro Cultural N.G., dependencia de dicho Ministerio, por haber cometido faltas calificadas de tercer grado establecida en el artículo 84, numeral 4) de la Ley No. 41-08 de Función Pública; b) que en fecha 08 de agosto de 2014, el señor J.L.N.P. interpuso formal recurso de reconsideración ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura, del cual no obtuvo respuesta, y luego en fecha 12 de septiembre de 2014, interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Cultura, donde tampoco tuvo respuesta; c) que inconforme, el señor J.L.N.P. en fecha 20 de octubre de 2014, interpuso un recurso contencioso administrativo, el cual culminó con la Sentencia de fecha 17 de julio del año
2015, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto
del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA
los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida, Ministerio de Cultura, su Ministro, L.. J.A.R., y la Licda. C.C., Directora de Recursos Humanos de ese Ministerio, por las razones establecidas;
SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el señor J.L.N.P., en
fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), en contra del Ministerio de Cultura, su Ministro, L.. J.A.R., y la Licda. C.C., Directora de Recursos Humanos de ese Ministerio, por haber sido hecho de conformidad con la ley;
TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido
recurso, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el acto de suspensión de funciones, sin número, dictado en fecha 05 de agosto del 2014, por el Ministerio de
Cultura; esto así, atendiendo a los motivos de hecho y de derecho desarrollados en la
parte considerativa de la presente sentencia;
CUARTO: RECHAZA la condenación
en daños y perjuicios, solicitado por el recurrente, señor J.L.N.P.,
por los motivos anteriormente expuestos;
QUINTO: RECHAZA la solicitud de
astreinte hecha por el recurrente, señor J.L.N.P., por los motivos
anteriormente expuestos en el cuerpo de la sentencia; SEXTO: DECLARA el proceso libre de costas; SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, señor J.L.N.P., a la parte recurrida, Ministerio de Cultura, su Ministro, L.. J.A.R., y a la Licda. C.C., Directora de Recursos Humanos de ese Ministerio, y al Procurador General Administrativo; OCTAVO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Desnaturalización y falsa interpretación de los hechos de la causa y peor aplicación del derecho; Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, y 81, 84, 86 y 87 de la Ley No. 41-08 de Función Pública; La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (sentencia manifiestamente infundada);

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que la facultad para nombrar y
cancelar en el ámbito del Poder Ejecutivo que tienen las autoridades competentes es solo posible en las instituciones descentralizadas, autónomas y autárquicas, tal como lo prevé la parte final del artículo 86 que el mismo Tribunal a-quo cita, pero que mal aplica; que el Ministerio de Cultura no es descentralizado, ni autónomo, ni autárquico ni especializado, el Presidente de la República es el jefe de la Administración Pública Centralizada y nadie puede destituir una persona por él designada, no importa si es de carrera o no, lo más que puede el funcionario, en este caso ministro, es recomendar y tramitar la cancelación; que la decisión impugnada en casación contiene muchas dolencias, está cargada de ilogicidad y de un gran cúmulo de contradicciones que la convierten en una sentencia manifiestamente infundada, o carente de motivos adecuados que la hacen no viable y no sustentable frente al examen controlador de esa Honorable Suprema Corte de Justicia; que al obrar y actuar como lo hizo el Tribunal a-quo violó el principio relativo a la motivación de las decisiones, así como violación de la ley por inobservancia o falsa aplicación”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que en cuanto al fondo del recurso, la Sala debe determinar si la actuación del Ministerio de Cultura, al desvincular de su puesto de trabajo al hoy recurrente, es contraria a las disposiciones establecidas en la Ley 41-08 de Función Pública; que el artículo 81 de la Ley 41-08 sobre Función Pública, establece: “El régimen disciplinario de los servidores públicos estará fundamentado en la gradación de las faltas, en la forma que se indica a continuación: 1. Faltas de primer grado, cuya comisión será sancionada con amonestación escrita; 2. Faltas de segundo grado, cuya comisión dará lugar a la suspensión hasta por noventa (90) días sin disfrute de sueldo; 3. Faltas de tercer grado, cuya comisión dará lugar a la destitución del servicio”; que el artículo 84, numeral 4) de la mencionada ley, infiere que: “Constituyen faltas de tercer grado cuya comisión dará lugar a la destitución del cargo, las acciones indicadas a continuación cometidas por cualquier servidor de la administración pública: 4. Incurrir en la falta de probidad, vías de hecho, injuria, difamación o conducta inmoral en el trabajo, o realizar algún acto lesivo al buen nombre del Estado o algunos de sus órganos o entidades”; que la parte infine del artículo 86 de la citada Ley, establece: “En las instituciones descentralizadas y/o autónomas o autárquicas y especiales, la potestad disciplinaria en los casos de faltas que tengan como sanción la destitución, salvo disposición legal en contrario, es privativa de la autoridad nominadora”; que el artículo 94 de la precitada Ley, expresa: “La destitución es la decisión de carácter administrativo emanada de la autoridad competente para separar a los servidores públicos. P.I..- Cuando se trate de funcionarios públicos de carrera, sólo podrán ser destituidos por una de las causales previstas en la presente ley. Asimismo procederá como aplicación de las sanciones previstas por el régimen disciplinario correspondiente a esta ley. Toda destitución de un servidor público de carrera deberá ser motivada tanto por la autoridad que la produzca como por la que la solicite”; que en su artículo 69 la Constitución de la República, consagra el debido proceso y en tal sentido la imposibilidad de imponer sanciones disciplinarias sino en virtud de la previa instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente, que será basado en los principios de sumariedad y celeridad. Cuando para dejar a salvo la disciplina el procedimiento sea oral, deberá documentarse posteriormente por escrito, asimismo garantiza el derecho a la defensa, estableciendo que: “El procedimiento disciplinario deberá observar las garantías para el afectado, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”; que el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento (Sent. 10 de julio de 2002, B.J. 1100, Págs. 62-77)”;

Considerando, que el Tribunal a-quo continúa diciendo: “Que en cuanto al argumento del recurrente, basado en que fue designado por el Presidente de la República como Director Técnico de la Sala Monina Solá del Centro Cultural N.G. del Ministerio de Cultura, y es regla general que solo este, puede destituirlo; la Sala lo rechaza, en razón de que el hecho de que su nombramiento haya sido emitido por el Presidente de la República, mediante Decreto, no lo convierte en un funcionario o servidor público de carrera, los cuales sí disfrutan de estabilidad en el empleo; más aún, es el legislador que ha establecido que son autoridades competentes para efectuar nombramientos y cancelaciones en el ámbito del Poder Ejecutivo, el titular de la entidad competente, tal y como ocurre en este caso; que del análisis de los documentos aportados al proceso, hemos podido comprobar que el Ministerio de Cultura, mediante carta dirigida al señor J.L.N.P., de fecha 05 de agosto de 2014, le comunica que ha tomado la medida de amonestarlo apegándose a la Ley 41-08 de Función Pública, en su artículo 84, numeral 4), dando lugar a la destitución del cargo; en tal sentido, esta S. ha verificado que en fecha 18 de febrero de 2014, el Director General del Centro Cultural Narciso González, procedió a llamar la atención a la Directora de Recursos Humanos, por la reincidencia del hoy recurrente en conflictos laborales con sus compañeros, amenaza de agresión física, maltrato verbal al personal bajo su mandato y exceso en sus funciones, anexando reportes de encargados de áreas que han sido afectados por la actuación del señor J.L.N.P.; que no es controvertido, que el señor J.L.N.P. no es un empleado de carrera, y en desconocimiento a la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, no ha ejercido una actividad probatoria capaz de persuadir a este tribunal sobre la no ocurrencia de los hechos faltivos retenidos mediante los informes desplegados al efecto y que sirvieron de causa a su desvinculación. Por vía de consecuencia, es forzoso concluir que el recurrente en este caso no ha destruido, en base a pruebas válidas, la presunción de legalidad que por regla general reviste a los actos administrativos, incluyendo aquel cuya nulidad se ha promovido mediante el recurso escrutado; que por todo lo anterior, y en irrestricta aplicación de los principios de legalidad y de razonabilidad, ha lugar a rechazar en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo, al tiempo de confirmar en todas sus partes el acto atacado; tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus
motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el recurrente fundamenta su recurso en el supuesto de que la sentencia impugnada no
contiene una adecuada motivación, y que realizó violaciones a la Ley No. 41-08 de Función Pública; que contrario a lo que alega el recurrente de
que supuestamente el Ministerio de Cultura no tiene facultad para destituir a una persona por él designada, es menester advertir que el artículo 3 de la Ley No. 41-00, que instituye el Ministerio de Cultura, indica que: “…es una instancia de nivel superior, encargada de coordinar el Sistema Nacional de Cultura de la República Dominicana, y que será la responsable de la ejecución y puesta en marcha de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo cultural, sin perjuicio del proceso formativo establecido en la Ley General de Educación”; que asimismo, el artículo 4 de la indicada Ley, señala que: “La Secretaría de Estado de Cultura, como órgano del Poder Ejecutivo será la representante del Estado en todas las actividades culturales y servirá de enlace con las instituciones públicas y privadas, sean o no del sector cultural, tanto a nivel nacional como internacional”; que por último, el artículo 8 de la misma Ley, señala que: “Todo el personal de las instituciones integradas por la presente ley a la Secretaría de Estado de Cultura dependerá en lo delante de dicha Secretaría”; que de lo anterior, podemos colegir que efectivamente el Ministerio de Cultura tiene competencia para nombrar y destituir a todo servidor público que preste servicios a dicho Ministerio o en una de sus dependencias, y como bien expresa la parte infine del artículo 86 de la Ley No. 41-08 de Función Pública, al no existir disposición legal que contradiga el hecho de que la autoridad nominadora, en este caso el Ministerio de Cultura, tenga la facultad de destituir por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, se confirma el poder que recae sobre dicho Ministerio, por lo que el alegato del recurrente no tiene asidero jurídico y debe ser desestimado;

Considerando, que sobre la supuesta contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta Corte de Casación es de criterio que la falta de motivos es la ausencia de toda justificación de la decisión sobre el punto litigioso, que imposibilita todo control casacional, por lo que el juez debe expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión; que el recurrente en su recurso contencioso administrativo solicitó su reintegro como Director Técnico de la Sala Monina Solá del Centro Cultural N.G., dependencia del Ministerio de Cultura, ya que argumenta que fue destituido de forma irregular e ilegal, por lo que esta Corte de Casación ha podido determinar y constatar que el motivo principal del referido recurso contencioso administrativo fue debidamente contestado y ponderado, ya que el Tribunal a-quo comprobó que el procedimiento disciplinario establecido en la Ley No. 41-08 sobre Función Pública fue debidamente aplicado por el Ministerio de Cultura, llegando así a la conclusión, tras verificar y establecer como fundamento de su sentencia los hechos y pruebas del caso, que el órgano de la Administración Pública realizó el agotamiento de cada una de las medidas instrumentales que debían ser adoptadas en el curso de dicho proceso, y que se ejerció en base a los parámetros y lineamientos que establece la ley que rige la materia, por lo que al dictar la sentencia hoy impugnada queda en evidencia que la misma fue debidamente motivada y sustentada, respondiendo a las conclusiones de la parte recurrente; que las sentencias se bastan a sí mismas y el contenido de las mismas hacen plena fe de que todos los elementos de hecho y de derecho fueron debidamente verificados, constatados y ponderados, como efectivamente realizó el Tribunal a-quo en la sentencia hoy impugnada, al expresar en sus considerando sobre la naturaleza del procedimiento disciplinario y su base jurídica, así como, que aunque no fuere controvertido, debía establecerse, de que el señor J.L.N.P. no era un empleado público de carrera administrativa por lo que no se beneficiaba del derecho de estabilidad, permanencia o reintegro; que la sentencia impugnada, y contrario a lo que ha sido alegado por la recurrente, contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, congruentes y pertinentes, ampliamente detallados por los jueces, que justifican plenamente el dispositivo de la misma;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, al emitir la sentencia impugnada el Tribunal a-quo actuó con apego a los lineamientos normativos y conforme al derecho, limitándose a comprobar, como se lo impone la ley, las circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en sus motivos y en su dispositivo, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en el vicio denunciado por el recurrente, y menos en una violación al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad ni contradicción en la exposición de sus motivos, que pueda configurar falta de base legal, razón suficiente para que el medio de casación que se examina carezca de fundamento y de base jurídica que lo sustente y deba ser desestimado;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.L.N.P., contra la Sentencia de fecha 17 de julio del año 2015, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- S.H.M..-R.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR