Sentencia nº 659 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Fecha12 Agosto 2015
Número de sentencia659
Número de resolución659
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de agosto del 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 12 de agosto 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Alcaldía del Distrito Municipal de Buena Vista, debidamente representada por J.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0007676-9, domiciliado y residente en el municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 82/2014, dictada el 31 de marzo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

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parte recurrida Edita Mora Bueno;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUENA VISTA JARABACOA, contra la sentencia No. 82/2014, del 31 de marzo del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. J.A.A. y R.D.J.M.G., abogados de la parte recurrente Alcaldía del Distrito Municipal de Buena Vista, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. H.T.C. y M.I.R.S.,

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de

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este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora E.M.B. contra la Alcaldía del Distrito Municipal de Buena Vista Jarabacoa la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 15 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 418/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: en cuanto a la forma declara regular y válida la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora EDITA MORA BUENO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO MUNICIPAL BUENA VISTA JARABACOA, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales, al tenor del acto No. 497/2011, de fecha 26 del mes de mayo del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial J.A.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito #2 del municipio de Jarabacoa; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGE EN PARTE la demanda incoada por la señora EDITA MORA BUENO, contra la ALCADÍA DEL DISTRITO MUNICIPAL BUENA VISTA

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dos mil once ((2011), instrumentado por el ministerial J.A.R., alguacil de estrados del juzgado de paz especial de tránsito #2 del municipio de Jarabacoa, en consecuencia condena a la ALCALDÍA DEL DISTRITO MUNICIPAL BUENA VISTA JARABACOA, al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00), a favor de la señora EDITA MORA BUENO como justa indemnización por los daños morales, de conformidad con los motivos ya indicados; TERCERO: CONDENA a la ALCADÍA DEL DISTRITO MUNICIPAL BUENA VISTA JARABACOA, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS H.T.C.Y.M.I.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic)
b) que no conforme con la sentencia anterior la Alcaldía del Distrito Municipal de Buena Vista Jarabacoa interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 421, de fecha 2 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.R.O., alguacil de estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2, Jarabacoa, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm.

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Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por la Alcaldía del Distrito Municipal de Buena Vista Jarabacoa, por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, confirma en todas sus partes el contenido de la sentencia recurrida; TERCERO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. H.T.C. y M.I.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa. Falta de base legal y violación a la ley; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho de defensa. Violación al debido proceso de ley. Violación a la ley”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el pedimento de la parte recurrida de que sea declarada la nulidad del recurso de casación bajo el fundamento siguiente: “A que la señora M.A.B.C., siempre actuando en su calidad de

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sentencia No. 82/214 de fecha 31/03/2014, mediante el acto No. 437/2014 de fecha 09 del mes abril del año 2014, del ministerial J.A.R.O., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Tránsito No. 2, Jarabacoa; a que la Alcaldía del Distrito Municipal de Buena Vista, interpuso recurso de casación contra la sentencia No. 82/2014 de fecha 31/03/2014, recurso incoado en fecha 15 del mes de mayo del año 2014, recurso interpuesto en contra de la finada E.M.B., incluyendo en su solicitud de condenación en costas en contra de la finada E.M.B., teniendo estos conocimiento del fallecimiento de la misma; a que el auto emitido por la Suprema Corte de Justicia, exp. único 003-2014-01423 expediente No. 2014-2535, expresa: Autorizamos al recurrente Alcaldía Municipal de Buena Vista, a emplazar a la parte recurrida E.M.B., contra quien se dirige el recurso”(sic);

Considerando, que en relación a los planteamientos de la señora M.A.B., en su calidad de continuadora jurídica de E.M.B., es preciso indicar que si bien es cierto que tanto en el memorial de casación como en el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar, figura como parte recurrida

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emplazada en ocasión del presente recurso de casación, conforme al acto de emplazamiento en casación núm. 695/2014, de fecha 11 de junio de 2014, instrumentado por J.A.R.O., alguacil de estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2 de Jarabacoa, quien hizo constitución de abogado y produjo su memorial de defensa en tiempo oportuno, y cuya representación en la indicada calidad se retrotrae incluso a la instancia abierta con motivo del recurso de apelación resuelto mediante la sentencia objeto del presente recurso; que en tal virtud, por aplicación de la máxima ya consagrada legislativamente, de que “no hay nulidad sin agravios”, y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno, pues pudo hacer sus medios de defensa con motivo de este recurso, procede rechazar el pedimento de nulidad propuesto por la recurrida, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión;

Considerando, que resuelta la cuestión anterior es preciso ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, quien alega que la sentencia condenatoria no alcanza los 200 salarios mínimos del sector privado requeridos para la admisibilidad del presente recurso por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que en

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08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: … Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

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podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 15 de mayo de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de junio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad, y no el monto de la demanda inicial como erróneamente lo interpreta la parte recurrente;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado mediante la cual fue acogida la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata y se condenó a la Alcaldía del Distrito Municipal de Buena Vista a pagar la suma de doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor de la

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del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la recurrente en fundamento de su recurso, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Alcaldía del Distrito Municipal de Buena Vista, contra la sentencia civil núm. 82/2014, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

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recurrente Alcaldía del Distrito Municipal de Buena Vista, al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. H.T.C. y M.I.R.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S. y V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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