Sentencia nº 659 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2016.

Número de sentencia659
Fecha04 Julio 2016
Número de resolución659
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 659

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio de 2015, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.D.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cÉdula de identidad y electoral núm. 031-0424491-2, domiciliado y residente en la calle Estrella num. 32, Sector Los Pepines, parte atrás, S. de los Caballeros, contra la sentencia núm. 0374-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. Y.M.P.H., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 31 de de julio de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 560-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 11 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de junio de 2010 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. O.B.H., interpuso forma acusación y solicitud de apertura juicio en contra de W.D.B. por supuesta violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual el 22 de febrero de 2012, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara a los ciudadano R.R.I.F., dominicano, mayor de edad, unión libre, ocupación empleado público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0424491-2, domiciliado y residente en la calle E., núm. 32, del sector Los Pepines, parte atrás, de esta ciudad de Santiago, actualmente libre; y W.D.B.C., dominicano, mayor de edad, soltero, ocupación peluquero, portador de la cédula de identidad núm. 031-0474294-9, domiciliado y residente en la calle Dr. Llenas Hotel Apolo, pensión, del sector Pueblo Nuevo, Santiago, actualmente libre; culpables de cometer el ilícito penal de distribuidores de drogas, previsto y sancionado en los artículos 4 letra b, 5 letra a, 6 letra a, 8 categoría I, acápite III, código 7360 y categoría II, acápite II, código 9041, 9 letras d y f, 58 letra c, 60 y 75 párrafo I y 85 literal J de la Ley 50-88, en la categoría de distribuidores de drogas de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se les condena la pena de 3 años de prisión cada uno; a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey; así como al pago de una multa de Diez Mil Pesos dominicanos (RD$10,000.00), y de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de la sustancia indicada en el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2010-04-25-002177, de fecha 19 del mes de abril del año 2010, consistente en: tres punto cincuenta y dos (3.52) gramos de cocaína clorhidratada y veintidós punto noventa y cinco (22.95) gramos de cannabis sativa (marihuana); así como la confiscación de la suma de seiscientos pesos (RD$600.00) en diferentes denominaciones; TERCERO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público; rechazando obviamente las vertidas por los asesores técnicos de los encartados R.R.I.F. y W.D.B.C.; CUARTO: Ordena remitir copias de la presente decisión a la Dirección Nacional de control de Drogas y Consejo Nacional de Drogas, por último al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos para la interposición de los recursos”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual en fecha 15 de agosto de 2014 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación promovido por el imputado W.D.B.C.,
por intermedio del L.. G.R., defensor público, en
contra de la sentencia núm. 48-2012, de fecha 22 del mes de
febrero del año 2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO: Confirma en todas sus
partes la sentencia apelada;
TERCERO: Exime el pago de las
costas generadas por el recurso;
CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”; Considerando, que en la primera parte de su recurso plantea el recurrente lo siguiente:

“...que el allanamiento no era dirigido a él y que los agentes no vieron que éste lanzara alguna sustancia, por lo que no se probó que la droga era suya ya que no se le ocupó nada encima…”; Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…que contrario a lo aducido por el imputado el tribunal de sentencia tomó en cuenta las pruebas documentales ofertadas por la parte acusadora…de modo y manera que el tribunal de origen sí determinó la fecha y el lugar del allanamiento y comprobó que los imputados eran las únicas personas que se encontraban en el lugar donde se realizó el allanamiento y se incautó la sustancia controlada descrita en el certificado de análisis forense anexo…que la Corte reitera que no es obligatorio para la condena del encartado que la droga sea incautada encima del procesado…que lo esencial es que se demuestre y que el tribunal se convenza, como ocurrió en la especie, de que la sustancia controlada se encontraba bajo el dominio del imputado. Por lo tanto en el caso en concreto la condena es legítima por existir pruebas a cargo con la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia, por lo que el motivo analizado se desestima”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que si bien es cierto que el acta de allanamiento iba dirigida a una persona de apodo “Macusín”, no menos cierto es, tal y como estableció la alzada que la droga controlada se encontraba bajo el dominio del imputado, quien junto a R.R.I.F. se encontraba en la residencia a allanar, en donde operaba un punto de droga, quedando demostrado más allá de toda duda razonable la participación de éste en el ilícito que se le imputa; que asimismo con relación al reclamo de que no se demostró que la droga era suya porque no se le ocupó encima, el mismo carece de fundamento, toda vez, que el hecho de que la droga no se le ocupara encima en nada lo exime de responsabilidad, ya que es suficiente con que ésta sea ocupada en circunstancias tales que permita serle imputable al procesado, que es propio de las personas que se dedican al negocio de la droga que en caso de una persecución policial lanzar las sustancias al suelo para así evadir la propiedad de la misma; por consiguiente su alegato se rechaza;

Considerando, que finalmente arguye el reclamante que la Corte no debió limitarse a homologar lo declarado por el tribunal de primera instancia con relación al disparo recibido por éste en la pierna al momento de su arresto, obviando valorar el acta contentiva del mismo;

Considerando, que ciertamente, al examinar la decisión de la alzada se observa, que tal y como arguye el recurrente, ésta omitió referirse al acta de arresto queda constancia de la herida de bala en la pierna recibida por el imputado, así como al certificado médico legal expedido a tales fines, los cuales dan aval de que éste recibió una herida de arma de fuego con orificio de entrada en pierna derecha, produciéndole una incapacidad médico legal provisional de 18 días, pero; Considerando, que la indicada herida fue recibida por el recurrente al éste resistirse al arresto, toda vez, que tal y como establece la pieza legal, el mismo reaccionó de manera agresiva y violenta en contra del agente actuante, lo que provocó un forcejeo entre ambos, disparándole en la pierna para repeler la agresión de que fue objeto aquel; que la afirmación de la Corte en ese sentido en nada invalida las razones de derecho que determinaron la responsabilidad penal del encartado, y dicho error no entraña la nulidad de la decisión, ya que la misma es justa; por consiguiente, se rechaza también este alegato quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por W.D.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de agosto de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza en el fondo el referido recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

Tercero: Exime al recurrente al pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial de Santiago para los fines pertinentes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

MM/Mog/Ag

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