Sentencia nº 659 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Número de resolución659
Número de sentencia659
Fecha16 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social A.C., S.A., entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio social en la

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Carretera Duarte, Km 12, de la Autopista Duarte, Tramo Santiago la Vega, de la Ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de marzo del año 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. C.S., en representación del L.. J.S., abogados de los recurridos J.A.B.P. y C.d.C.U..

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 1 de julio de 2013, suscrito por los L.dos. R.D.J. y J.M.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0028424-3 y 031-0028477-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2013, suscrito por los L.dos. J.S. y R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados de los recurridos, señores J.A.B.P., y

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Cándida del C.U. (actuando en calidad de continuadora jurídica del finado O.A.A.E.);

Que en fecha 10 de junio del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., E.H.M., y J.C.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por los señores J.A.B. y O.A.A.E.

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contra A.C., S.A. y J.O. la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 31 de agosto del año 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza, en todas sus partes, la demanda, O.A.A.E. y J.A.B., en contra de la empresa A.C., S.A. y J.M.O., por las razones antes expuestas. Segundo: Se rechaza en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta por la empresa A.C., S.A. y J.M.O. en contra de los señores O.A.A.E. y J.A.B. por falta de pruebas. Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por ambas partes haber sucumbido. Cuarto: Ordena, vía secretaría, la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: A) Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.A.B.P. y C.d.C.U. contra la sentencia laboral No. 1141-0669-2011, dictada en fecha 31 de agosto del año 2011 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; B) Acoge la renovación de

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instancia como continuadora jurídica elevada por la señora C.d.C.U. en relación al señor (fallecido) O.A.A.E.; Segundo: En cuanto al fondo, A) Acoge parcialmente el recurso de apelación, revoca el dispositivo de la sentencia recurrida y en consecuencia, declara justificada la demanda en dimisión y condena a la empresa A.C., S.A., a pagar a los señores: 1) Cándida del C.U., lo siguiente: a) la suma de RD$14,000.00, por concepto de 28 días de preaviso;
b) la suma de RD$13,500.00, por concepto de 27 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$7,000.00, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$11,915.00, por concepto de salario de navidad correspondiente al año 2007; e) la suma de RD$23,500.00, por concepto de salarios caídos y dejados de pagar correspondiente al periodo de suspensión ilegal; f) la suma de RD$71,490.00; por concepto de seis (6) meses de indemnización procesal, en virtud del artículo l95, ordinal tercero, del Código de Trabajo; g) la suma de RD$25,000.00, por concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos;
2.- para el señor J.A.B.P.: a) la suma de RD$42,000.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$241,500.00, por concepto de 27 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$27,000.00, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$35,750.00 por concepto de salario de navidad correspondiente al año 2007; e) la suma de RD$70,500.00, por concepto de salarios caídos y dejados de pagar

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correspondiente al periodo de suspensión ilegal; f) la suma de RD$214,470.00, por concepto de seis (6) meses de indemnización procesal, en virtud del artículo 95, ordinal tercero, del Código de Trabajo; g) la suma de RD$35,000.00, por concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos;
B) ordena a las partes en litis tomar en cuenta al momento de la liquidación de los valores que anteceden, la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo;
Tercero: Condena a la empresa A.C., S. A. del 80% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los L.dos. J.S., V.V., R.L. y M.R., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y compensa el restante 20%”.

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas y falta de motivación; Segundo Medio: Excedido papel activo del Juez;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega; “que en la deliberación del Juez y la sentencia condenatoria no existió un principio de continuidad inmediata, el cual es aplicable al proceso laboral que favorecen la legitimidad y legalidad de la sentencia recurrida, toda vez que basó su decisión en el acta y testimonio de un testigo de primer grado que fue cuestionado y

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resultó incongruente e inverosímil y que para decidir como lo hizo, tenía que soportar y corroborar con otros elementos de pruebas que revistieran de valor probatorio y pertinencia ese testimonio, de lo que resulta inaudito para la recurrente que la Corte expresara que acogía esas declaraciones por ser fiables, sinceras, concordantes y armonizar con lo expuesto por los trabajadores en sus escritos para apreciar esas cualidades de un acta testimonial en primer grado y desconocer la apreciación del juez instructor del interrogatorio, desnaturalizando la prueba y haciendo una errónea apreciación; pero más aún, acoge el salario y la antigüedad de los trabajadores que percibían un salario diario de RD$500.00 y RD$1,500.00 respectivamente, condenando por 27 días de cesantía por un salario ordinario diario a un valor de RD$241,500.00, siendo eso incongruente, toda vez que por simple aritmética RD$1,500.00 multiplicado por 27 días resulta un total de RD$40,500.00, además, 14 días de vacaciones a razón de RD$1,500.00 d un valor de RD$21,000.00 contrario a 27,000.00, más un valor de RD$70,500.00 por concepto de salarios caídos, sin especificar qué cantidad de días está reconociendo por este crédito, sin motivación alguna y sin decir en que prueba se basa para este presunto crédito, que por demás carece de motivación en la sentencia; que si la Corte

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hubiera valorado en todo su conjunto los elementos probatorios se hubiera percatado que en el tiempo que invocan los demandantes que trabajaban para la empresa, esta estuvo intervenida por la Dirección Nacional de Control de Drogas y en la instrucción del primer grado quedó evidenciado, por tal motivo el juez tiene la obligación de ponderar en su conjunto todos y cada uno de los elementos probatorios que pesan sobre el expediente a conocer, por demás debe verificar todo y cada una de las pretensiones de que se trata y no solamente a permitirse transcribir lo que solicita una de las partes, maxime, si va actuar por imperio contrario a una decisión anterior de un tribunal competente para uso adecuado del poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, no pudiendo, prima facie, basar su fallo en el estudio de un solo documento, sin ponderar las de las pruebas presentadas, sobre el criterio de fue dicho documento tiene preeminencia sobre los demás, pues ello es contrario a la libertad de pruebas que existe en esta materia y al propio poder de apreciación; que en la especie, el tribunal a-quo descartó una imposición legal que pesaba sobre la empresa y que no era de la voluntad de los empleadores para inferir una antigüedad que resulta inverosímil y que quedó demostrada en el primer grado; que un

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simple testimonio por demás referencial, no puede constituir, en principio, sino elemento de prueba en sus diferencias y controversias, por lo que estos deben ser sometidos al mismo rigor de análisis y ponderación que las demás pruebas aportadas, en un plano de igualdad, pues su carácter de simples medios de pruebas, permiten sean contradichos por los elementos que se deriven de la sustanciación del proceso”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “En lo concerniente a la existencia de un contrato de trabajo entre los señores O.A.A.E. y J.A.B.P. con la empresa A.C., S.A. o J.M.O., estos últimos en su escrito de defensa depositado por ante la secretaría de esta corte en fecha 16 de marzo de 2012, alegan: “Que el tribunal a-quo pudo comprobar la existencia de una relación de tipo comercial y esporádica entre los ligados, por lo que este recurso carece de pertinencia y debe ser rechazado”. Que asimismo, agrega a continuación: “Que las mismas declaraciones, por demás, inverosímiles e incongruentes fue lo que determinó en la instrucción del Proceso que el tribunal determinara la no subordinación y lo esporádico de los servicios para decidir en el sentido que lo hizo y que

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debe de ser ratificado en toda sus partes. (Sic)”; Expresa también: “El indicado escrito constituye, sin lugar a dudas, un reconocimiento por parte de los recurridos sobre la existencia de una relación de trabajo personal con los señores hoy recurrentes; que admitida dicha relación correspondía a los recurridos demostrar a esta corte, que dicha relación fue con motivo de otros tipos de contrato; sin embargo, estos se limitaron a realizar observaciones a las declaraciones vertidas por el testigo presentado por los reclamantes ante el tribunal de primer grado, del cual al ser interrogado declaró entre otras cosas, lo siguiente: “ P: ¿trabajó con ellos? R: sí; P: ¿el señor O. que hacía? R. era soldador. P: ¿el señor J.A. que hacía?, R.S. También; P: ¿a qué se dedica esa empresa, R: hacer naves industriales; P: ¿qué tipo de equipos utilizaban? R: P., equipos de corte, máquina soldadoras; P: ¿de quién eran esos equipos? R: de la compañía; p: ¿Quién establecía donde y cuando se hacían los trabajos?
r. la Compañía; p: ¿el señor J.O. dice que la empresa los paró, qué pasó? R: No nos daban más trabajo y se lo daban a los otros; P. ¿recuerda la fecha en que ocurrió? R: como a final del año 2007; p: ¿tuvo que trabajar fuera de la ciudad? R: sí en Puerto Plata, Bávaro; P. ¿lo enviaban a diferentes lugares al mismo tiempo?, r: sí; P: ¿J.

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  1. era el encargado de grupo? R. sí; P: ¿cuando terminaban una nave que pasaba? R: nos íbamos a otro sitio a hacer otra; p:¿Quién los llevabas?, r: de la compañía nos mandaba (sic)”;

Considerando, que la sentencia recurrida también expresa lo siguiente: “De las declaraciones vertidas por el testigo de referencia, se extraen los siguientes hechos y conclusiones respecto a la naturaleza de los contratos, a saber: a) que los señores O.A.A.E. y J.A.B.P. prestaron servicios la empresa recurrida como soldador, el primero, y el segundo como jefe de equipo de soldadores integrados por cinco trabajadores; b) que los indicados trabajadores cumplían un horario de trabajo de 8 de la mañana a 6 de la tarde y para realizar los trabajos utilizaban las herramientas puestas a su servicios por la empresa recurrida; c) que terminado un trabajo (nave), los trabajadores se trasladaban a realizar la misma labor a un lugar distinto enviado por la empresa recurrida, entre ellos, Puerto Plata y el Municipio de Bávaro de la Provincia de la Altagracia; d) que las órdenes de trabajo eran impartidas por los ingenieros de la compañía; e) que el hecho de que el jefe de equipo recibiera el salario de los otros trabajadores no significa que el jefe de equipo sea el empleador de los trabajadores, pues resulta insuficiente que éste reciba

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los salario de los trabajadores y los dirija en la labor para los que fueron contratados, sino que es necesario además que quien se afirma era empleador tenga los recurso económicos no solo para responder de los derechos de los trabajadores, sino también de las responsabilidad que pudiese acarrear el contrato celebrado con la empresa; que sin embargo, estamos en presencia de un simple jefe de equipo e intermediario; esta corte acoge las declaraciones dadas por el testigo por ser fiables, sinceras, concordantes y armonizar con los expuestos por los trabajadores en sus escritos; que por tales motivos, procede dar como hecho cierto la existencia de sendos contratos de trabajo que unió a las partes envueltas en la presente controversia, así como la naturaleza indefinida de dichos contratos;

Considerando: que la sentencia recurrida, también establece lo siguiente: “En cuanto a los salarios por suspensión ilegal comprendidos ente el día 19 de noviembre de 2007 y la fecha de la ruptura del contrato de trabajo por dimisión, esta quedó comprobada por las declaraciones vertidas por el testigo presentado ante el tribunal a-quo, declaraciones que no fueron ripostadas por la empleadora quien se limitó a depositar su escrito de defensa y concluir y presentar

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sus conclusiones; que, por tales razones, procede acodar los recurrentes los salarios caídos comprendidos en dicho período”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, lo que no se evidencia en el presente caso;

Considerando, que en la especie, corresponde a los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, determinar por medio de las pruebas presentadas o por lo que la ley establece al respecto, la naturaleza del contrato de trabajo existente entre las partes, si era un contrato ocasional o por tiempo indefinido, el salario devengado, al tiempo en la prestación de servicio, y la forma de terminación de dicho contrato, así como determinar los montos que por concepto de prestaciones laborales y otros derechos, le pudieran corresponder a los trabajadores;

Considerando, que el tribunal a-quo haciendo uso de su poder soberano de apreciación determinó que entre las partes existía un

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contrato de trabajo por tiempo indefinido, el cual concluyó por dimisión justificada, estableciendo además que los trabajadores se mantuvieron en la prestación de servicio durante el tiempo y devengando el salario que indican en su demanda, que en la sentencia recurrida se vislumbra un error material en cuanto a los cálculos del señor J.A.B.P., el cual se mantuvo en la prestación de servicio por un tiempo de siete años y un mes, y al momento de estampar los días que le correspondían por concepto de cesantía en vez de ponerle 161 días como corresponden, le contaron 27, aunque en el resultados final le calcula la cantidad que le corresponden en virtud del tiempo en la prestación de servicio y el salario devengado, es decir, la suma de RD$241,500.00, lo mismo sucede con los valores calculados por concepto de vacaciones, al mismo le corresponden 18 días y le pusieron 14, aunque en su resultado final le estampan la cantidad que realmente le corresponde que es de RD$27,000.00, por lo que se entiende que el tribunal a-qua incurrió en un error material, el cual mediante esta sentencia se corrige.

Considerando, que los jueces del tribunal de segundo grado en el examen integral de las pruebas, los testimonios que constan en acta de primer grado y evaluados en su poder soberano de apreciación, lo cual

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escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo cual no existe evidencia al respecto en la especie.

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la recurrente A.C., S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los L.dos. J.S.R. y R.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- S.H.M..-R.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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