Sentencia nº 659 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de sentencia659
Número de resolución659
Fecha18 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 659

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 18 de octubre de 2017. Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Agrícola y Desarrollo de P.M.V., Incorporada de Cotuí, por mediante Decreto presidencial núm. 4705 del 2005, con RNC. núm. 4300-96671, representada por su presidente, señor A.D.H., dominicano, agricultor, casado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0012288-6, domiciliado en la calle Hermanas Mirabal núm. 81, del paraje La Chinola, del Distrito Municipal La Bija, del municipio La M., y sus miembros, L.H.M., F.C.R., R.H.R., D.M., L. delO., R.G., C.A., J.J. y R.T., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 049-0012288-6, 049-0013281-4, 049-0013171-7, 049-0013475-2, 049-0013320-0, 049-0013695-5, 049-0013241-8, 049-0013325-3 y 049-0013601-3, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 15 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.G.S., por sí, y por el Lic. Bienvenido R.A. y D.. F.A.R.R., abogados de la recurrente Asociación Agrícola y Desarrollo de Parceleros Mario Valdera Incorporada de Cotuí;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.S.N., abogado de los recurridos, F.C.G. y R.O. de J.C.T., en representación de los Sucesores de F.C.F.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre del 2015, suscrito por el Dr. F.A.R.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0114985-4, abogado de la recurrente Asociación Agrícola y Desarrollo de P.M.V., Incorporada de Cotuí, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2015, suscrito por el Lic. E.S.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0005437-2, abogado de los recurridos F.C.G. y R.O. de J.C.T., en representación de los continuadores jurídicos del señor F.C.F.;

Que en fecha 27 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.
A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistido de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo litis sobre derechos registrados, demanda en desalojo y posesión de propietario, en relación Parcela núm. 91, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí, provincia S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., dictó su sentencia núm. 2014-0322, de fecha 10 de junio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, intervino la sentencia ahora impugnada: “Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrente, tanto en la audiencia de fecha 28 de octubre, como en la del 9 de diciembre del año 2014, por las razones que figuran expuestas en las motivaciones anteriores; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Agrícola y Desarrollo de Parceleros, M.V., Incorporada, del municipio de Cotuí, provincia S.R., como el que fuera lanzado por el Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.), ambos en contra de la Sentencia número 2014-0322, del 10 de junio del 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., con relación a la Parcela núm. 91, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí, provincia S.R., por los motivos que constan anteriormente, y en cuanto al fondo, se rechazan los referidos recursos, por las razones que figuran expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Se confirma en toda su extensión, la indicada sentencia impugnada, cuyo dispositivo dice textualmente así: 1ro.: Rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisión por falta de calidad para actuar en justicia, presentado por la parte demandada, al cual se adhiere el interviniente forzoso, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; 2do.: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas por la parte demandada, Asociación Agrícola y Desarrollo “M.V.”, Inc., por conducto de su abogado, Dr. F.A.R.R., por los motivos expuestos; 3ro.: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas por el interviniente forzoso, Instituto Agrario Dominicano, (IAD), por conducto de su abogado, L.. P.H.P., por los motivos expuestos; 4to.: Acoger, como al efecto acoge, la demanda en desalojo interpuesta por los S.C., representados por los señores, F.C.G. y R.O. de J.C.T., por conducto de su abogado, L.. E.S.N., por estar basada en motivos legales; 5to.: Ordenar, como al efecto ordena, el desalojo de los señores, A.D., F.C., L.H., D.M., L. delO., C.A., R.T., J.J., H.R., R.D.G., y el Ministerio de Educación, de la porción de terreno que ilegalmente ocupan dentro de la Parcela núm. 91, del Distrito Catastral núm. 3, de Cotuí; 6to.: Condenar a los señores, A.D., F.C., L.H., D.M., L. delO., C.A., R.T., J.J., H.R., R.D.G., y el Ministerio de Educación, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del L.. E.S.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; 7mo.: Comunicar esta decisión al Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, para los fines correspondientes; Cuarto: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. E.S.N., abogado que afirma, haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se ordena a cargo de la Secretaría de este tribunal, comunicar, la presente sentencia, tanto a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, con asiento en San Francisco de Macorís, como también al Registrador de Títulos del Distrito Judicial de S.R., a los fines establecidos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Sexto: Se ordena además, a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, proceder al desglose de los documentos que conforman este expediente, en cumplimiento de la Resolución núm. 06-2015, en fecha 09 de febrero del 2015, sobre Operativo de Desglose de Expedientes, dictada por el Consejo del Poder Judicial, en fecha 18 de febrero del 2015”;

Considerando, que la recurrente en el ordinal segundo de las conclusiones de su memorial de casación, solicita: “Declarar inconstitucional la sentencia recurrida“, y a la vez no propone en su recurso de casación medio alguno, y en los agravios señalados, alega lo siguiente: “a) que el Tribunal a-quo no apreció el valor jurídico que requiere la Ley núm. 126, en su artículo 70, párrafo 111, en consonancia con el artículo 51, numeral 3 de la Constitución de la República, pues dicha ley declara de alto interés nacional la transferencia a favor del Instituto Agrario Dominicano, de los terrenos que el Estado Dominicano capte por aplicación de cuota parte para ser incorporados a los planes y programas de reforma agraria, más se encuentra dicha ley bajo el precepto y requerimiento del artículo 51 de la Constitución de la República, por lo que el juez violentó la norma a un requerimiento constitucional; b) que la Asociación Agrícola M.V., ocupaba 400 tareas de terrenos de arroz en la Parcela núm. 91 y el Tribunal a-quo de manera errónea estableció que el Instituto Agrario Dominicano y el Instituto de Recursos Hidráulico, ocupaba casi la totalidad de dicha parcela, cuando la misma no fue sometida a una medición, a lo que se advierte que el Tribunal a-quo estableció consideraciones imprecisas en su decisión, cuando indica que la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario es una ley especial, y que por eso procede el desalojo, en una mala apreciación en razón que la Ley núm. 126, regula la cuota parte, por lo que su jerarquía estaba por encima de una ley especial la núm. 108-05, y no existe parámetro alguno que cohíba al propietario de un terreno de disponer de la mejor manera del mismo, por lo que la sentencia impugnada es errónea, contradictoria y carente de base legal al tenor del derecho registral a favor del Estado; c) que en virtud de la Sentencia civil núm. 107-2014 dictada por el Juzgado de Paz de La Villa La Mata y su acta de cesión levantada al efecto, conforme a la certificación núm. 117 del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos de fecha 04 de febrero de 2014, por la que se demostraba que las Parcelas núms. 91, 92, 94, 95, 97, 99, 100, 101, 161 y 170 eran irrigadas con agua del canal Yuna y sus laterales, por lo que eran compromisarias sobre la aplicación del artículo 70 de la Ley núm. 126, sobre la aplicación de cuota parte de los terrenos irrigados con aguas del Río Yuna y sus laterales, y el acta de cesión del 11 de noviembre de 2014, el Instituto Agrario Dominicano, quedó investido con un derecho real sobre la porción de tierras que ocupa en la Parcela núm. 91, a través de la Asociación Agrícola de Parceleros Mario Valdera; d) que el Tribunal hizo una mala interpretación del artículo 91 de la Ley núm. 108-05 al otorgar calidad a una sucesión innominada y otórgale el rango de titularidad sobre la Parcela núm. 91 de referencia, y de que, conforme a la certificación núm. 301 de fecha 18 de marzo de 2014 del Instituto de Recursos Hidráulicos, depositada como prueba en el expediente, comprobando tres aspectos relevantes que identificaban al Instituto Agrario Dominicano con un derecho real sobre la cosa y eran, que La Bija de Cotuí, eran irrigadas con canales de riego, construidos por el Estado desde el 1952, asimismo, que las Parcelas núms. 91, 92, 94, 95, 97, 99, 100, 101, 161 y 170, del Distrito Catastral 3 de Cotuí, eran irrigadas con las aguas que llevan por su causes esos canales de riego, y de que los recurridos no habían depositado prueba alguna que demostraren que ellos cumplieron con el pago de la cuota parte, conforme a la Ley núm. 126, y de que en definitiva, el Estado ocupaba una parte alícuota en la referida Parcela núm. 91 que no había sido medida”;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la recurrente, relativo a que se declarara inconstitucional la sentencia recurrida, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar la misma, como cuestión previa al resto del caso, ello es así, porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso;

Considerando, que nuestra Constitución establece en su artículo 6, que “todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”; que en cuanto a las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 154 de la Constitución de la República Dominicana, dispone, que corresponde exclusivamente a la misma, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer: a) en única instancia de las causas penales seguidas al P. y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria; 2) los recursos de casación de conformidad con la ley; 3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes;
4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes”; que asimismo, en cuanto al control difuso, el artículo el artículo 188 de nuestra Constitución establece que los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento; y en concordancia que con esta última disposición, el artículo 51 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, dispone que todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso, y la decisión que rechace la excepción de

inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto;

Considerando, que de las disposiciones precedentemente expuestas, se infiere, que se trata de una solicitud de inconstitucionalidad por vía difusa contra la una sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en otras palabras, contra la sentencia impugna en el presente recurso; que como se advierte en la especie, la inconstitucionalidad no ésta dirigida contra acto normativo, que es lo que es posible accionar en inconstitucionalidad, conforme de las señaladas por los artículos 6 de la Constitución de la República Dominicana, y 51 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, es decir, ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios, sino dirigida contra una sentencia dictada por un tribunal del orden judicial sujeta a los recursos ordinarios y extraordinarios instituidos por la ley, y sus alegatos obedecen a causales de casación; por tanto, la solicitud de que se trata resulta inadmisible, sin necesidad de que conste en el dispositivo de la presente decisión;

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso. Considerando, que resuelta la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios del recurso propuestos, examinar los medios de inadmisión sugeridos por los recurridos de manera principal en su memorial de defensa, los cuales son los siguientes: “a) que el recurso de casación no especifica medio alguno, o que la sentencia recurrida violenta alguna disposición legal; b) que el emplazamiento en casación es irregular por emplazar a los actuales recurridos en el estudio profesional de los Dres. F.J.R.P. y M. de J.C.G., quienes fungieron como abogados en la instancia de apelación, violentando el artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, que manda que el emplazamiento debe ser dirigido contra quien se dirige el recurso; c) que los demandados e intervinientes forzosos no recurrieron en casación, los señores A.D., F.C.R., L.H.M., D.M., L. de Orbe, C.A., R.T., J.J., H.R., R.D.G., el Ministerio de Educación y el Instituto Agrario Dominicano, sino la Asociación Agrícola y Desarrollo de Parceleros, sin haber sido demandados, ni intervinientes forzoso y ni voluntario, por lo que carecen de calidad y capacidad para recurrir en casación; d) que la parte recurrente en sus conclusiones del presente recurso solicitó declarar la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, sin establecer en qué artículo de la Constitución violentó dicha sentencia, por lo que esta solicitud deviene en inadmisible”;

Considerado, que si bien el memorial de casación debe contener todos los medios en que se funda el mismo, como exige el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, y se verifica, que en el memorial de casación la recurrente no propone expresamente medio alguno, y en la exposición de derecho alega, “que la sentencia impugnada violenta el artículo 51 de la Constitución de la República, y que el tribunal realizó una mala interpretación del artículo 91 de la Ley núm. 108-05, así como otras violaciones alegadas, cuyas inobservancias son motivos de casación, lo que obliga a esta Tercera Sala conocer el presente recurso de casación; por tanto, se rechaza la inadmisibilidad en cuanto a la falta de los medios del recurso”;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad fundada en que “la Asociación de Agrícola y Desarrollo de P.M.V., Inc., interpuso el presente recurso sin haber sido demandada, ni interviniente forzoso, y ni voluntario, carecía de calidad y capacidad para recurrir en casación”, se infiere, que de la observación simple de la sentencia impugnada, se verifica que el Tribunal a-quo declaró bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente y confirmó la sentencia de primer grado, que entre otras cosas, rechazó las conclusiones de la parte demandada, hoy parte recurrente, por lo que contrario a lo alegado, la calidad del recurrente resulta de haber sido parte demandada en la litis de que se trata; y en cuanto a la falta de capacidad, esta Tercera Sala se encuentra imposibilitada de ponderar, ya que no exponen los recurridos el aspecto que caracteriza dicha falta, al ser la capacidad un medio de nulidad que resulta del incumplimiento de una regla de fondo relativa a los actos de procedimiento, sin exponer cuál es la falta de la recurrente en ese sentido; en consecuencia, procede

desestimar el alegato examinado;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad basada en que “el emplazamiento en casación es irregular por emplazar a los actuales recurridos en el estudio profesional de los Dres. F.J.R.P. y M. de J.C.G., quienes fungieron como abogados en la instancia de apelación, violentando el artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, que manda que el emplazamiento debe ser dirigido contra quien se dirige el recurso”; que a la observación del acto núm. 340-2015 de fecha 31 de agosto de 2015, instrumentado por el ministerial R.L.C., alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Cotuí, los señores F.C.G. y R.O. de J.C.T., en representación de los sucesores del finado F.C.F., notificaron la sentencia impugnada en el presente recurso, a los señores A.D., F.C.R., L.H.M., D.M., L. de Orbe, C.A., R.T., J.J., H.R., R.D.G.; que en dicho acto los señores F.C.G. y R.O. de J.C.T., hoy recurridos, eligieron a los fines y consecuencia del referido acto, en el estudio profesional de sus abogados, calle S., esquina E.A., del municipio de Cotuí, provincia S.R., pero, ciertamente, al notificar la recurrente su memorial de casación y auto de admisión del presente recurso a los recurridos, les fueron notificados en otra dirección; que si bien las formas procesales deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, sin embargo, cuando una de las partes incumple algunas de ellas, y el acto alcanza su finalidad a la que estaba destinado, como en la especie, que aun los actuales recurridos no les fue notificado el presente recurso en su domicilio de elección, comparecieron a la audiencia celebrada con motivo del presente recurso, y expusieron sus conclusiones y medios de defensa, con el depósito que hiciera de su memorial de defensa y notificación del mismo, preservando así los hoy recurridos su derecho de defensa, si la finalidad de la notificación es que llegara oportunamente a la parte recurrida, cuestión que efectivamente ocurrió; por tanto, procede rechazar el alegato examinado;

Consideración, que en cuanto al alegato de que “la parte recurrente en sus conclusiones del presente recurso, solicitó fuera declarada la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida sin que estableciera en qué artículo de la Constitución violenta dicha sentencia”; que el examen de tal alegato resulta irrelevante, ya que previo al examen de admisibilidad del presente recurso, fue desestimada la “inconstitucionalidad contenida en el memorial del recurso, propuesta por la recurrente, sin que esto implique menoscabo al examen de los medios del presente recurso;

En cuanto al fondo del recurso.

Considerando, que la litis gira en torno a una demanda en desalojo y posesión de propietario interpuesta por los señores F.C.G. y R.O. de J.C.T., quienes a su vez representaban a los sucesores del señor F.C.F., contra los actuales recurrentes, en relación a la Parcela núm. 91 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí, provincia S.R., demanda que en primera instancia fue acogida y ordenado el desalojo en la motivación de que la Asociación Agrícola de P.M.V., y sus miembros, los señores A.D., F.C.R., L.H.M., D.M., L. de Orbe, C.A., R.T., J.J., H.R., R.D.G., ocupaban la misma en calidad de intrusos, al verificar que dicha parcela estaba registrada a nombre del finado F.C.F.; que no conforme los recurrentes recurrieron en apelación, y la misma fue confirmada, la cual es la recurrida en el presente recurso;

Considerando, que el Tribunal a-quo en la trascripción que hiciera de los motivos del juez de primer grado, manifestó, en síntesis, los hechos y apreciaciones siguientes: “1) que según certificado emitido por el Registro de Títulos de Cotuí, de fecha 1 de octubre de 2013, la Parcela núm. 91, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí, provincia S.R., amparado en el certificado de título núm. 72-160, libro 79, folio 199, registrado a nombre de F.C.F.; 2) certificación núm. 117 del 4 de febrero de 2004, instrumentado por el ingeniero O.F., director ejecutivo del Indrhi, donde constaba que el Indrhi ratificaba que parte de la Parcela núm. 91 era irrigada y una parte estaba ocupada por edificaciones, que además, que las Parcelas núms. 92, 94-A, 95, 97-A, 99, 101, 161, 170-B y 100 del Distrito Catastral núm. 3 de Cotuí, a nombre de la familia C., estaban siendo irrigadas bajo la influencia del Canal La Mata-La Bija, estas parcelas eran irrigadas con aguas de la Presa de Hatillo; 3) que entendía que el derecho de propiedad de los demandantes original, no podía ser afectado por tercero y mucho menos que tengan calidad de intruso, ya que dicho certificado de título gozaba de garantía del Estado, consignado en el artículo 51 de la Constitución, y de que si la Ley núm. 126, que derogó y sustituyó la Ley núm. 134, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, aplicaba en aquellas parcelas que se encontraban irrigadas por canales del Estado, como el caso de la especie, debería transferirse a favor del Instituto Agrario Dominicano los terrenos que el Estado capte por aplicación de cuota parte, para ser incorporada a los planes de reforma agraria, y de que no menos cierto era, que la ley de cuota parte tiene un procedimiento especial, contemplado en la misma ley, en que el estado deberá de proveerse de un acto auténtico de cesión y traspaso, instrumentado por el juez de paz de donde esté ubicado el inmueble, en donde se establecerá la ubicación y porción a gravar con la cuota parte, y que por el solo hecho de que pase un canal del Indrhi por una parcela, esta condición no era atributiva de derechos, y que el Instituto Agrario Dominicano y el Indrhi, entidades estatales defectuantes y la persona asentada en la parcela en cuestión, la ocupaban casi en su totalidad sin ningún tipo de documento registrable o por registrar, lo que evidenciaba que esas personas asentadas por el Instituto Agrario Dominicano, ocupaban en calidad de intrusos y que procediera el desalojo, hasta tanto el Instituto Agrario Dominicano o el Indrhi regularizara su situación jurídica en la parcela en litis, y que los ocupantes no habían demostrado titularidad alguna o ser co-propietarios dentro del ámbito de la parcela litigiosa”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, indicó haber comprobado, “que mientras el Instituto Agrario Dominicano procedió en fecha 29 de diciembre de 1983 a asignar en calidad de beneficiarios en el denominado asentamiento colectivo núm. 248, del llamado Proyecto M.V. en las Parcelas núms. 91 (parte), 92, 94, 95, 97, 99, 160 y 170, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí, provincia S.R., sección La Bija, a los señores A.D., D.M., L.H., R.H.R., H.S., S.G., R.D.G., R.T. y L. delO., sin embargo, existía en el expediente una copia del Oficio núm. 5560 del 25 de julio de 1989, emitido por el Instituto Agrario Dominicano, y dirigido al señor F.C.F. (Quico), que indicaba que dicha entidad le solicitaba a dicho señor un plazo de cinco meses para entregarle la Parcela núm. 91, en la cual indicó se encontraban ubicados 10 parceleros que fueron asentados por la referida entidad en el año 1981, plazo que era para que los mismos pudieran recolectar sus cosechas para pagar compromisos que tenían en el Banco Agrícola y la institución terminara de preparar los terrenos donde serían reubicados los 10 parceleros, lo que era una confesión de parte”; que además, argumentó el Tribunal aquo, “que la asignación de los terrenos por parte del Instituto Agrario Dominicano, a favor de los parceleros que forma parte de la denominada Asociación M.V., fue llevada al margen y en violación de las disposiciones establecidas por la Ley núm. 126, y en el ámbito de la ilegalidad, por lo que cada señores a los cuales dicha institución le asignó porción de terreno, son considerados como ocupantes ilegales, y que por el simple hecho de que a los 31 años después de entregadas las tierras sin soporte legal, el Instituto Agrario Dominicano haya apoderado al Juzgado de Paz del municipio de Villa La Mata, provincia S.R., sobre una demanda por alegada violación a la referida ley en contra de los señores F.C.G. y R.O. de J.C.T., cuyo tribunal emitió la sentencia núm. 107-2014 del 11 de noviembre de 2014, cuya decisión favoreció sus pretensiones, no era capaz de cubrir protección de la legalidad de la acción inapropiada, antijurídica y contraria a las normas legales llevada a efecto por la referida entidad estatal en el año 1983, con el fin de pretender beneficiar a un conjunto de personas campesinas con asignaciones de un terreno provisto de certificado de título, sin que haya operado trasferencia alguna acorde a las normativas de la Ley núm. 126, lo cual quedó demostrado cuando dicho organismo estatal admite la comisión de su propia falta con el oficio núm. 5560, confesando la irregularidad con que operó la entrega del terreno en cuestión”;

Considerando, que para un mejor estudio en la aplicación de la Ley núm. 126, que deroga y sustituye la Ley núm. 134, sobre el Dominio de Aguas Terrestre y Distribución de Aguas Públicas, del 21 de mayo de 1971, que tuvieron los jueces del fondo sobre los hechos comprobados, en que “cuando el Estado Dominicano construye obras de riego, éstas serán pagadas por los propietarios de los terrenos beneficiados en una proporción equitativa al beneficio obtenido por el terreno o a la inversión realizada para la ejecución de la obra, pagos estos que siempre harán con parte proporcional del mismo terreno beneficiado, a transferir siempre a favor del Instituto Agrario Dominicano como terreno que el Estado Dominicano ha captado por aplicación de la cuota parte para ser incorporados a los planes y programas de Reforma Agraria, y si los propietarios de terrenos que utilicen o queden en posibilidad de utilizar las aguas de un canal construido por el Estado, pagarán por este concepto, en naturaleza, siguiendo la forma que la misma ley establece, como exentos de pago si fuera el caso; que tan pronto como sea terminado el sistema de riego o el mismo sea puesto en servicio, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos lo comunicará al D. General del IAD, con indicación del costo real de inversión y cualquier información adicional que sea de interés para los fines de aplicación de dicha ley, el Director General del IAD notificará a cada propietario por escrito la porción de terreno de su propiedad que deberá traspasar al Estado, en pago de la construcción de la obra ejecutada y le avisará la fecha en que funcionarios del IAD visitarán los terrenos con el fin de seleccionar la porción a agregar en favor del Estado; que cada propietario tendrá un plazo de 15 días para hacer los alegatos que considere oportunos por escrito al IAD, asimismo, cada propietario tendrá un plazo de 30 días, a partir del día en que reciba la notificación, prorrogable por disposición expresa del IAD, para hacer entrega de las tierras que deben pasar a ser propiedad del Estado, entendiéndose que la localización debe hacerse teniendo en cuenta las facilidades de tránsito y beneficios del uso de las aguas; si no se hiciere la entrega de la cuota parte en naturaleza al Instituto Agrario Dominicano, el propietario no concurriere ante el juez de Paz, se reputará que hace la cesión de tierras en la situación que señale el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y se levantará acta de la sección legal, debiendo suscribirla en este caso el Juez de Paz; que una vez efectuada la entrega o cesión, la copia del acta autenticada por el Juez de Paz constituirá un título de propiedad para el Estado Dominicano sobre la extensión de tierras a que se refiere, para todos los fines legales; que el pago de la cuota parte indicada, es independiente de los pagos que deban hacer los propietarios o arrendatarios por el uso anual de las aguas con fines de riego”;

Considerando, que en la lectura de la sentencia impugnada, se infiere, que en la audiencia de presentación de las pruebas la recurrente en apelación, la Asociación Agrícola de Parceleros Mario Valdera, depositó una certificación expedida por el Juzgado de Paz del municipio de Villa La Mata, provincia S.R., y a la vez solicitó el sobreseimiento del proceso de la demanda en desalojo de que se trata, fundado en que “dicho juzgado se encontraba apoderado de una solicitud de aplicación de la Ley núm. 126, en relación a cuota parte”, solicitud que fue rechazada por el Tribunal a-quo argumentando que ese apoderamiento no ejercía influencia directa que impidiera al tribunal decidir en lo concerniente al recurso de apelación en relación a la demanda en desalojo; que si en la especie, quedó comprobado que la propiedad del finado F.C.F. fue beneficiado de construcciones de utilidad pública en su propiedad, específicamente de obras riego, construido por el Estado Dominicano, que por mandato de la referida Ley núm. 126, dicho propietario estaba obligado hacer el pago en naturaleza de una parte proporcional del mismo terreno beneficiado, para ser transferido al Instituto Agrario Dominicano quien tenía la misión, que también le otorgaba dicha ley, de asignarlas a reformas agrarias, que en ausencia de prueba de que dicho señor como beneficiario de la construcción de las obras de riego en su propiedad, había entregado una proporción de la misma parcela a dicho Instituto, sumado a la existencia de una demanda interpuesta por Instituto Agrario Dominicano por alegada violación a la referida ley que cursaba por ante el juzgado de Paz, del municipio de Villa La Mata, provincia S.R., que admitiera el Tribunal a-quo que la misma favorecía las pretensiones del referido Instituto, cuando la Ley núm. 126, en su artículo 70, párrafo IV, le otorgaba faculta al Instituto Agrario Dominicano para dirimir ante el juzgado de paz correspondiente, la entrega de cuota parte cuando no es entregada voluntariamente por el propietario beneficiario de la obra de utilidad pública construida en sus terrenos, lo que debió hacer puesto que era una obligación que le imponía la Ley núm. 126, en su artículo 70 párrafo III, lo que a la vez es justa, por cuanto se ha beneficiado de infraestructuras realizadas con fondos públicos y que le han incrementado el valor de la propiedad;

Considerando, que esta Tercera Sala es de criterio, que en la especie, no podía el Tribunal a-quo ignorar el asunto cursado por ante dicho juzgado de paz y de incidencia en la decisión, en razón de que dependía para que pasara a propiedad del Estado Dominicano, la proporción obligada a transferir por los continuadores jurídicos del finado F.C.F., eximiendo así, de que fueran las ocupadas por los actuales recurrentes dentro de los programas de reforma agraria del Instituto Agrario Dominicano; en consecuencia, al ordenar los jueces del fondo el desalojo contra los actuales recurrentes, cuando la ocupación de los mismos constituía una ocupación susceptible de registro a favor del Estado Dominicano, que a falta de evidencia del pago del beneficiario de la construcción de obras de riego por el Estado, como aporte obligatorio del propietario del costo del canal construido en su parcela, conducía a un supuesto de modificación del derecho de propiedad de finado F.C.F., que nunca sería en menoscabo del derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de nuestra Constitución, como contrariamente consideró el Tribunal a-quo en una evidente y errónea interpretación del artículo 70 de la Ley núm. 126 de referencia; por tales razones, procede acoger el presente recurso, y por ende, casar la sentencia recurrida;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, sin embargo, las costas podrán ser compensadas, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 15 de julio de 2015, en relación Parcela núm. 91, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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