Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2015.

Fecha14 Enero 2015
Número de sentencia66
Número de registro02194088
Número de resolución66
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2015

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): ra. R.C.

Abogado(s):

Recurrido(s): L.. J.E.L.R.

Abogado(s): L.. J.M.P.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

r/>En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, dicta la sentencia siguiente:

Con relación a la causa disciplinaria seguida al procesado L.. J.E.L.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0522358-0, abogado de los tribunales de la República, N.P. de los del número para el Distrito Nacional matriculado en el Colegio Dominicano de Notarios con el No. 3693, domiciliado y residente en la calle F.J.P.N. 154, Ciudad Nueva, Distrito Nacional, procesado por alegada violación a los Artículos 8, 16 P.I., 30 y 61 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N.;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al procesado L.. J.E.L.R., N.P. de los del Número para el Distrito Nacional, quien se encuentra presente;

Oído: al alguacil llamar a la denunciante, Dra. R.C., dominicana, mayor de edad, R. Nacional de Títulos, quien no se encuentra presente;

Oído: al L.. J.M.P., abogado de la unidad de asistencia de defensa del Colegio de Notarios de la República Dominicana, quien tiene la defensa del procesado, Dr. J.E.L.R., en el presente proceso;

Oído: al representante del Ministerio Público en la presentación del caso, dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia;

V.: el oficio No. 1116-2012, del veintinueve (29) de junio del Dos Mil Doce (2012), remitido por la Dra. R.C., R. Nacional de Títulos, contentivo de la querella disciplinaria en contra del abogado notario público de los del Número para el Distrito Nacional, Dr. J.E.L.R., por presunta irregularidad en el ejercicio de sus funciones notariales;

V.: el escrito de defensa, de fecha siete (07) de septiembre del Dos Mil Doce (2012), depositado por el procesado, Dr. J.E.L.R.;

V.: el escrito de conclusiones, depositado por el Ministerio Público ante esta Suprema Corte de Justicia, en la audiencia del día treinta (30) de septiembre del Dos Mil Catorce (2014);

Vista: la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio del año 2011;

Vista: la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N.;

V.: la Ley No. 76-02, del 19 de julio del 2002, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana;

Vista: la Ley No. 111-1942, del 3 de noviembre de 1942, sobre exequátur;

V.: el Reglamento No. 6050, del 10 de octubre de 1949, para la policía de las profesiones jurídicas;

V.: el Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderado de una querella disciplinaria, contra el N.P. Dr. J.E.L.R., interpuesta por la Dra. R.C., R. Nacional de Títulos, por alegadas irregularidades en el ejercicio de sus funciones como Notario, violando los artículos 8, 16 y 61 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N.;

Considerando: que con motivo de una querella disciplinaria de fecha veintinueve (29) de junio de Dos Mil Doce (2012), contra el N.P. Dr. J.E.L.R., por presunta violación a los Artículos 8, 16 y 61 de la Ley No. 301, del 30 de Junio del 1964, sobre N.; el magistrado J.C.C.G., en funciones de P. de la Suprema Corte de Justicia, llamó mediante Auto 72-2014 a la magistrada B.B. de G., Jueza Presidenta la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; al magistrado B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y a la magistrada M.U.N., Jueza miembro de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer este caso en Cámara de Consejo;

Considerando: que el Art. 8 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N. establece: "Los notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de Quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso".

Considerando: que, en ese mismo sentido, el Art. 61 de Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N. dispone: "Los Notarios solo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley; 3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones al presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley";

Considerando: que, por aplicación de las dos disposiciones legales precedentemente transcritas, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia es la jurisdicción competente para conocer de los procesos disciplinarios llevados en contra de los Notarios Públicos de la República Dominicana;

Considerando: que, previo al apoderamiento y presentación del caso, por parte del Ministerio Público, el P. en funciones solicitó a la secretaria la lectura del oficio 1996-2014, remitido por la querellante, Dra. R.C., R. Nacional de Títulos, mediante el cual informa sobre la imposibilidad de apersonarse en el presente juicio disciplinario llevado a cabo en contra del L.. J.E.L.R., N.P. para el Distrito Nacional, en atención a que debía comparecer en la misma fecha y hora a otra audiencia en el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con relación al expediente No. 249-04-12-00266;

Considerando: que, aunque el Ministerio Público había propuesto a la Dra. R.C. como testigo a cargo, decidió renunciar al testimonio de la denunciante y solicitó la continuación de la audiencia, por considerar que existían las condiciones procesales para que fuera conocido el fondo de la acción disciplinaria de que se trata;

Considerando: que, en la presentación del caso y apoderamiento al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el Ministerio Público afirmó que: "El L.. J.E.L.R., ha incurrido en una falta notoria en el ejercicio en su calidad de notario, consistente en que en fecha 20 de agosto de 2010 legalizó la firma falsificada de una persona fallecida en un acto de venta bajo firma privada, relativa a un contrato de compra venta, en el que figura como vendedor el señor J.S., quien pereciera en una fecha anterior a la legalización de la firma del acto referido y quien por medio de dicho acto supuestamente vendió, cedió y traspasó al señor G.S. de Arriba, una porción de terrenos con una extensión de 20,041 metros cuadrados y 72 decímetros cuadrados dentro del ámbito del solar No. 1, porción del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, por la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), cuyas firmas de los contratantes fueron legalizadas por el procesado en su calidad de notario".

Considerando: que para sustentar los fundamentos de la querella disciplinaria, el Ministerio Público sometió al examen del Pleno de la Suprema Corte de Justicia las siguientes pruebas documentales:

Acto de venta bajo firma privada, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, suscrito por los señores J.S., en calidad de vendedor y G.S. de A.D., en calidad de comprador. Con este documento pretende probar la falsificación de la firma del señor J.S., quien falleciera en una fecha anterior a la firma de dicho acto, y cuya firma fue legalizada por el procesado en su calidad de N.P.;

Copia de la cédula del señor J.S.. Con este documento pretende probar las supuestas irregularidades cometidas por el procesado, las cuales originaron la investigación de las firmas legalizadas por éste posteriormente a la fecha del deceso de dicho señor;

Copia del Certificado de Título. Con este acto pretende probar la identificación de la propiedad de que fue objeto de una venta ilegal, cuyas firmas alegadamente falsificadas en dicho documento fueron legalizadas por el procesado, L.. J.E.L.R.;

Extracto de acta de defunción de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012. Con este acto pretende probar la fecha de fallecimiento del señor J.S., cuya firma alega haber sido falsificada en el acto de venta de fecha 20 de agosto de 2010;

Copia de la cédula de identificación personal del señor G.S. de A.D., con lo cual pretenden probar que dicho documento fue presentado al procesado a los fines de legalizar el acto de venta en cuestión;

Copia del pasaporte estadounidense No. 03620337, del señor J.S.. Con el cual se pretende probar que fue falsificado el pasaporte correspondiente al supuesto vendedor J.S., quien falleciera antes de la fecha del acto objeto del presente caso;

Informe del Registrador de Títulos, con relación al acto de fecha veinte (20) de agosto de 2010, mediante oficio No. 0321101115, de fecha 05 de enero de 2011. Con este documento se pretende probar que dicho expediente, cuyas firmas fueron legalizadas por el procesado L.. J.E.L.R., N.P., fue rechazado al depositarse para fines de inscripción al comprobarse las irregularidades relativas a la falsificación del pasaporte depositado;

Informe de fecha veintiocho (28) de junio de 2012, de la R. de Títulos, de la Dirección Nacional de Registro de Títulos, dirigida a la Suprema Corte de Justicia. Con este documento pretenden probar la interposición de la denuncia de la Dra. R.C., en la presentación de caso de la actuación irregular del procesado, L.. J.E.L.R.;

Informe del Consejo del Poder Judicial, de fecha diez (10) de octubre de 2012, sobre el resultado de la investigación realizada por la Dra. M.R.S., relativo a la denuncia formulada por la Dra. R.C., R. de Títulos de la Dirección Nacional de Registro de Título, en contra del L.. J.E.L.R.. Con este documento pretenden probar que el procesado en su calidad de N.P., legalizó el acto de venta de fecha 20 de agosto de 2010, donde la firma del vendedor, señor J.S. fue supuestamente falsificada, en virtud de que éste falleció previamente a la fecha del acto en cuestión.

Considerando: que, en la presentación de la denuncia, la Dra. R.C., R. Nacional de Títulos, manifestó en síntesis que mediante Oficio No. 062-11 de fecha 01/02/2011, la Dirección Nacional de Registro de Títulos fue apoderada de un expediente contentivo de un acto de venta de fecha veinte (20) de agosto de 2010 suscrito entre los Sres. J.S.(. y G.S. de A.D. (Comprador), cuyas firmas fueron legalizadas por el N.P. J.E.L.R.;

Considerando: que en la referida denuncia, la Dra. R.C. continúa explicando que dentro de la documentación aportada se encontraba el supuesto pasaporte estadounidense del vendedor, Sr. J.S., marcado con el No. 03620337, por cuyas irregularidades fueron citadas las partes a comparecer ante el entonces Director Nacional, Dr. W.G.R., con el propósito de aclarar las incongruencias del documento, situación que permitió comprobar que el supuesto vendedor había fallecido antes de la fecha en que se realizó el Acto de Venta objeto de la presente actuación;

Considerando: que la R. Nacional de Títulos, Dra. R.C., alega que el L.. J.E.L.R., N.P. para el Distrito Nacional, incurrió en faltas graves en el ejercicio de sus funciones al haber legalizado las firmas del Acto de Venta del veinte (20) de agosto del dos mil diez (2010), sin verificar que los firmantes fueran realmente quienes afirmaban ser, debido a que el vendedor había fallecido con anterioridad a la firma de dicho acto;

Considerando: que, para probar sus alegatos, la Dra. R.C., R. Nacional de Títulos, anexó las siguientes pruebas:

Fotocopia del oficio No. 0321101115 de fecha 20 de enero del 2011, suscrito por la entonces R. de Títulos del Distrito Nacional;

Fotocopia del Acto de Venta bajo firma privada de fecha 10 de agosto del 2010, suscrito por los señores J.S. y G.S. de A.D.;

Tres (3) copias de cédulas y un (1) pasaporte de las partes;

Certificado de Título No. 71-70 , a favor del señor J.S.;

Extracto de Acta de defunción de fecha 17 de mayo de 2012.

Considerando: que, en su escrito de defensa de fecha siete (07) de septiembre de 2012, el procesado, L.. J.E.L.R., contestó la denuncia alegando que en fecha veinte (20) de agosto del dos mil diez (2010) se presentó un abogado que utiliza con frecuencia los servicios que ofrece el procesado como N.P., acompañado de otro señor a quien presentó como el vendedor en el Acto de Venta que le requirió notarizar;

Considerando: que en ese escrito de defensa, el procesado afirma que efectuó la notarización en cuestión, pues solicitó la identificación del firmante presente, quien le presentó instantáneamente una fotocopia de su cédula, la cual, continúa el procesado, comparó con la contenida en el Acto de Venta, coincidiendo en el nombre y numeración de la misma;

Considerando: que el procesado, L.. J.E.L.R., alega haber sido sorprendido en su buena fe, ya que no percibió mala fe o engaño por parte del abogado solicitante;

Considerando: que, a través de su abogado, la parte procesada dio por estipuladas las pruebas aportadas por el Ministerio Público;

Considerando: que, con relación a las pruebas testimoniales, el Ministerio Público propuso los testimonios a cargo de la Dra. R.C., R.N. de Títulos, quien no asistió a esta audiencia disciplinaria por los motivos expuestos anteriormente; así como de la L.da. M.R.S., investigadora responsable por la División de Oficiales de la Justicia de la Dirección para asuntos de la Carrera Judicial del Consejo de este Poder Judicial, quien se encuentra presente en la audiencia;

Considerando: que el testimonio de la L.da. M.R.S. estuvo dirigido únicamente a reconfirmar todas las informaciones contenidas en el Informe que ella misma realizó, con relación a la investigación de las actuaciones del N.P. procesado;

Considerando: que, en sus conclusiones, el Ministerio Público solicitó a esta jurisdicción disciplinaria que el L.. J.E.L.R., N.P. para el Distrito Nacional, sea declarado culpable de violar los artículos 8, 16 y 61 de la Ley 301, del 30 de junio de 1964, sobre N., y que la sanción a aplicar consista en la destitución de la Notaría, por haber cometido dichas faltas graves en el ejercicio de sus funciones; así como la notificación de dicha sanción al Colegio de Notarios de la República Dominicana, a las partes y que sea publicada en el Boletín Judicial, para los fines correspondientes;

Considerando: que, en sus conclusiones, el procesado, L.. J.E.L.R., solicitó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia no imponer una sanción tan drástica que pueda excluirlo del sistema de la Notaría Pública, argumentando, en síntesis, las siguientes atenuantes:

La sinceridad de las declaraciones y la admisión de los hechos, en el sentido de ser el N.P. que legalizó el acto argüido de incorrección;

La falta de intención de incurrir en acciones contrarias a la Ley;

Que si bien es cierto que su actuación puede significar una falta a la luz de la norma, no menos cierto es que él requirió las debidas identificaciones a las partes, conforme a la Ley;

Que no fue ocasionado un perjuicio a ninguna de las partes del Acto en cuestión;

Considerando: que, como se consigna al inicio de esta sentencia, se trata de un proceso disciplinario seguido contra el L.. J.E.L.R., en ocasión de una querella de fecha veintinueve (29) de junio del 2012, interpuesta por interpuesta por la Dra. R.C., R. Nacional de Títulos, por alegadas irregularidades en el ejercicio de sus funciones como Notario, violando los artículos 8, 16 y 61 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N.;

Considerando: que, de las pruebas documentales aportadas por las partes, esta jurisdicción disciplinaria ha comprobado que existe un Acto de Venta de inmueble bajo firma privada, del veinte (20) de agosto del 2010, cuyas partes son el señor J.S. (vendedor) y G.S. de A.D. (comprador), legalizado y certificado por el L.. J.E.L.R., N.P. para el Distrito Nacional;

Considerando: que, igualmente, de las pruebas documentales aportadas por las partes se demuestra que el señor J.S. tenía la propiedad del terreno que es objeto del Acto de Venta del veinte (20) de agosto del dos mil diez (2010), desde el 09 de abril del 2004, cuando dicho derecho le fue otorgado mediante venta por la señora S.L.T.A.;

Considerando: que esta jurisdicción disciplinaria ha podido comprobar que el fallecimiento del señor J.S. se produjo en fecha primero (1ro) de julio del dos mil seis (2006), según se certifica en el Extracto de Acta de Defunción de fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil doce (2012), cuyo registro de defunción se encuentra en el Libro No. 00001-TTR de registros de TRANSCRIPCIÓN, Folio No. 0019, Acta No. 000019, Año 2012, de la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunciones de la Junta Central Electoral de Santo Domingo;

Considerando: que, asimismo, se ha constatado, tanto a través de las pruebas documentales como del testimonio del mismo procesado, que el Acto de Venta del veinte (20) de agosto del dos mil diez (2010), que ha sido el objeto de esta acción disciplinaria, fue notarizado por el L.. J.E.L.R., N.P. para el Distrito Nacional;

Considerando: que, del examen de los documentos que integran el expediente y demás elementos de prueba regularmente aportados y ponderados para fines de fallo del proceso de que se trata, esta jurisdicción disciplinaria ha podido verificar que la muerte del señor J.S. se produjo en fecha 1ro de julio del año 2006, en San Juan, Puerto Rico. Este hecho precedió la firma del Acto de Venta, por lo que no resulta controvertido que la firma contenida en el Acto de Venta no pertenece al señor J.S., quien figura como vendedor en dicho documento;

Considerando: que a los fines de efectuar la transferencia de propiedad del inmueble objeto del Acto de Venta del veinte (20) de agosto del dos mil diez (2010), se utilizó una fotocopia del pasaporte No. 03620337, que alegadamente pertenecía al señor J.S., pero que a todas luces mostraba una gran cantidad de irregularidades, demostradas por la exhaustiva investigación del Registro de Títulos del Distrito Nacional;

Considerando: que, las maniobras fraudulentas empleadas en el caso procuran burlar la legislación notarial y las disposiciones del Código Civil, lo cual también implica una vulneración al sistema de registro de títulos y de transferencia inmobiliaria;

Considerando: que, a pesar de que la validez del presente acto no puede ser dirimida en esta jurisdicción, para decidir con respecto a los planteamientos expresados por las partes, se debe reconocer que una de las partes supuestamente firmantes en dicho acto notarial, el señor J.S., había fallecido con anterioridad a la confección del Acto de Venta;

Considerando: que, no obstante lo anteriormente dicho, los actos instrumentados por los notarios públicos gozan de una presunción de legitimidad que sólo puede ser destruida mediante los procedimientos legales establecidos para el cuestionamiento de dichos actos y, en consecuencia, esta jurisdicción disciplinaria no es la competente para decidir sobre la validez o no del acto instrumentado por el L.. J.E.L.R., en el curso del presente proceso;

Considerando: que, al momento de la instrumentación de un acto notarial, una de principales obligaciones del N.P. es la verificación de que las partes se encuentren presentes o debidamente representadas y, en el presente caso, el L.. J.E.L.R. dio aquiescencia al uso de una fotocopia de la cédula de identidad y electoral del supuesto vendedor, para la verificación de su identidad, que ciertamente fue el motivo por el cual no fueron corroboradas con certeza las características físicas de la parte vendedora, certificando la venta del inmueble en comisión de una falta en sus funciones;

Considerando: que, en ese sentido, el Art. 30 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N. Dominicano, establece: "Art. 30.- Los Notarios identificarán a los comparecientes mediante la presentación de sus cédulas de identificación personal o de cualquier otro documento destinado a la identificación de las personas cuando legalmente no estuvieren obligadas a tener aquella."

Considerando: que según el Artículo 1 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964: "Los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente Ley";

Considerando: que según el Artículo 56 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964:

"Los Notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto";

Considerando: que, en las circunstancias fácticas descritas, este Pleno es de criterio que el procesado ha cometido una falta grave en el ejercicio de la notaría, al certificar un Acto de Venta cuyo vendedor no fue quien firmó dicho documento;

Considerando: que el comportamiento del procesado constituye un descuido inaceptable jurídicamente, lo que confirma la comisión de la falta que se le imputa y justifica que el mismo sea sancionado;

Considerando: que durante el presente proceso disciplinario llevado en contra del L.. J.E.L.R., N.P. para el Distrito Nacional, se han respetado todas las garantías procesales debidas;

Considerando: que la acción disciplinaria cuyo objeto es la supervisión de los Notarios, en su condición de Oficiales Públicos, se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto las leyes en interés del público;

Considerando: que la acción disciplinaria tiene por finalidad sancionar aquellos actos que atentan contra la ética, a fin de resguardar la respetabilidad de la función pública;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión,

FALLA:

PRIMERO

Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella para apertura a juicio disciplinario, interpuesta en esta Suprema Corte de Justicia por parte del Procurador General de la República y la Dra. R.C., en contra del L.. J.E.L.R., N.P. para el Distrito Nacional, matriculado en el Colegio de Notarios con el No. 3693; por alegada violación a los Artículos 8, 16 P.I., 56 y 61 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N.; SEGUNDO: Declara al L.. J.E.L.R., N.P. para el Distrito Nacional, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones como N.P., violando las disposiciones de los Artículos 8, 16 P.I., 56 y 61 de la Ley 301, del 30 de junio de 1964, sobre N. Dominicano; TERCERO: Impone una suspensión por un período de dos (02) años del ministerio de N.P. al L.. J.E.L.R., a partir de la publicación de la presente decisión; CUARTO: Declara este proceso libre de costas; QUINTO: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio Dominicano de Notarios, al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, y la sentencia pronunciada por el mismo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del día veintiocho (28) de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., S.H.M., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.A.O.P., B.B.G., B.R.F.G., Y.M.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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