Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2015.

Número de resolución66
Número de sentencia66
Fecha10 Junio 2015
EmisorSalas Reunidas

Recurridos: D.G.F. y Cándida Rosa Cid Sosa

Sentencia No. 66

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 10 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 10 de junio de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación los recursos de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el día 27 de diciembre de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), sociedad comercial regularmente constituida con su domicilio social en la avenida Tiradentes No. 47, N., de esta ciudad, representada por su administrador general, Ing. R.M.D., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 002-0018905-8, de este domicilio y residencia, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. J.C. y J.R., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0061872-7 y 001-1880674-4, R.: D.G.F. y C.R.C.S.

respectivamente, con oficina en la calle M.R.O.N. 12, G., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2014, suscrito por el Dr. J.C. y la Licda. J.R., abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 02 de octubre de 2014, por la parte recurrida, señores D.G.F. y C.R.C.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0797651-6 y 001-0704081-8, en la calle E.N. 64, Bayona, Santo Domingo Oeste; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a las Licdas. B.G.G. e I.S.P., dominicanas, mayores de edad, abogadas de los tribunales de la República Dominicana, soltera la primera y casada la segunda, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0083418-3y 001-1389548-6, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la avenida A.L. esquina Paseo de los Locutores, Plaza Francesa, 3er Piso, Suite 338-B, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde los recurridas hacen formal elección de domicilio, con motivo del recurso de casación.

Oídos: A las Licdas. B.G.G. e I.S.P., abogadas de las partes recurridas, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Recurridos: D.G.F. y Cándida Rosa Cid Sosa

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 1 de octubre de 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de Presidente, M.G.B., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los M.B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados M.R.H.C., V.J.C.E., R.: D.G.F. y Cándida Rosa Cid Sosa

Esther Elisa Agelán Casasnova, F.A.J.M., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que contra la sentencia ahora atacada, existen dos recursos de casación interpuestos por ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que se encuentran en estado de recibir fallo; incoado ambos, por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), el primero en fecha 10 de julio de 2014, y el segundo en fecha 04 de septiembre de 2014;

Considerando: que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que las demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos por una misma sentencia, aunque por disposiciones distintas; por lo que, siendo ésta la especie a decidir por economía procesal y para una mejor administración de justicia se procederá a fusionar dichos recursos contenidos en los expedientes No. 2014-3517 y 2014-4603; lo que igualmente cierra la posibilidad de incurrir en contradicción de fallos;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que: Recurridos: D.G.F. y Cándida Rosa Cid Sosa

1) Con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios, incoada por los señores, D.G.F. y C.R.C.S., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de abril de 2009, la sentencia civil No. 00378/09, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores D.G.F. y C.R.C.S., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), en su calidad de guardián de la cosa inanimada al pago de una indemnización de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), distribuidos de la siguiente manera: A) la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,500,000.00) a favor del señor D.G.F. como justa indemnización por daños y perjuicios sufridos por el sufridos (sic) a raíz de la muerte de su hijo D.M.G.C.; B) la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,500,000.00) a favor de la señora C.R.C.S. como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la muerte de su hijo D.M.G.C.; TERCERO: Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), al pago de un interés de uno punto siete (1.7%) de interés mensual de dicha suma a partir de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria, por las razones anteriormente expuestas; CUARTO: Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción en provecho de las licenciadas B.G.G. e I.S.P., quien (sic) afirman haberlas avanzado en su totalidad”.(sic);

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra dicho fallo, intervino la sentencia No. 036-Recurridos: D.G.F. y Cándida Rosa Cid Sosa

2010, de fecha 4 de febrero de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales de los recurridos, señores DOMINGO GARCÍA FERMÍN y CÁNDIDA ROSA CID, y en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., mediante acto No. 430/09, instrumentado y notificado el nueve (09) de julio del dos mil nueve (2009), por el Ministerial NICOLÁS REYES ESTÉVEZ, Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00378-09, relativa al expediente No. 036-08-00253, dictada el veinticuatro (24) de abril del dos mil nueve (2009), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido las partes recíprocamente en puntos de derecho.”(sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 05 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia civil núm. 036-2010, de fecha 4 de febrero de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, D.G.F. y C.R.C.S., al Recurridos: D.G.F. y C.R.C.S.

pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”(sic);

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“ PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 00378, relativa al expediente No. 036-08-00253, de fecha 24 de abril del 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, contenido en el acto No. 430/09, instrumentado en data 9 de julio del 2009, por el ministerial N.R.E., ordinario del Tercer Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procésales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos antes indicados; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de las LICDAS. B.G. e I.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia; Recurridos: D.G.F. y Cándida Rosa Cid Sosa

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

Primer medio : Desnaturalización de los hechos de la causa y defecto de base legal. Segundo medio : Violación a los Art. 39, 69.3 y 69.4 de la Constitución. Tercer medio: Falta de base legal, violación artículo 1384 del Código Civil.

Considerando: que en el desarrollo de su primer y tercer medio de casación los cuales se analizan reunidos por la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega desnaturalización de los hechos de la causa, defecto de base legal y violación al artículo 1384 del Código Civil, argumentando en síntesis, que:

1. Para demostrar la existencia de la desnaturalización de los hechos de la causa resulta perentorio corroborar que la Corte A-qua dio por sentado que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), incurrió en una falta y más allá de eso, se presume su culpabilidad por el mero hecho de ser la guardiana de la cosa inanimada para el caso de marras (la corriente eléctrica).

2. Cuando el hecho o accidente que da lugar a la demanda, y que le es imputado al demandado, es consecuencia de la culpa ajena, sin la cual no se habría ocasionado ningún perjuicio, debe ser este último liberado de toda responsabilidad. Recurridos: D.G.F. y Cándida Rosa Cid Sosa

3. La recurrente depositó un informe donde estableció la falta de la víctima y al no tenerla en cuenta la Corte A-qua, desconoció las causales eximentes de la responsabilidad consagrada en el artículo 1384, y al fallar como lo hizo incurrió en el vicio de falta de base legal, ya que, los motivos ofrecidos fueron a todas luces vagos e insuficientes, a tal punto que es imposible determinar la norma jurídica violada en virtud de la cual condenó a la recurrente.

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

“Considerando, que según consta en la sentencia impugnada la corte aqua, para fallar como lo hizo y pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación por tardío, expuso en la especie, “… 1. Que sin embargo, en cuanto al medio de inadmisión fundamentado en la extemporaneidad del recurso conviene resaltar que aún cuando el acto No. 430/09, fue fechado el 09 de julio del 2009 en el visado que hace el secretario del tribunal donde se fijó consta que fue recibido el 14 de julio del 2009, mientras que el visado que hace el Departamento de Asuntos Civiles y Ejecuciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional consta que fue recibido el 15 de julio del 2009; que dada la situación anterior, este tribunal es de criterio que la notificación del recurso que nos ocupa realmente se realizó el día 15 del mes de julio y no el 09 de julio como lo pretende la recurrente, ello así porque la fe pública de que goza el alguacil desaparece desde el momento en que los referidos sellos y las fechas fueron puestas en su presencia y si realmente no coincidían con aquella en que se notificó el recurso debió hacer la observación correspondiente; que entre la fecha de la notificación de la sentencia objeto del referido recurso es decir, 10 de junio del 2009, transcurrió un mes y 5 días…”; Recurridos: D.G.F. y Cándida Rosa Cid Sosa

2. Considerando, que tal y como sostiene la parte recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, luego de examinado el medio en cuestión, y los fundamentos del fallo impugnado, estima que el análisis realizado por la corte a-qua contraviene las disposiciones del artículo 1319 del Código Civil, ya que en el estado actual de nuestro derecho el acto auténtico hace plena fe hasta inscripción en falsedad, tal y como ocurre con el acto de alguacil, respecto de las comprobaciones materiales que hace el alguacil personalmente o que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones, ya que este imprime a sus actos el carácter auténtico cuando actúa en virtud de una delegación legal, y en este caso sus comprobaciones son válidas hasta inscripción en falsedad; que siendo así las cosas, habiendo sido notificado el acto de apelación núm. 430/09, en fecha 9 de julio de 2009, esta era la fecha que la corte a-qua debió admitir para determinar si el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, lo cual no hizo;
3.
Considerando, que en consecuencia, la corte a-qua, al declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por la recurrente tomando como fecha de la notificación del recurso de apelación, la correspondiente a uno de los visados del acto notificado conforme al procedimiento de domicilio desconocido, incurrió en las violaciones legales alegadas por la recurrente, por lo que procede casar la sentencia impugnada”; (SIC).

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:

“CONSIDERANDO: que en cuanto al fondo de la contestación, este tribunal tiene el siguiente criterio: (1) que en la audiencia celebrada por el juez de primer grado en fecha 13 de agosto del 2008, la señora S.P.A., declaró, en síntesis, que estaba en su casa, cuando escuchó una explosión y era el muchacho prendido en fuego, que vio un cable de alta tensión que estaba añadido del tendido eléctrico que se cayó Recurridos: D.G.F. y C.R.C.S.

y lo impactó; ( 2) que la apelante Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), no ha aportado al proceso los elementos que le permitan a este tribunal establecer que en el caso que nos ocupa haya intervenido una de las causas que la eximan de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, a saber, la existencia de un caso fortuito, de una fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o una causa que no le sea imputable; ( 3) que ya que estamos en presencia de una demanda contra el guardián de la cosa inanimada, contenido en el artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), no puede argumentar que el demandante debe demostrar la falta, ya que existe una presunción de responsabilidad a su cargo, la cual sólo puede ser combatida por la prueba de una causa ajena que no le sea imputable; que tenemos una víctima de la acción de la cosa inanimada, la cual acciona sin que necesariamente un ser humano la ponga en movimiento; el texto del artículo 1384 del Código Civil, ha sido concebido por el legislador, con la finalidad de proteger a las víctimas y no es a ellas a quienes les corresponde probar la falta, sino que por el contrario, es al guardián de esa cosa inanimada, a quién le corresponde probar que la ocurrencia de los hechos ha sido la obra de un tercero, fuerza mayor o falta de la víctima, lo cual en la especie no se ha hecho; ( 4) que apreciamos que el juez a-quo al evaluar la demanda hizo una buena valoración de los hechos y mejor aplicación del derecho, en virtud de que existen depositadas en el expediente pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad civil del recurrente; CONSIDERANDO: que en atención a los motivos precedentemente expuestos procede, en cuanto al fondo, rechazar el recurso de apelación, y confirmar la decisión atacada”; (SIC).

Considerando: que, tal y como fue establecido por la Corte A-qua, se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundamentada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del Artículo 1384 del Código Civil, según el cual, la víctima está liberada de probar la falta Recurridos: D.G.F. y C.R.C.S.

del guardián y de conformidad con la jurisprudencia, esa presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, a saber: una intervención activa de la cosa en la producción del daño y que la misma escape al control material del guardián;

Considerando: que luego de un estudio de la sentencia recurrida y de las piezas que reposan en el expediente, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que ante la Corte A-qua, fue un hecho no controvertido entre las partes ligadas en el proceso, que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), es la guardiana del tendido eléctrico que le causó la muerte al señor D.M.G.C., por lo que, al no probar la parte recurrente que en el caso haya ocurrido una de las causas que la eximan de la responsabilidad civil que pesaba en su contra la Corte a-qua de manera acertada procedió a rechazar el recurso de que fue apoderada;

Considerando: que de igual manera la parte recurrente, alega haber depositado en apoyo de su recurso de apelación un informe donde se estableció la falta de la víctima y dicho informe no fue tomado en consideración por la Corte A-qua, desconociendo así las causales eximentes de la responsabilidad consagrada en el artículo 1384; sin embargo, al estudiar la glosa procesal estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que no consta que dicho informe haya sido depositado por alguna de las partes envueltas en el proceso, por ante la Corte a-qua ni por ante la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, quedando así inhabilitada para comprobar tal alegato, en esas atenciones hay lugar a rechazar tal planteamiento. Recurridos: D.G.F. y Cándida Rosa Cid Sosa

Considerando: que la desnaturalización consiste en dar a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos; que, por el contrario, no se incurre en dicho vicio cuando, como en el caso, los jueces del fondo aprecian los elementos de prueba aportados regularmente al debate sin que pueda apreciarse incoherencia o desarmonía entre los hechos probados y la apreciación o juicio que de los mismos hacen los jueces;

Considerando: que la Corte A-qua, en uso de su poder soberano, ponderó y valoró, no solamente los hechos y circunstancias de la causa, sino también las pruebas regularmente sometidas al debate por las partes, dándoles su verdadero sentido y alcance, todo lo cual quedó consignado en la sentencia analizada; por lo que, se rechaza el medio de casación analizado;

Considerando: que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega violación a los artículos 39, 69.3 y 69.4 de la constitución, fundamentando en síntesis, que:

  1. El tribunal a-quo se refugió en le presunción de falta o responsabilidad alegadamente prevista en el artículo 1384 del Código Civil.

  2. Tradicionalmente se ha interpretado la parte in fine del artículo 1384 en el Recurridos: D.G.F. y C.R.C.S.

    sentido de que esa presunción no se destruye ni siquiera cuando el guardián de la cosa pruebe que no ha cometido falta alguna, lo que abre una primera interrogante ¿es esa presunción de culpa conforme a los artículos 39, 69.3 y 69.4 de la Constitución.

  3. El artículo 39 consagra la igualdad como derecho fundamental, y establece que todos nacemos y somos iguales ante la ley. En igual sentido se encuentra previsto este principio en el artículo 1.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948.

  4. Nuestra Carta Magna es enfática al prever que la ley es igual para todos, y esa igualdad no puede dar lugar a interpretaciones antojadizas en beneficio o detrimento de nadie, como tampoco para admitir presunciones de culpabilidad. Y por eso es que justamente el a-quo al hacer suyo con penosa deportividad el criterio que el art. 1384 del Código Civil contempla una presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada, erró de plano, incurriendo así en el vicio de falta de base legal.

    Considerando: que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, con la interpretación que hacen los tribunales de derecho común y que ha sido admitida por la jurisprudencia nacional, referente a la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada y contenida en el artículo 1384 del Código Civil Dominicano, contrario a lo que alega el recurrente, tal interpretación no es contraria a Recurridos: D.G.F. y C.R.C.S.

    los artículos 39, 69.3 y 69. 4 de la Constitución Dominicana, ya que si bien es cierto que dicho artículo 1384 consagra la presunción de responsabilidad a cargo del demandado, no menos cierto es, que también establece las causales que le eximen de responsabilidad, lo que le da la oportunidad a la demandada de demostrar que su responsabilidad no se encuentra comprometida; por lo que se rechaza el medio planteado y con él, el recurso de apelación de que se trata.

    Considerando: que, conteniendo la sentencia recurrida una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; procede rechazar los medios de casación analizados y con ellos, el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Recurridos: D.G.F. y Cándida Rosa Cid Sosa

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de las Licdas. B.G.G. e I.S.P., abogadas de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

    Grimilda Acosta

    Secretaria General.

    lms.

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