Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución66
EmisorSalas Reunidas

Recurrida: A.F.Z.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre del 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M. quien la preside y demás jueces que suscriben, en fecha doce (12) de noviembre del año 2020, año 176 de la Independencia y año 157 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casacióndepositado en fecha8 de febrero de 2016, contra la sentencia núm. 201500152, dictada en fecha1 de diciembre de 2015, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en atribuciones de corte de envío,interpuesto por los señores M. de J.T.D., B.A.T.F. y X.M.T.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0074918-3, 001-1531939-4 y 001-1466411-3, domiciliados y residentes en la calle 16 de Julio esquina 12 de Julio, apartamento 301, sector Bella Vista, Distrito Nacional; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a

C.....R.: A.F.Z.

los D.. A.R.d.O., M. de J.P., J.V.M. y J.E.D., dominicanos, mayores deedad, portadores de las cédulas de identidad y electoralesnúms. 001-0063108-4, 001-0478372-5, 001-0289809-5 y 034-0038711-8, con estudio profesional abierto en lacalle J.A.A.C. núm. 130, esquina avenidaAlma M., Edificio II, Apartamento 301, sector LaEsperilla, Distrito Nacional.

La parte interviniente voluntaria unida a las pretensiones de la parte recurrente,A.C.T.S., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 402-2368562-5, L.P.T.S., dominicana, menor de edad, titular del número único de identidad 402-1125758-5, representada por su madre, la señora A.H.S.E., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0064197-6 y L.T.R., dominicana, menor de edad, titular del número único de identidad 402-1359565-1, representada por su madre, señora M.R.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0008936-1,sucesoras de L.M.T.F., domiciliadas y residentes en la calle 16 de Julio esquina 12 de Julio, apartamento 301, Bella Vista, Distrito Nacional; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los D.. A.R.d.O., M. de J.P., J.V.M. y J.E.D., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electorales núms. 001-0063108-4 y 001-0478372-5.

C.....R.: A.F.Z.

La parte co-recurridaseñor A.F.Z., dominicano, mayor de edad,portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0142395-2, domiciliado y residente en la calle A.F.C. núm. 308 de la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especialeslos L.. M.S.P. y F.L.M., dominicanos, mayores de edad, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 027-0008282-5 y 001-0749793-5, con su estudio profesional abierto en la calle 20 esquina calle 7 núm. 32,A.d.S.V.A. del municipio de Santo Domingo Oeste, de la provinciade Santo Domingo, lugar donde la parte recurrida hace elección de domicilio.

La parte co-recurrida Estado dominicano, representado por el Dr. E.C.R.R., D. General de Bienes Nacionales, dominicano, mayor de edad,portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0522522-1; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especialeslos L.. B.A.T., M.S.B. y D.E.A.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0113669-5, 001-0178498-1 y 001-0024830-1, con su estudio profesional abierto en la esquina formada por las calles P.E.U. y P.A.L. del sector Gazcue, Distrito Nacional.

Los inmuebles objeto de litis son las parcelas núms. 110-REF-780-SUB-227 y 110-REF-780-SUB-284del distrito catastral núm.04 delDistrito Nacional.

C. Recurrida: A.F.Z.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

A. En fecha08 de febrero de 2016, la parte recurrenteM. de J.T.D.,B.A.T.F. y X.M.T.F., por intermedio de sus abogados, D.. A.R.D.O., M.D.J.P., J.V.M. y J.E.D., depositaron en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación en el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante.

B. En fecha 22 de febrero de 2016, la parte co-recurrida,señor A.F.Z., por medio de susabogados, L.. M.S.P. y F.L.M., depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial en el que exponesus medios de defensa.

C. En fecha 17 de marzo de 2016, la parte co-recurrida, Estado dominicano,representado por el Dr. E.C.R.R., por medio de susabogadosespecialeslos L.. B.A.T., M.S.B. y D.E.A.R., depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial en el que exponesus medios de defensa.

D. En fecha 21 de abril de 2016, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, mediante la resolución núm. 3621-2017, acogió la solicitud de intervención voluntaria unida a las pretensiones de la parte recurrente, a favor de A.C.T.S., L.P.T.S., L.T.R., sucesoras del señor L.M.T.F..

C. Recurrida: A.F.Z.

E. En fecha 20 de diciembre de 2017, la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión:“que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por los señores M. De J.T.D., B.A.T.F. y compartes, contra la Sentencia No. 201500152 de fecha uno (01) de diciembre del dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este”.

F. Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 23 de agosto de 2018, estando presentes los magistrados M.R.H.C., J.P.S. de P., quien presidió, F.A.J.M., M.A.R., B.R.F.G., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., M.
.A.F.L. y los jueces llamados a completar quorum, D.N., V.A., J.C.R., J.M. y D.V., asistidos del S. General, con la comparecencia de las partes, quedando el expediente en estado de fallo.
G. En fecha 21 de mayo de 2020, las S.s Reunidas, para la deliberación del presente caso contaron con la asistencia de su P.L.H.M.P., los magistrados M.R.H.C., Primer Sustituto de P., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M. y F.A.O.P., con la asistencia de C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia y K.I.G.P., Secretaria Auxiliar.

C. Recurrida: A.F.Z.
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..C...L.S.R., LUEGO DE HABER DELIBERADO,

1) Las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por los señores M. de J.T.D., B.A.T.F. y X.M.T.F., contra la sentencia ya indicada, cuyas partes recurridasson el señor A.F.Z. y el Estado Dominicano.

2) Dicho órgano jurisdiccional es competente en el caso establecido en el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual dispone lo siguiente: “En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de estos”. En ese sentido, estas S.R. se encuentran apoderadas del segundo recurso de casación sobre un mismo punto de derecho, el cual consiste endeterminar si los recurrentes tienen calidad e interés para demandar la nulidad de los derechos registrados sobre las parcelas núms. 110-REF-780-SUB-227 y 110-REF-780-SUB-284 del distrito catastral núm.04 delDistrito Nacional, que corresponde al hoy recurrido A.F.. Recurrida: A.F.Z.

3) De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. Con motivo de una litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de venta, nulidad de resolución que aprueba trabajos de deslinde, reivindicación de derecho y desalojo, interpuesta porlos señores M. de J.T.D., X.M.T.F., L.M.T.F. y B.A.T.F. el señor A.F.Z.,la Primera S. del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 3117, de fecha 30 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo es el siguiente:

    " Primero : rechaza, las conclusiones incidentales, por extemporaneidad, caducidad de la demanda, falta de calidad y falta de interés de los demandantes señores M. de J.T.D., X.M.T.F., B.A.T.D. y L.M.T.F., vertidas por el Dr. F.L.M., L.Kelmer Messina y L.. M.S.P., actuando en representación del señor A.F.Z.; segundo : rechaza las conclusiones incidentales , vertidas por el Dr. J.D.C., actuando en representación de los demandantes señores M. de J.T.D., X.M.T.F., B.A.T.D. y L.M.T.F.; tercero :ordena la continuación de la instrucción del presente caso, quedando a cargo de la parte más diligente, la persecución de la próxima audiencia una vez hayan vencido los plazos procesales para incoar los recursos establecidos en la ley; cuarto : ordena la notificación de la presente decisión por acto de alguacil".

  2. No conforme con dicha decisión, A.F.Z. formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante sentencia

    C. Recurrida: A.F.Z.

    núm. 20103220 de fecha 28 de julio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    " Primero : se acoge en cuanto a la forma y el fondoel recurso de apelación incoado por los L.s. K.E.M.B., M.S.P. y F.L.M., en representación del L.. A.F.Z., contra la Sentencia No. 3117, dictada en fecho 30 de septiembre de 2009, por la Jueza de Jurisdicción Original delDistrito Nacional, S. 1, con relación a la Parcela 110-Ref-780 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional; segundo : se acogen parcialmente, en cuanto o la falta de interés, las conclusiones incidentales vertidas por la parte recurrente, L.s. K.M.B., M.S.P. y F.L.M., en representación del L.. A.F.Z., por estar fundamentadas en derecho; tercero : se rechazan parcialmente las conclusiones formuladas por la parte recurrida, por los motivos que constan; cuarto : se revoca la Sentencia No. 3117, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Jueza de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, S. I, relativa a la Parcela 110-Ref-780 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional; quinto : se compensan las costas".

  3. Laindicada sentencia núm. 20103220, fue objeto de un recurso de casación interpuesto por los señores M. de J.T.D., X.M.T.F., L.M.T.F. y B.A.T.F., emitiendo al efecto la Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 451, de fecha 27 de agosto de 2014, por medio de la cual casó la referida sentencia sobre la base de los siguientes argumentos:

    “Considerando, que es criterio constante que para ejercer una acción en justicia es necesario justificar, mediante laspruebas pertinentes, un interés legítimo, nato y actual, debiendo involucrar el reconocimiento o reivindicación de underecho jurídicamente protegido; que, por lo transcrito precedentemente se pone de manifiesto que si bien la Cortea-qua les reconoció a los hoy recurrentes su calidad para demandar en justicia, sustentó su falta de interés al motivaren

    C. Recurrida: A.F.Z.

    el sentido de que “la parte que inicia una litis debe demostrar al tribunal el agravio o daño que se le haya causadocon un determinado ejercicio de un derecho, en ese sentido la parte recurrida no ha probado el daño que le hayacausado el L.. A.F.Z., ya que este adquirió del Estado Dominicano derechos dentro delámbito de la Parcela 110-Ref-780 del Distrito Catastral núm. 4 ascendente a 4,000 metros cuadrados los cualespagó, ocupó y construyó procediendo en el año 1995 a deslindar y en cuyos terrenos se encuentra construida unaEstación de Gasolina Shell a la vista de todos, es decir, que la parte recurrente no causó ningún agravio a la parterecurrida, ya que fue la vendedora Bienes Nacionales quien los desalojó, no la parte recurrente, quien es ajena a estasituación, y no tiene ningún vínculo jurídico con la parte recurrida”; considerando, que la falta de interés corresponde determinarla a los jueces del fondo según su poder soberano, salvo que los mismos incurran en desnaturalización; que contrario a lo juzgado por la Corte a-qua, en el caso, la falta de interés no se manifiesta por el hecho de que el señor A.F.Z. no fue quien desalojó a los recurrentes sino la Administración General de Bienes Nacionales, la que debió ponderar el hecho de que los recurrentes poseen sus derechos registrados en la parcela objeto de esta litis y determinar si este es o no un adquiriente de buena fe, lo que les da calidad e interés; que habiendo reconocido la calidad, tampoco debió desinteresar a la Administración General de Bienes Nacionales, quien por demás es parte del proceso, por ser la generadora de los hechos que dieron lugar a la presente litis; que en esas circunstancias esta Corte de Casación considera que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de base legal, por lo que procede casar con envío dicha decisión”.

  4. Por efecto de la indicada casación, fue apoderado como jurisdicción de envío el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el cual dictó la sentencia núm. 201500152, en fecha 01 de diciembre de 2015, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero : Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelacióninterpuesto por el señor A.F.Z., a través de sus abogados constituidos, L.. K.E.M.B., Miguel Santana

    C.....R.: A.F.Z.

    Polanco, mediante instancia depositada en la secretaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S. I del Distrito Nacional, en fecha 10 de diciembre del 2009, en contra de laSentencia No. 3117, dictada en fecha 30 de septiembre del año 2009, por el Tribunalantes indicado, con relación a la Parcela No. 110-Ref-780-Subd-227, del DistritoCatastral No. 4, del Distrito Nacional; segundo : en cuanto al fondo, acoge el citado recurso de apelación, revoca entodas sus partes la sentencia impugnada y, en consecuencia, actuando por propiaautoridad y contrario criterio, declara inadmisible, por falta de calidad e interés, lademanda original o litis sobre derechos registrados que envuelve nulidad de contratosde venta, nulidad de resolución que aprueba trabajos de deslinde, reivindicación dederechos y desalojo interpuesta por los señores M. de J.T.D.,X.M.T.F., L.M.T.F. y B.T.F., mediante instancia depositada en fecha 19 de noviembrede 2008, a través de sus abogados constituidos, con relación a la Parcela No. 110-Ref-
    780 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional;
    tercero: condena a los señores M. de J.T.D., X.M.T.F., L.M.T.F. y B.A.T., F., parte recurrida que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su sustracción en provecho de los L.s. K.M.B., M.S. y F.L.M., abogados que afirmaron oportunamente haberlasavanzado en su mayor parte; cuarto : ordena a la secretaría general de este tribunal superior que, una vez quese le demuestre que esta sentencia ha adquirido la autoridad de la cosairrevocablemente juzgada, proceda al desglose de los documentos presentados enoriginal, incluyendo certificados de títulos, a solicitud de la parte que los depósito,previo dejar copia en el expediente, debidamente certificada; quinto: ordena igualmente a la secretaria general de este tribunal superior, quenotifique esta sentencia tanto al (a la) Registrador (a) de Títulos del Distrito Nacional,para que cancele o radie la anotación de la litis sobre derecho registrados que habíasido inscrita, como al D. Regional Central de M.C., para los fineslegales correspondientes, sexto: por último, ordena también a la secretaría general de este tribunal superior,que proceda a la publicación d esta sentencia, mediante la fijación de una copia en lapuerta principal de este órgano

    C. Recurrida: A.F.Z.
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    ..C. judicial, dentro de los dos días siguientes a su emisióny durante un lapso de quince días”.

  5. Contra la sentencia descrita en el literal anterior, M. de J.T.D., B.A.T.F. y X.M.T.F.,interpusieron un segundo recurso de casación ante las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el cual se decide mediante el presente fallo.

    4) En su memorial de casación, la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “primer medio:falta de base legal. Falta, insuficiencia y contradicción de motivos. Motivos erróneos. Desnaturalización de las circunstancias y documentos de la causa por falta de ponderación de su contenido y alcance. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; segundo medio:violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso de ley y del derecho a la defensa de los recurrentes, del derecho de propiedad, de los artículo 51, 68, 69.4, 69.7 y 69.10 de la Constitución de la República; tercer medio:exceso de poder de los jueces por haber fallado más allá del punto de la casación delimitado por el envío de la sentencia de la Corte de Casación, al admitir y fallar un medio de inadmisión sustentado en la falta de calidad, cuando el punto de envió era solo la falta de interés. Violación de la autoridad de la cosa juzgada del artículo 1351 del Código Civil; cuarto medio: violación de los artículos 2268 y 1315 del Código Civil”.

    5) Para sostener los medios invocados, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Recurrida: A.F.Z.

  6. En cuanto al primer medio, indica que la corte a-qua incurrió en contradicción de motivos al declarar la falta de calidad e interés de los hoy recurrentes para demandar la nulidad de la resolución que aprobó el deslinde a favor del señor A.F.Z., a pesar de reconocer en su sentencia que dichos recurrentes tienen o tuvieron derechos registrados sobre la parcela objeto de litis.

  7. Respecto del segundo medio de casación, el recurrente expresa que los jueces del tribunal de envió, en vez de limitarse al objeto de su apoderamiento, circunscrito al examen del medio de inadmisión sustentado en la falta de interés, fueron más allá de sus atribuciones y se pronunciaron sobre el fondo mismo de la litis entre las partes, pues terminaron sustentando la decisión impugnada en motivos que solo deberían darlos los jueces del fondo apoderados de la instrucción y fallo de la litis (posesión, colindancias, tercero adquiriente de buena fe), lo que llevó a los jueces, de hecho, a rechazar el fondo mismo de la litis presentada por los actuales recurrentes, aunque en el dispositivo solo dicen que acogen los medios de inadmisión sustentados en la falta de calidad y la falta de interés.

  8. Sobre el tercer medio, sostiene que los jueces del tribunal de envió incurrieron en exceso de poder al fallar más allá del objeto del envió de la casación, y a la vez incurrieron en violación del artículo 1351 del Código civil, que establece la regla de la cosa juzgada, toda vez que el punto de derecho sometido en la primera casación fue la falta de interés; sin

    C. Recurrida: A.F.Z.

    embargo, el tribunal a-quo también se pronunció sobre la falta de calidad, aspecto de la sentencia que había adquirido cosa juzgada por no haber sido impugnado mediante el recurso de casación.

  9. Respecto al cuarto medio, alegan que la corte a-qua desvirtuó la directriz que la Corte de Casación había dado sobre la obligación de determinar si los recurrentes tenían derechos registrados sobre la parcela en litis y eran adquirientes de buena fe, ya que en su lugar se limitaron a declarar como adquiriente de buena fe al recurrido A.F.Z., por lo que, con razonamiento a contrario, se deduce que los recurrentes son adquirientes de mala fe, lo cual debió ser probado.

    6) Por su parteelco-recurridoAristides F.Z., en su memorial de defensa depositado en fecha 22 de febrero de 2016, se defiende de los referidos medios expresando, en síntesis, lo siguiente:

     El hecho de tener derechos registrados dentro de la parcela objeto de litis, no les otorga calidad e interés a los recurrentespara demandar la nulidad de deslinde y de los derechos que fueron adquiridos por el L.. A.F.Z., dentro de las parcelas núms. 110-REF-780, 110-REF-780-SUB-227 y 110-REF-780-SUB-284 del distrito catastral núm. 04 del Distrito Nacional, mediante contrato de venta otorgado por el Estado Dominicano, a través de la Administración de Bienes Nacionales. Que entre la fecha del acto de venta citado(11 de mayo de 1992) y el acto introductivo de la

    C.....R.: A.F.Z.

    demanda núm. 1156/2008 de fecha 24 de noviembre de 2008,han transcurrido 16 años, por lo que el plazo de 5 años para atacar una convención en nulidad está ventajosamente vencido.

    7) Por su parteel co-recurrido Estado dominicano, en su memorial de defensa depositado en fecha 17 de marzo de 2016, se defiende de los referidos medios expresando, en síntesis, lo siguiente:

     Que si bien es cierto que la parte recurrente en casación alega tener derechos en la parcela objeto de la presente litis, eso no es motivo para querer interponer demanda de nulidad, no solo de la venta, sino de la resolución que dio lugar a los trabajos de deslinde, ya que los recurrentes no son colindantes y nunca han tenido posesión dentro de laporción de parcelaque dio lugar al nacimiento de la parcela núm. 110-780-SUB-280 del Distrito Catastral núm. 4del Distrito Nacional, registrada a favor del L.. A.F.Z..

    Análisis de los medios:

    8) En su primer y segundo medio de casación, reunidos por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis,lo siguiente: a) que la corte a-qua incurrió en contradicción de motivos al declarar la falta de calidad e interés de los hoy recurrentes para demandar la nulidad de la resolución que aprobó el deslinde a favor del señor A.F.Z., a pesar de reconocer en

    C.....R.: A.F.Z.

    su sentencia que dichos recurrentes tienen o tuvieron derechos registrados sobre la parcela objeto de litis; b) que la corte desbordó su apoderamiento,circunscrito al examen del medio de inadmisión sustentado en la falta de interés, que fueron más allá de sus atribuciones y se pronunciaron sobre el fondo mismo de la litis entre las partes, pues terminaron sustentando la decisión impugnada en motivos que solo deberían darlos los jueces del fondo.

    9) Como hechos probados el tribunal a-quo estableció en su sentencia los siguientes: “D. estudio de los elementos de prueba regularmente aportados, así como de la sentencia impugnada, este tribunal superior ha podido establecer, entre otros, los hechos siguientes: A) Que mediante el Decreto No. 624-87, emitido en el año 1987 por el Dr. J.B., entonces P. Constitucional de la República, fueron declarados de utilidad pública (en beneficio del Estado dominicano) varios inmuebles, entre ellos algunos ubicados dentro del ámbito de la Parcela No. 110-REF-780 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional; B) Que mediante Contrato No. 727 de fecha 11 de mayo de 1992, el Estado dominicano, representado por el entonces D. General de Bienes Nacionales, vende al señor A.F., por la suma de RD$1,200,000.00, el inmueble que se describe a continuación "una porción de terreno con área de 4,000 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 110-REF-780-Parte del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional (Solar No. 30-B de la Manzana D-1), ubicado en el sector Los Ríos de esta ciudad, con los linderos siguientes: al Norte, Solares núms. 30 y 31; al Sur avenida Los Próceros y avenida Los Caciques; al Este, avenida Los Próceros; y al Oeste, avenida Los Caciques"; C) Que según Certificado de Título No. 95-14658, expedido en fecha 13 de septiembre de 1995, por el Registrador de

    C.....R.: A.F.Z.

    Títulos del Distrito Nacional, el señor A.F.Z. es propietario de la Parcela No. 110-REF-780-Subdividida-284 y sus mejoras, consistentes en una casa de una planta, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, sección y lugar de Los Ríos, parcela que tiene una extensión superficial de 00 h, 40 a, 00 ca; limitada al Norte, Parcela No. 110-REF-780 (Resto); al Este, avenida Los Próceros; al Sur, intersección de las avenidas Los Próceres y Los Ríos y Parcela No. 110-REF-780 (Resto); y al Oeste,- avenida Los Ríos. El derecho tiene su origen en virtud de Resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 11 de septiembre de 1995, inscrita el 12 de septiembre del1995, que aprueba los trabajos de deslinde dentro de la parcela núm. 110-REF-780 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, registrado a favor del Estado Dominicano yCompartes, según se evidencia en el certificado de título No. 65-1593";y
    D) Que es un hecho no controvertido que el señor A.F.Z. ocupa materialmentela parcela antes indicada, desde que la adquirió del Estado dominicano (en el año1992), en la cual se deslindó y obtuvo su título definitivo, construyendo una estación deservicios de combustibles denominada Shell-Los Proceres -que funciona a la vista detodos-, según se comprueba, entre otros, con los contratos intervenidos entre dicho señor y las entidades Los Próceres, C. por A., y TheShell Company (W.I.) Limited”.

    10) Que en los considerandos decisorios de la sentencia impugnada núm. 2015000152, la corte de envió expresa lo siguiente: “En la especie, los recurridos no han probado fehacientemente que tuvieran ni hayan tenido ninguna posesión material sobre la porción de terreno ocupada y deslindada por el recurrente y ni siquiera que fueran, colindantes de éste; que en tales condiciones, este tribunal superior entiende que, aun cuando los recurridos tengan terrenos registrados en la misma parcela original que

    C. Recurrida: A.F.Z.

    el recurrente (los cuales ellos mismos admiten que les fueron expropiados y declarados de utilidad pública, en el año 1987), pero amparados en constancias anotadas, no tienen calidad ni interés para invocar ahora la nulidad de la resolución que aprobó los trabajos de deslinde a favor del señor FenándezZucco (desde el año 1995) ni mucho menos la nulidad del contrato de venta intervenido entre éste y el Estado dominicano (desde el año 1992), frente a un adquiriente que confió legítimamente en la regularidad del título de su vendedor, el Estado dominicano (propietario original de toda la parcela en cuestión) y que no tenía conocimiento de que más nadie, a parte de su vendedor, pudiera tener o pretender algún derecho sobre la misma porción que a él se le vendía y ponía en posesión, donde construyó y opera una estación de servicios de combustibles denominada Shell-Los Próceres -que funciona a la vista de todos- lo cual lo convierte en un tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe.

    11) D. análisis de la documentación depositada, los hechos comprobados y los principales motivos dados por el tribunal a-quo en la sentencia impugnada núm. 20150012, estas S.R. han podido determinar: que el proceso se introduce como una litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de venta, nulidad de resolución que aprueba trabajos de deslinde, reivindicación de derecho y desalojo; que en el ámbito de dicha litis, la Primera S. del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 3117 que decide sobre conclusiones incidentales; que el aspecto controvertido en cada una de las instancias ha sido la calidad e interés de los hoy recurridos para demandar la nulidad de la resolución de fecha 11 de septiembre de 1995, que ordena el deslinde de la parcela núm. 110-REF-780-

    C.....R.: A.F.Z.

    SUB-284, a favor del señor A.F.Z., y la nulidad del contrato de venta intervenido entre dicho señor y el Estado dominicano; que el inmueble en litis (parcela núm. 110-REF-780-SUB-284 del distrito catastral núm. 04 del Distrito Nacional)surge del levantamiento parcelario efectuado en la parcela núm. 110-REF-780; que el tribunal a-quo ha constatado que los hoy recurrentesM. de Js. T.D., B.A.T.F. y X.M.T.F., tienen derechos registrados en la parcela objeto de la litis y en la misma línea señala que dichos derechos fueron declarados de utilidad públicay expropiados en el año 1987.

    12) Que la corte a-qua, para decidir como lo hizo, sostiene que los hoy recurrentesno poseen calidad ni interés para su demanda por no haber probado posesión material o colindancias en la porción de terreno de 4,000.00 metros cuadrados, deslindada por el señor A.F.Z.,no obstante ser titulares de constancias anotadas en la parcela objeto de litis, sumado a la consideración de que el demandado, es un adquiriente de buena feque compró al Estado dominicano. Sin embargo, estas S.s Reunidas consideran que el reconocimiento de que los demandantes poseen derechos registrados sobre la parcela que es origen de los terrenos en litis,constituye una contradicción con el dispositivo de la sentencia impugnada, al declarar inadmisible su acción por no poseer calidad e interés para demandar como lo hicieron.

    13) En efecto, ha sido juzgado,quepara tener calidad y derecho para demandar la nulidad de un acto relacionado a una operación cualquiera sobre un inmueble

    C. Recurrida: A.F.Z.

    determinado, registrado o no, no es indispensable que el demandante tenga derechos registrados en él; basta con que tenga un interés legítimo o un derecho eventualmente registrable1. Además, ha sido un criterio constante que “en materia de tierras no solo tiene calidad e interés los que figuren en los certificados de títulos o los que tengan un documento por registrar, sino también, aquellos que pueden establecer algún vínculo jurídico en forma directa o indirecta con un inmueble determinado, por ejemplo, el vendedor que deba garantía a su comprador”2.

    14) De igual forma, la corte a-qua al fundamentar su decisión en la falta probatoria dela posesión material, la colindancia de los recurrentes, y la consideración de tercer adquiriente de buena fe del recurrido, desborda el límite de su apoderamiento, pues, apoderada del recurso de apelación en contra de una decisión que se pronuncia sobre aspectos incidentales,deja zanjado el litigio sin permitir el acceso al juicio de fondo. En efecto, la prueba de la posesión, de las colindancias y la declaratoria de adquiriente de buena fe requieren la ponderación del fondo de la demanda.En ese sentido ha sido juzgado por la Corte de Casación que “el tribunal de tierras no puede, sin conocimiento del fondo del asunto, declarar inadmisible una demanda por ser la parte demandada un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe. La declaratoria de adquiriente de buena fe no es un medio de inadmisión, puesto que para ello se requiere la ponderación del fondo de

    1 SCJ, S.R., 15 de junio de 2011, núm. 2, B.J. 1207.

    2 SCJ, 3ª S., 21 de noviembre de 2012, números 42, 53 y 54, B.J. 1224; 27 de abril de 2012, núm. 58, B.J. 1217.

    C. Recurrida: A.F.Z.

    C.

    la demanda”3.Además, se ha decidido que: “corresponde a los jueces del fondo apreciar los hechos que sirven para establecer la posesión y derivar de ellos presunciones para edificar su convicción. En uso de esa facultad también les corresponde comprobar la duración de una posesión, verificar el carácter de los hechos que la constituyen e investigar si esos hechos son o no susceptibles de hacer adquirir la propiedad por prescripción”4.Por lo que se acoge el medio que se examina y se casa con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los restantes medios del presente recurso.

    15) De acuerdo con lo previsto por el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre procedimiento de casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en el presente caso;

    16) Al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, FALLAN:

    3 SCJ, 3ª S., 8 de agosto de 2012, núm. 21, B.J. 1221.

    4SCJ, 3ª S., 27 de abril de 2011, núm. 30, B.J. 1205. Recurrida: A.F.Z.

PRIMERO

C. la sentencia núm. 201500152, dictada en fecha 1ero. de diciembre de 2015, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en atribuciones de corte de envío, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

SEGUNDO

Condenan al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho de los abogados de la parte recurrente, los D.. A.R.d.O., M. de J.P., J.V.M. y J.E.D..

(Firmado). L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., S.A.A.A., N.R.E.L., M.A.F.L., F.A.O.P., R.V.G. y J.M.M..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General. -

C.

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