Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2013.

Fecha30 Abril 2013
Número de sentencia66
Número de resolución66
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): F.M.P.

Abogado(s): L.. M.M. de P., Dra. N.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 32 núm. 155 del sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 162-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.M. de P., quién actúa en representación de la Dra. N.R., ambas defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones, quienes a su vez representan a F.M.P., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. N.F.R., defensora pública, en representación del recurrente F.M.P., depositado el 8 de noviembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de febrero de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 25 de marzo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de julio de 2011, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, en el Departamento de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, L.. W.A.G.C., presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado F.M.P., por supuesta violación a los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.A.R.P.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 168-AP-2011, el 23 de agosto de 2011; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 30-2012, el 21 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se encuentran copiado dentro la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, intervino la decisión núm. 162-2012, ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de octubre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés del ciudadano F.M.P., a través de su abogada constituida, Dra. N.F.R., defensora pública, el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia núm. 30-2012, dictada el veintiuno (21) de febrero del dos mil doce (2012), por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo contiene los ordinales siguientes: ´Primero: Declara al ciudadano F.M.P., culpable de violación a los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, condenándole a la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, dicha pena debe ser cumplida en el Centro Penitenciario donde actualmente se mantiene guardando prisión; Segundo: Se declaran las costas penales de oficio por haber sido asistido por un defensor público; Tercero: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), quedan convocadas las partes y a partir de aquella lectura se inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación´; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 30-2012, dictada el veintiuno (21) de febrero del dos mil doce (2012), por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: E. a la parte recurrente del pago de las costas procesales; CUARTO: Vale con la lectura de la sentencia interviniente notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en audiencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil doce (2012)";

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente F.M.P., esgrime en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Cuando una sentencia ha sido manifiestamente infundada. Artículo 426 del Código Procesal Penal "el recuso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: …Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada"; que por segunda vez el ciudadano F.M.P. ha sido perjudicado por una inexistente motivación a planteamientos puntuales de hecho y derecho, los cuales debían ser respondido con un análisis lógico, revestido con la crítica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos como establece nuestra normativa procesal, a que el honorable tribunal de alzada solo se limita en los dos últimos considerando de la página 7, a decir que nuestro planteamiento no cuenta con ningún fundamento y que los vicios argüidos no se encuentran presente en la presente sentencia, como se puede emitir una decisión tan ligera cuando está en juego la libertad de un ciudadano, como se puede tratar de forma genérica a un ser humano como si fuera un número matemático; como es posible que ni siquiera se le responda al imputado en lo concerniente a la calificación jurídica, como bien pueden ustedes honorables y dignos jueces constatar, tanto en la decisión de primer grado como en la de alzada donde una persona fue condenada por un tipo penal diferente al cuadro fáctico planteado, donde se le aplicó una pena no proporcional tomando en cuenta lo relatado por la víctima, la cual inclusive el día del conocimiento de la audiencia en la corte de apelación, manifestó que no tenía interés en que el imputado estuviese preso, que inclusive firmó un acto de desistimiento de querella el cual fue presentado por la defensa, al cual la víctima no tuvo ninguna objeción, que la corte no se refirió a esta situación ni acogiendo ni rechazándolo";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar su decisión en la forma en que lo hizo expresó lo siguiente: "a) que esta corte, luego de estudiar los medios esgrimidos por el recurrente para fundamentar sus pretensiones, tras examinar la sentencia impugnada en la ocasión, una vez oídas las peticiones externadas, por las partes, procedió a la deliberación pertinente, y posteriormente arribó a la decisión tomada, la cual consta en el dispositivo del presente acto jurisdiccional; b) que esta jurisdicción de alzada, tras ponderar los méritos del recurso de apelación obrante en la especie, advierte que el tribunal a-quo realizó una idónea fundamentación fáctica y jurídica en la sentencia impugnada sobre el caso ocurrente, sin incurrir en los vicios argüidos por la parte recurrente, por lo que cabe confirmar la decisión atacada, ya que se pudo comprobar que el ilícito penal fue probado más allá de toda duda razonable, pues los elementos constitutivos de la infracción tipificada como robo agravado estuvieron presentes, vale decir, la pluralidad de agentes, el porte visible de arma, la habitabilidad del lugar donde se perpetró la sustracción de la cosa ajena, y la violencia ejercida para consumar dicho hecho punible. De ahí que los medios invocados en la ocasión merezcan ser descartados por carecer de asidero jurídico";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, así como del escrito contentivo del recurso de apelación, se puede observar, que tal y como aduce el recurrente por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua respondió los medios argüidos por el recurrente de una manera generalizada, sin examinar la fundamentación de hecho y de derecho que debe contener la decisión que se ha de emitir y omitiendo estatuir sobre las alegadas violaciones constitucionales, las cuales debieron ser analizadas por esta alzada; por lo que, al decidir como lo hizo, la Corte a-qua incurrió en la omisión de estatuir e insuficiencia de motivos invocada, en consecuencia, procede casar el presente proceso a fin de que se realice un nuevo examen del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.M.P., contra la sentencia núm. 162-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio asigne una de sus salas, a excepción de la Primera, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., E.E.A.C., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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