Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2014.

Fecha26 Mayo 2014
Número de resolución66
Número de sentencia66
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): E. de la Rosa

Abogado(s): L.. W.E.P.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1715186-0, domiciliado y residente en la calle El Portal núm. 29, sector El Portal, Santo Domingo, Distrito Nacional, querellante constituido en actor civil; contra la sentencia núm. 220-2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 12 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. W.E.P.S., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licdo. W.E.P.S., actuando a nombre y representación del recurrente E. de la Rosa, depositado el 9 de diciembre de 2013, en la secretaría del juzgado a-quo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2014, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de abril de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 37, 32, 111, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 2859 modificada por la Ley 62-2000;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de octubre de 2013 E. de la Rosa, presentó una querella con constitución en actor civil ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de R.F.L.R., por presunta violación al artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00; b) que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderada la Cuarta de la Sala de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, el 12 de noviembre de 2013, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara el abandono de la acción penal privada, en consecuencia declara el abandono de la acusación presentada por el señor E. de la Rosa, en contra del señor R.F.L.R., por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Declara la extinción de la acción penal, interpuesta por el señor E. de la Rosa, en contra del señor R.F.L.R., por las razones expuestas; TERCERO: Ordena el archivo definitivo del expediente, a cargo de R.F.L.R.; CUARTO: Condena a la parte querellante y actor civil R.F.L.R., al pago de las costas del proceso, sin ordenar la distracción de las mismas";

Atendido, que el recurrente invoca como medio de casación, el siguiente: "Único Medio: Violación del artículo 124 párrafo núm. 2 del Código Procesal Penal Dominicano";

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente sostiene lo siguiente: "El Tribunal a-quo, al momento de dictar su sentencia y declarar la extinción de la acción penal por abandono de la acusación, omitió el plazo de 48 horas que la ley otorga al ahora recurrente para justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación del caso; que si bien es cierto, que el artículo 44 del Código Procesal Penal Dominicano, en su ordinal cuarto, así como el 362, establecen que una de las causas de la extinción de la acción penal lo es el abandono de la acción en las infracciones de acción privada, no menos cierto es, que el artículo 124 del mismo texto legal, en su párrafo II, otorga un plazo que le fue violentado al exponente, motivo más que suficiente para que el presente recurso sea acogido en todas sus partes";

Considerando, que para fallar en la forma que lo hizo el tribunal a-quo fundamentó su decisión al tenor siguiente: "…Que para la audiencia el día 12 de noviembre de 2013 el querellante y actor civil E. de la Rosa, no compareció, ni su abogado, L.. W.E.P.S., sin justificar la causa de su incomparecencia, por lo que haciendo acopio de lo establecido en la normativa procesal penal, que establece que si la acusación no se presenta en juicio se da como abandonada, en ese sentido, el tribunal declara el abandono de la acusación y extingue la acción penal incoada por el señor E. de la Rosa en contra de R.F.L.R., en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 numeral 4 y 362 del Código Procesal Penal…";

Considerando, que por la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que el Tribunal a-quo declaró el abandono de la acusación y en consecuencia la extinción de la acción penal privada respecto de la querella con constitución en actor civil interpuesta por el hoy recurrente, debido a la incomparecencia de dicha parte el día de la audiencia fijada para la conciliación, no obstante citación legal, esencialmente en virtud de los artículos 44 numeral 4 y 362 del Código Procesal Penal, pero;

Considerando, que el artículo 362 dispone en su primer ordinal: "Además de los casos previstos en este código, se considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal cuándo: 1. 1 La víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliación, sin causa justificada";

Considerando, que por su parte el artículo 124 numeral 1 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: "Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando, sin justa causa, después de ser debidamente citado: 1. No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2. No comparece a la audiencia preliminar; 3. No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia, de ser posible, la justa causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella";

Considerando, que si bien es cierto, el querellante constituido en actor civil no compareció a la audiencia de conciliación para la cual fue citado, ni tampoco su abogado, no menos cierto es, que para aplicar el desistimiento tácito o el abandono de la acusación y en consecuencia, la extinción de la acción penal en su perjuicio, no sólo es necesario constatar que esa parte haya sido debidamente citada, sino que además debe permitírsele demostrar la causa de la incomparecencia a la audiencia en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha fijada para aquella, a los fines de determinar si esta era justa o no; plazo este que aunque esté contenido en el citado artículo 124, por analogía es aplicable para el abandono de la acusación señalado en el artículo 362 de la normativa procesal penal; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E. de la Rosa, contra la sentencia núm. 220-2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 12 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente caso ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere un tribunal unipersonal, a excepción de la Cuarta Sala, para el conocimiento del caso; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S.H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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